Micelio
11001031500020230305400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Andres Felipe Castrillon Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Accionante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por lesiones sufridas por conscripto, en la que se negó el lucro cesante.

Ampara parcialmente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión a la expedición de la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-34-001-2015-00184-00 [01].

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón instauró acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante indicó que en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de reparación directa, por las lesiones físicas que padeció en su condición de conscripto, el cual culminó, en esa instancia, con sentencia del 12 de noviembre de 2021, en la que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional fue declarada administrativamente responsable y condenada a pagar indemnización por los daños y perjuicios materiales, concretamente, la suma de $ 44.047.115 como lucro cesante consolidado y $ 95.214.699 como futuro.

Afirmó que el 1.° de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el lucro cesante, porque consideró que la parte demandante no lo probó. Manifestó que la Subsección precitada incurrió en un defecto fáctico en su modalidad negativa, al estimar que incumplió la carga de demostrar el lucro cesante, sin tener en cuenta el Informativo por Lesiones 016 del 24 de octubre de 2012, en el que consta que sufrió una caída de su propia altura rodando varios metros, por lo cual tuvo fractura de tibia y peroné y de las costillas de su lado derecho, lo que lo obligó a una intervención quirúrgica; su historia clínica, en la cual se consignó su ingreso al Hospital, las órdenes médicas emitidas, su permanencia en sanidad militar y, en general, el procedimiento adelantado; y el Acta de la Junta Médico Laboral 114 del 13 de noviembre de 2019, donde fue evaluado por ortopedia y se anotaron las secuelas.

Al respecto, adujo que esas pruebas son concluyentes, por lo que resulta contraevidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, exigiera de forma general elementos probatorios relacionados con el lucro cesante, el cual sí fue otorgado en primera instancia. Señaló que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de la doctrina probable construida por el Consejo de Estado sobre, de un lado, la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual, especialmente, las sentencias del 2 de octubre de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2003, radicado 19001-23-31-000-1998-01300-01; 8 de marzo de 2017, expediente 0500-23-31-000-2001-02458-01 (40098); 12 de octubre de 2017, proceso 11001- 03-15-000-2017-01912-00; y 16 de abril de 2021, radicado 1001-03-15-000-2019- 03763-01; y, de otro, la importancia del dictamen de la Junta Médico Laboral frente a la pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento del lucro cesante, concretamente las sentencias del 4 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000- 2019-01105-01; 11 de octubre de 2012, expediente 11001-03-15000-2012-01380- 00; y 28 de octubre de 2019, proceso 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-17).

Así mismo, alegó que ese defecto se configuró específicamente porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estimó que las normas aplicadas en sede administrativa desplazan los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, en lo atinente a la reparación del daño material por lucro cesante.

Además, agregó que el hecho de que no desarrollara actividades económicas provechosas, no implicaba que una vez terminado el período de conscripción no pudiera realizarlas, como se concluyó en las sentencias dictadas en los expedientes 13086 y 52001-23-31-000-2000-00056-01 (26299). PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efecto parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en lo relativo al perjuicio del lucro cesante, por encontrarse debidamente acreditado y, en consecuencia, dictar una nueva decisión en la que se amparen los derechos fundamentales reclamados en protección y se ordene la reparación del daño. TRÁMITE DEL PROCESO El 13 de junio de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como accionado; y a los señores Andrés Felipe Castrillón Castrillón, Luz Estella Castrillón Escobar, Gildardo Castrillón Escobar, Aleida Libia Castrillón Castrillón, Martha Yolanda Castrillón Castrillón, Ana María Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Castrillón Castrillón, Luz Eidy Castrillón Castrillón y Gilma Escobar y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, expuso su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, el accionante pretende crear una tercera instancia del proceso ordinario y no fundamentó su solicitud de amparo en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino en discutir los argumentos que esgrimió en la providencia que expidió, lo que evidencia la falta de relevancia constitucional.

Agregó que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que el informativo administrativo por lesiones únicamente permitió tener certeza que el daño alegado era imputable al Ejército Nacional y aclaró que no existe posición unificada sobre el valor del acta de la Junta Médica Laboral para el reconocimiento del lucro cesante, por lo cual no existe un desconocimiento del precedente judicial.

Así mismo, expresó que en la sentencia objeto de esta acción llegó a la conclusión que el perjuicio reclamado, esto es, la pérdida de capacidad laboral implicaba demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva desde la fecha de la causación del daño antijurídico para realizar actividades de orden general y común, mas no de naturaleza militar obligatoria.

Adicionalmente, mencionó que también resaltó que la parte demandante incumplió su carga probatoria, por cuanto no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado ni que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante la indemnización a forfait, por lo que no había lugar a reconocer el perjuicio pretendido.

En consecuencia, requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en subsidio, se nieguen las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. Caso concreto En primer lugar, a la Subsección le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Así, se denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que se contaba; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante del amparo identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Aclarado lo anterior, se continuará con el estudio de fondo de los disensos esgrimidos por el señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón, consistentes en que la Subsección precitada incurrió en: 1) defecto fáctico en su modalidad negativa, al no tener en cuenta que demostró el lucro cesante con el Informativo por Lesiones 016 del 24 de octubre de 2012, su historia clínica y el Acta de la Junta Médico Laboral 114 del 13 de noviembre de 2019; 2) defecto sustantivo, por, primero, desconocimiento de la doctrina probable construida por el Consejo de Estado sobre, de un lado, la importancia del dictamen de la Junta Médica Laboral para el reconocimiento del lucro cesante, y, de otro, la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual; y, segundo, considerar que las normas aplicadas en sede administrativa desplazan los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, en lo atinente a la reparación del daño material por lucro cesante.

En ese entendido, se evidencia que los desacuerdos de la parte accionante radican en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de revocar el reconocimiento del lucro cesante efectuado en primera instancia; inconformidades que centra, en síntesis, en dos razones principales, a saber, que aquel desconoció la acreditación de la existencia de ese perjuicio, y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 compatibilidad entre la indemnización administrativa, esto es, a forfait y la originada por la responsabilidad estatal, los cuales serán analizados en ese orden.

Así las cosas, es necesario mencionar que la determinación de la autoridad judicial aquí accionada estuvo fundamentada en que el demandante no probó una pérdida de capacidad laboral desde la fecha de causación del daño antijurídico para realizar actividades generales y comunes, es decir, distintas a las de naturaleza militar, y tampoco acreditó que la magnitud del lucro cesante fuera mayor a la otorgada mediante la indemnización a forfait.

Esclarecido lo anterior, se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hizo referencia tanto al Informativo Administrativo por Lesiones 016 del 24 de octubre de 2012 como al Acta de la Junta Médica Laboral 114317 del 13 de noviembre de 2019, el primero para efectos de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, concretamente si se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y la segunda respecto al lucro cesante, frente a la que consideró que ella no demostraba la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, sino únicamente en materia militar.

Sobre el particular, resulta necesario mencionar que con el examen de determinación de la disminución de la capacidad sicofísica de la Junta Médica Laboral, se pretende definir si determinada persona tuvo una reducción en las habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas para iniciar y continuar, según el caso, en el servicio, en atención al cargo, empleo o funciones, de conformidad con los artículos 2.°, 3.°, 4.° y 15 del Decreto 1796 de 2000.

Por lo tanto, como lo coligió la autoridad judicial accionada, el acta de la Junta Médica Laboral da cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito castrense y, por ende, no es igual a la realizada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto no tiene la misma finalidad. No obstante, se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, omitió dar aplicación a los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que, pese a que encontró demostrado el daño antijurídico, la actuación de la demandada y el nexo causal entre ambos, esto es, los elementos de la responsabilidad estatal Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consagrados en el artículo 90 constitucional, se limitó a negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado, en lugar de procurar que la reparación fuera integral, como lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con el argumento de que el Acta de la Junta Médica Laboral solamente daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito militar.

Ciertamente, en el medio de control de reparación directa quedaron demostradas las lesiones causadas durante la prestación de su servicio militar al señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón, las intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que ser sometido y los múltiples tratamientos, conforme al Acta mencionada y a la historia clínica, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.63 % para la vida militar, de lo cual fue responsable el Ejército Nacional.

En esa medida, se aclara que, si bien es cierto el análisis de la Junta Médica Laboral se limita a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral para desarrollar las actividades propias de la milicia, no lo es menos que aquella también da cuenta de los estudios clínicos efectuados sobre las condiciones físicas y psicológicas del soldado y de las secuelas sufridas, como son, en el caso en concreto: una limitación funcional severa del tobillo derecho, callo óseo doloroso con alargamiento de tibia derecha de 5 cm y osteomielitis crónica, consecuencias que, conforme a las reglas de la sana crítica y las de la experiencia, permiten vislumbrar una afectación en la capacidad laboral, que no podía ser obviada en sede de lo contencioso administrativo.

Lo anterior sumado a que en el ordenamiento jurídico se establecen distintos medios para lograr la materialización de los principios de justicia material, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como son el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, o la posibilidad de dictar condena en abstracto, en los términos del artículo 193 ejusdem, los cuales son procedentes para solventar los reparos advertidos por la autoridad judicial de segunda instancia. En cuanto a lo previamente expuesto, debe mencionarse que en modo alguno esas facultades implican desconocer la carga de la prueba de la parte accionante, sino Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que, en atención a la reiterada jurisprudencia3, en la que se ha otorgado valor probatorio al Acta de la Junta Médica Laboral para efectos del reconocimiento del lucro cesante, no puede pasarse por alto que el accionante contaba con una expectativa de que al allegar ese documento se tendría por acreditada su pérdida de capacidad laboral y, por contera, el lucro cesante.

En esa medida, no es que aquel simplemente se haya abstenido de allegar pruebas tendientes a demostrar este último, sino que consideró, conforme a dicha jurisprudencia, que esa prueba era conducente y pertinente para ese efecto. Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental, al valorar el Acta de la Junta Médica Laboral con un rigorismo excesivo, que impidió una reparación integral.

Aclarado el aspecto previo, se continuará con la segunda discusión planteada en esta sede, consistente en la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado. Para fundamentar este desacuerdo, el accionante citó las sentencias del 2 de octubre de 2003, radicado 19001-23-31-000-1998-01300-01; 8 de marzo de 2017, expediente 0500-23-31-000-2001-02458-01 (40098); 12 de octubre de 2017, proceso 11001-03-15-000-2017-01912-00; y 16 de abril de 2021, radicado 1001-03- 15-000-2019-03763-01.

Sin embargo, se advierte que ninguna de aquellas es de unificación, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ni constituyen precedente judicial, especialmente si se tiene en cuenta que en el segundo de los pronunciamientos referenciados, de hecho, no se reconoció el lucro cesante, y el tercero y cuarto fueron proferidos en sede de tutela.

Aunado a ello, como lo puso de presente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la fecha no existe una posición 3 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, radicación 1999-00326-01 (31172); del 14 de febrero de 2018; radicado: 2011-00167-01 (52616); del 25 de febrero de 2016, radicado 2011-00090-01 (48491); del 16 de julio de 2015, radicado 2001-00860-01; del 5 de marzo de 2015, radicado 1998-00563-01; del 10 de septiembre de 2014, radicado: 2001-00299-02; del 20 de febrero de 2014, radicado 2001-01388-01 (30132); del 25 de agosto de 2009, radicado 1995-057-43-01 (15793); y del 27 de septiembre de 2013, radicado 1999-02915-01 (29259).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 unificada sobre la materia objeto de discusión, por lo que no resulta viable a través de este mecanismo acceder al amparo deprecado, máxime cuando aquel consideró y explicó que, a pesar de la compatibilidad entre la indemnización administrativa y la derivada de la responsabilidad extracontractual, para el reconocimiento del lucro cesante debía demostrarse que su magnitud fue mayor a la de la indemnización a forfait.

En efecto, aquel precisó que esa determinación no desconocía el precedente judicial, para lo cual citó cinco sentencias del Consejo de Estado4, relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante y la compatibilidad entre las indemnizaciones a forfait y la procedente de la responsabilidad estatal. En esa medida, no se observa la desatención de un precedente estabilizado, por lo que no hay lugar a acceder al amparo en relación con este aspecto.

Aunado a ello, se evidencia que, si bien el accionante estimó que las normas aplicadas en sede administrativa no podían desplazar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, en lo atinente a la reparación del daño material por lucro cesante, lo cierto es que la autoridad judicial aquí accionada adoptó la posición que estimó era la adecuada en el marco de su autonomía e independencia judicial, la cual no puede ser desconocida, máxime cuando, se itera, no existe una postura jurisprudencial armónica.

Por todo lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante Andrés Felipe Castrillón Castrillón y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, únicamente en lo relacionado con el lucro cesante, y se le ordenará a este último que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo, en la que condene en abstracto a la allí demandada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, o, previo a ello, en el mismo plazo, decrete la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ella, decida la cuantía del lucro cesante.

En este último evento, aquel tendrá un término de veinte días 4 Sentencias del 10 de septiembre de 1998, radicado 10537; 16 de septiembre de 2015, radicado 31709; 19 de marzo de 2019, radicado 2018-00512-01; 28 de agosto de 2019, radicado 51162; y 19 de septiembre de 2019, rad. 2019-03763-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desde que sea allegada la respectiva prueba, para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Andrés Felipe Castrillón Castrillón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, únicamente en lo relacionado con el lucro cesante.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo, en la que condene en abstracto a la allí demandada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, o, previo a ello, en el mismo plazo, decrete la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ella, decida la cuantía del lucro cesante.

En este último evento, aquel tendrá un término de veinte días desde que sea allegada la respectiva prueba, para dictar sentencia. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Ausente con permiso GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado