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41001233300020150097801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 69924 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Municipio De Pitalito·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Proceso: Medio de control de reparación directa RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA-Vínculo jurídico con el llamante, distinguible de la relación sustancial que se predica del litisconsorte.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A BIENES INCAUTADOS-El Estado adquiere el deber genérico de custodiar el bien y, dado el caso, de restituirlo a sus propietarios en condiciones similares a las del momento del decomiso. GUARDA MATERIAL Y GUARDA JURÍDICA-Se refieren a la tenencia material de un bien y al deber legal de asumir la disposición, respectivamente.

DEBER GENÉRICO DE CUSTODIA-Predicable de la Administración respecto de los bienes que incauta e implica que las entidades que ostentan la guarda material como la jurídica desplieguen las medidas necesarias para la conservación de la cosa. DAÑO-Debe acreditarse su existencia y certeza, sin que los daños hipotéticos sean resarcibles. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía en contra de la sentencia de 22 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la llamada en garantía Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. por la falla en el servicio de vigilancia y custodia del vehículo Buldócer color amarillo sin placa, serie No. 1T0550JXEDD241941, modelo J550, marca JHON DEERE que tuvo como consecuencia los daños materiales del bien provocados por terceros el día 21 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. a pagar solidariamente la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($183'648,043) a título de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. a pagar solidariamente el lucro cesante que se generó para el municipio de Pitalito del 21 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, conforme al resultado que se obtenga en el trámite incidental que debe adelantar el municipio de Pitalito de acuerdo con el artículo 193 del CPACA y lo aquí analizado.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 2 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: SIN CONDENAR en costas. (…)”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la imputación que se le endilga a la Policía Nacional de unos daños materiales ocasionados por terceros desconocidos a un buldócer, de propiedad del municipio de Pitalito, mientras estaba, según se alega, bajo la custodia de las entidades demandadas, en virtud de la incautación de la que había sido objeto.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 15 de diciembre de 2015, por medio de apoderado judicial el municipio de Pitalito2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados a la maquinaria de su propiedad, en los siguientes términos: “1.

Que se declare que la Nación, Ministerio de Defensa. Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la maquinaria tipo Buldócer, color amarillo sin placa, serie No 1TO55OJXEDD24194, Modelo 2013, Marca John Deere, de propiedad del Municipio de Pitalito, por la falla en el servicio en la vigilancia y custodia del bien que fue decomisado por la Policía Nacional, cuya omisión generó el atentado que ocasionó la destrucción parcial de la referida maquinaria.

Que se reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $137.326.298, los cuales fueron determinados en el estudio del mercado efectuado por la Administración Municipal, con base en el diagnostico contratado por la Administración mediante proceso CM 107 de 2014, cuyo valor hace parte de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 3.

Que se reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $641.389.680, los cuales fueron determinados con base en las tarifas aprobadas en el Código de Rentas del Municipio, para el uso de maquinaria de propiedad del Municipio, el cual fija el valor correspondiente a 4.5 UVT X hora de uso de la maquina Buldócer.

Teniendo en cuenta que mediante Resolución 000245 de 2014, la DIAN determinó el valor del UVT para el año 2015 en $28.279, se logra establecer que el valor del uso 1 Expediente digital. Índice SAMAI 98, expediente con radicado 41001233300020150097800 ante el Tribunal Administrativo del Huila. 2 Expediente digital en SAMAI ante el Consejo de Estado.

ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 6 a 12. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 3 del buldozer por hora en el año 2015 es de $127.255,50. Ahora bien, la maquinaria se utiliza diariamente por periodos mínimos de 8 horas diarias, por lo que diariamente el uso de la maquinaria ha generado un lucro cesante de $1.018.044, durante el año 2015bn [sic] diciembre de 2015, se tiene que los perjuicios por lucro cesante por el uso de la maquinaria en el año 2015 corresponde [sic] a la suma de $371.586.060 Para el año 2014, la tarifa por uso o alquiler del buldócer estaba determinado por el Decreto 035 de 2007, que fijaba una tarifa de 4.5 SMLD, por lo que para el año 2014, el valor del uso de la maquinaria por hora era de $92.398.

Así pues, el lucro cesante diario en el año 2014 fue de $739.188 que multiplicado por los 365 días del año ascienden a la suma de $269.803.620. 4. Que se reconozca por concepto de lucro cesante futuro, el valor determinado para el uso de la maquinaria de propiedad del Municipio por el Código de Rentas, desde el 01 de enero de 2016, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la entidad demandada. 5.

Se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa. Policía Nacional, a pagar las anteriores sumas actualizadas teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 6. Que se condene en costas a la parte demandada.” Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso, en hechos de la demanda, que el municipio de Pitalito es propietario de la maquinaria tipo Buldócer marca John Deere, identificada con serie 1TO55OJXEDD24194, modelo 2013.

Que el 16 de diciembre del 2013, mientras la maquinaria era utilizada en labores de mantenimiento de vías en la vereda los Laureles —zona rural del municipio—, el departamento de Policía del Huila la incautó alegando una apertura ilegal de vías. Se narró que la Policía dejó la maquinaria en custodia del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, sin ninguna precaución o vigilancia. De acuerdo con el relato, el 21 de diciembre del 2013, la maquinaria fue incinerada y parcialmente destruida por personas cuya identidad se desconoce.

Según se alegó, la demandante reclamó a Seguros del Estado S.A. —quien había emitido la póliza de seguro todo riesgo equipo y maquinaria— por el siniestro, ante lo cual la aseguradora aseveró que el daño se causó estando en decomiso, por lo cual, conforme a las exclusiones, no se amparaba el daño. Se agregó que el municipio había sido absuelto del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la autoridad ambiental.

Contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 4 De manera oportuna y por medio de apoderado judicial3, excepcionó inexistencia de causa para demandar, pues la Policía Nacional actuó dentro del marco legal aplicable (Decreto 1355 de 1970, Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004) al incautar la maquinaria y ponerla a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena (CAM).

En este sentido, adujo que era la CAM quien debía responder por el bien. Por esa razón, llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena4, solicitud que fue admitida por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 19 de agosto del 20165. Contestación al llamamiento en garantía de la demanda de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Actuando por medio de apoderado6, presentó la excepción de inexistencia de dolo o culpa grave, cuya demostración era necesaria para enrostrar la responsabilidad del llamado en garantía, sin que en el caso se hubiera presentado, puesto que no era posible acreditar que la CAM hubiera recibido materialmente el objeto incautado, aunado a que correspondía entregar la maquinaria a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que la incautación se había dado en el marco de una persecución penal y no en ejercicio de las competencias ambientales.

Sentencia de primera instancia El 22 de noviembre del 2022, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia7 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la CAM, porque concluyó que se había probado el daño y su atribución a las demandadas, con fundamento en la falla del servicio de vigilancia y custodia del bien decomisado. 3 ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 92 a 101. 4 Cuaderno llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62388. Folios 1 a 5. Correspondiente a página 58 en adelante. 5 Cuaderno llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62388. Folios 17 y 18. 6 Cuaderno llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62388. Folios 29 a 46. 7 Expediente digital. Índice SAMAI 98, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 5 Sustentó su decisión en la acreditación de la incautación del vehículo por parte de la Policía del 16 de diciembre del 2013, dejándolo en custodia del presidente de la Junta de la Acción Comunal de la vereda Laureles de Pitalito, sin que fuera posible trasladarlo a la zona urbana, y sin destinar vigilancia de la fuerza pública sobre la maquinaria, a pesar de que se conocía que en la zona había presencia de grupos armados.

Agregó que el 17 de diciembre, la Policía informó al director de la CAM territorial sur que el buldócer, ubicado en la vereda, quedaba a su disposición. Consideró, entonces, que, para el 21 de diciembre, fecha del siniestro, habían transcurrido 5 días sin que la Policía ni la CAM realizara labores para trasladar la máquina hacia la zona urbana del municipio, bajo el cuidado y en las instalaciones de la autoridad ambiental.

En consecuencia, condenó a los demandados a pagar, solidariamente, el daño emergente consistente en el costo de reparación del buldócer. Respecto del lucro cesante, adujo que no se había probado con certeza si la máquina se alquilaba todos los días del año, por lo cual había lugar a condenar en abstracto, para que en el trámite incidental se demostraran las horas de trabajo que el municipio debió pagar o contratar ante la falta de su buldócer desde el 21 de diciembre del 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, o la rentabilidad que dejó de recibir con ocasión de los daños con base en el tiempo promedio del alquiler del año inmediatamente anterior.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 censuró las conclusiones de la sentencia de primera instancia con fundamento en que había quedado probada la licitud de la incautación, que la Policía había dejado la maquinaria a disposición de la CAM y que había sido la autoridad ambiental quien, a pesar de haber transcurrido 5 días, no la había trasladado a sus instalaciones.

La CAM9, por su parte, refirió que no era cierto que el operativo de incautación del buldócer hubiera contado con el acompañamiento y presencia de personal de la autoridad ambiental, ni que el decomiso de la maquinaria hubiera obedecido a una 8 Expediente digital. Índice SAMAI 104, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila. 9 Expediente digital.

Índice SAMAI 105, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 6 recomendación ni disposición suya, por lo que debía entenderse que había respondido a las funciones de policía judicial otorgadas a la Policía Nacional en desarrollo del procedimiento de la Ley 906 de 2004, que redunda en que el vehículo debía ponerse a disposición de la Fiscalía General de la Nación, situación fáctica sobre la cual el a quo no se pronunció, y que entraña la ausencia de imputación a la CAM.

Señaló que la falla de la que derivó el daño era atribuible a la Policía Nacional, que fue quien incautó el bien y lo dejó a disposición de un ciudadano, a sabiendas de las condiciones de distancia, de orden público y de falta de personal policial para su custodia. Advirtió que el oficio mediante el cual la Policía puso a disposición de la CAM el buldócer incautado fue recibido en la entidad el 19 de diciembre, tal como fue manifestado en la demanda y en el llamamiento en garantía, teniendo en consideración que la fecha del documento fue enmendada, haciendo parecer que había sido recibido el 17 de diciembre, y con lo cual se indujo en error al director de la territorial sur de la autoridad ambiental quien rindió su testimonio sobre la base de esta fecha, y a la funcionaria de la CAM que realizó la visita técnica al lugar de los hechos y emitió el concepto, también, dando por sentado que el oficio se había recibido el 17 de diciembre.

Con fundamento en lo anterior, reprochó la conclusión del Tribunal de primera instancia según la cual la CAM había dejado el bien durante cinco días en una zona de riesgo, y sostuvo que la declaración del director de la territorial sur había dado cuenta de las actividades ejecutadas por la autoridad para adelantar la visita, dadas las condiciones de orden público de la vereda, realizándose lo más pronto posible, el 21 de diciembre.

En este orden de ideas, resaltó que entre el 19 de diciembre y el 21 de diciembre, para la CAM era imposible asumir la custodia y cuidado material del buldócer. En virtud de estas consideraciones, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, máxime cuando —según advirtió— no se había analizado el dolo o culpa de su actuación para condenarla solidariamente, y subsidiariamente, pidió que se graduara la condena de acuerdo con la mayor o menor incidencia de la autoridad ambiental en los hechos.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 7 Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 8 de mayo del 2023, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso presentado10 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 23 de junio de la misma anualidad11.

Estando dentro del término12, el municipio de Pitalito13 se pronunció sobre los recursos de apelación, con apoyo en que el fallo de primera instancia había efectuado un análisis jurídico y probatorio serio que no había sido desvirtuado por los impugnantes, quienes no habían demostrado haber asumido acciones de vigilancia para garantizar la integridad del bien.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202114. El Ministerio Público no se pronunció15. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Expediente digital.

Índice SAMAI 107, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila. 11 Índice SAMAI 4. 12 Artículo 247.4 CPACA: “Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 13 Índice SAMAI 10. 14 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 15 Índice SAMAI 11.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 8 I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA.

En consideración a que la demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, se reafirma que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322’175.00016. 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa.

Como en el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados por la destrucción del buldócer de propiedad del municipio por parte de terceros después de haber sido incautado por la Policía Nacional, es esta la vía procesal procedente. 3. Demanda en tiempo 5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada es un presupuesto procesal 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015 ($644.350) por 500.

La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $641’389.680, por concepto de lucro cesante. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 9 que el juez debe estudiar de oficio, pues la comprobación de la caducidad, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto.

De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse en el término de 2 años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño. En el presente, el libelo introductorio alega que el buldócer fue parcialmente destruido el 21 de diciembre del 2013, por lo que el término corrió desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 22 de diciembre del 2015, de modo que la demanda se presentó oportunamente el 15 de diciembre del 201517, habiendo agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial18. 4.

Legitimación en la causa 6. El municipio de Pitalito está legitimado en la causa por activa en virtud de que acreditó ser el propietario del equipo sobre el cual recayeron los daños19. 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo está por pasiva en consideración a que se le endilga la responsabilidad por los daños que sufrió el equipo, puesto que ocurrieron después de que la demandada lo hubiera incautado.

En efecto, se alega que el daño se ocasionó el 21 de diciembre del 201320, cuando el equipo estaba en custodia del señor Abraham Ramón Quiroga, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, debido al decomiso por parte de la Policía Nacional el 16 de diciembre del 201321. II. Problema Jurídico 8. En consideración a los cargos de la impugnación, a esta Sala le corresponde definir si los daños alegados se acreditaron y, en dado caso, si le resultan imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena está obligada a responder por 17 ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folio 12. 18 Presentado el 30 de junio del 2015 y declarado fallido el 7 de septiembre del mismo año. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 62 y 63. 19 De acuerdo con la factura de venta 001 del 31 de mayo del 2013 (folio 19), la declaración de importación (folio 20) y el documento de entrada de elementos por contrato de venta del 16 de julio de 2013 (folio 21).

ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 20 Según da cuenta la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Folios 27 a 29. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 21 Acta de incautación de fauna y/o flora. Folios 24 a 26. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 10 la entidad demandada.

III. Análisis de la Sala 3.1. Consideraciones preliminares 3.1.1. Sobre el cargo de la impugnación de la Policía atinente a la licitud de la incautación 9. Previo a abordar los asuntos relacionados con los problemas jurídicos planteados, debe recordarse que la impugnación de la Policía Nacional recae, parcialmente, en la ausencia de responsabilidad en virtud de la licitud de la incautación. Al respecto, se precisa que la sentencia del a quo no le atribuyó la obligación resarcitoria por los daños derivados del procedimiento de incautación, ni la causa petendi se sustentó en la indisponibilidad del bien por cuenta de un decomiso ilegal, sino por el siniestro acaecido por la omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las entidades sobre el objeto aprehendido, determinante en la producción del daño causado por terceros22.

En este orden de ideas, el referido cargo alusivo a la legalidad de la incautación no será analizado por no dirigirse en contra de los fundamentos de la decisión. 3.1.2. Sobre los efectos del llamamiento en garantía elevado por la Policía Nacional frente a la CAM 10. Es menester resaltar que la CAM fue vinculada a este proceso como consecuencia del llamamiento que frente a esa entidad elevó la Policía Nacional, por lo que corresponde hacer las respectivas precisiones respecto de esta figura, definida en el artículo 225 del CPACA, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”.

Se resalta que el llamado en garantía tiene una relación sustancial con el llamante 22 Páginas 13 y 14 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 11 de la que emana su obligación de reembolsar el pago de la eventual condena.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que el llamado en garantía “no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado”23 (subrayados fuera del texto original).

Asimismo, esta Sección ha determinado que: “El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.”24.

(Negrillas fuera del texto original). En este sentido en los “procesos en los cuales se haya solicitado y ordenado el llamamiento en garantía se constituyen dos relaciones procesales distintas –la primera entre demandante y demandado, la segunda entre demandado (llamante) y llamado en garantía”25. En consecuencia, el llamado en garantía se vincula al proceso en virtud de una relación sustancial, contractual o legal, con quien lo llama, y de la que deriva su obligación de reembolsar total o parcialmente al llamante el pago de la condena, sin que entre el llamado y el demandante se predique una relación procesal o sustancial.

Por lo anterior, esta figura no es asimilable con la del litisconsorcio facultativo, regulada en el artículo 60 del CGP así: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-170 de 2014. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2010. Exp: 38259. Si bien la providencia se fundamenta en el CPC, debe resaltarse que la regulación de la figura no fue sustancialmente modificada en el CGP. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de mayo de 2022. Exp: 64780. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 12 Sobre esta vinculación, la jurisprudencia ha expuesto que: “el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).

Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa.

(…)”26. (Negrillas fuera del texto original). Así, el litisconsorte facultativo es una verdadera parte, que está legitimado por activa o pasiva en virtud de la relación jurídica que se le enrostra respecto de la causa petendi, y que puede concurrir o no al proceso en el entendido de que la sentencia únicamente lo vinculará si asistió a la litis.

En esta línea, mientras en el llamamiento en garantía, la relación sustancial se predica entre el llamante y el llamado al punto que éste debe responder por la eventual condena de aquél, el litisconsorte ostenta un vínculo directo con los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la acción, de modo que, eventualmente, deberá responder con el otro demandado. 11.

En el presente asunto, la Policía Nacional llamó en garantía a la CAM con sustento en el alegato de que el vehículo aprehendido había sido puesto a su disposición desde el 19 de diciembre de 201327, antes de la ocurrencia del daño28, con lo cual sostuvo que se debía “establecer la responsabilidad de esta [la CAM] con ocasión del caso que nos ocupa, puesto que como se ha venido expresando, la entidad llamada es quién tenía bajo su responsabilidad y custodia el bien por el que 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2010. Exp: 38341. Si bien la providencia se fundamenta en el CPC, debe resaltarse que la regulación de la figura no fue sustancialmente modificada en el CGP. 27 Hecho sexto del llamamiento en garantía. Folio 2. Cuaderno de llamamiento en garantía (correspondiente a la página 57 y siguientes). ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62388. 28 Ocurrido el 21 de diciembre. Folios 22 y 23. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 13 hoy se solicitan los supuestos perjuicios”29.

Se destaca que la vinculación de la CAM pretendida por la Policía se desprendía de la responsabilidad que, eventualmente, le podría asistir a la Corporación Autónoma por el hecho dañoso reclamado en la demanda —particularmente, por la omisión de su deber de custodiar el bien— y no por una relación sustancial entre las dos entidades que redundara en la obligación de la CAM de resarcir a la Policía, en caso de condena.

En otras palabras, la posible atribución del daño que le correspondía a la CAM entrañaba que se le vinculara como parte demandada —litisconsorcial—, y no como llamada en garantía, pues lo cierto es que no se evidencia motivo alguno por el cual, en este asunto, la llamada en garantía deba responder por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, si ésta es condenada al pago de los perjuicios. 12.

Esta Sala advierte que la sentencia de primera instancia, a pesar de lo expuesto, condenó solidariamente a la Policía Nacional y a la CAM, atribuyéndole a ambas la producción del daño, como si la llamada en garantía hubiera sido vinculada al proceso como un litisconsorte, con lo que se desconoció la esencia de la figura procesal. Aun cuando este argumento no fue esbozado en la impugnación de la CAM, para la Sala no pasa inadvertido que se refiere a un asunto procesal, cuyas normas son de orden público30, por lo que corresponde modificar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila en lo que atañe la declaratoria de responsabilidad solidaria de la autoridad ambiental.

Se aúna que, como ya se explicó, no existe ningún motivo o justificación que permita establecer que la CAM debía acudir al proceso en calidad de garante frente a una eventual condena de la Policía Nacional, por lo que no corresponderá declarar la obligación resarcitoria a cargo del llamado en garantía a favor de la demandada, ni siquiera en caso de condena en contra de ésta. 29 Fundamentos de derecho.

Folio 3 del cuaderno de llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62388. 30 Artículo 13 del CGP: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 14 3.2.

Responsabilidad del Estado por daños causados a bienes incautados 13. Esta Sección ha sostenido, de manera reiterada31, que cuando el Estado incauta un bien —independientemente de la razón que lo justifique— adquiere el deber genérico de custodiarlo y, dado el caso, debe restituirlo a sus propietarios en condiciones similares a las que ostentaba al momento del decomiso: “(…) en el marco de la gestión, administración y/o uso provisional de bienes incautados, cuyo uso, usufructo y/o posesión le haya sido atribuído [sic] legalmente a la Policía Nacional, existe un deber genérico de custodia de ese tipo de bienes, los cuales, dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas (…).

En otras palabras, la autoridad administrativa bajo cuyos cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro. (…) En criterio de la Sala, las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, administración o uso de bienes de los particulares –independientemente de las razones que hayan llevado a ello– adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P. (…).”32.

(Negrillas fuera del texto original). Este deber de custodia, de acuerdo con la jurisprudencia, se predica de quien ostenta tanto la guarda material como jurídica del bien incautado, nociones que han sido explicadas de la siguiente manera: “En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres nociones. Guarda material, guarda Jurídica [sic] y el deber de custodia.

La primera de ellas surge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, la material y la jurídica.”33. (Negrillas fuera del texto original). 31 Entre otras, en sentencias del 13 de noviembre de 2018, exp: 43828; del 8 de junio de 2017, exp: 42912; del 5 de diciembre de 2016, exp: 40347 y exp: 39176; del 8 de julio de 2016, exp: 32904 y exp: 28378, y del 19 de septiembre de 2011, exp: 21600. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de julio de 2014. Exp: 26079 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. Exp: 40033. También en sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp: 44450. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 15 En consecuencia, la guarda material le corresponde a la entidad que mantiene en su poder físicamente el bien, mientras que la jurídica se deriva del deber legal de asumir su tenencia durante el tiempo de la incautación, y a ambos les resulta exigible el deber de custodia, conforme al cual deben desplegarse “las medidas necesarias para la conservación”34 de la cosa.

En este orden de ideas, los daños que sufra el bien durante el tiempo que esté incautado, derivados de la omisión del deber de custodiarlo, resultan imputables a las entidades que ostentan su guarda material y jurídica. 14. Con este contexto, se analizarán los elementos constitutivos de la responsabilidad en el caso que ocupa la atención de la Sala. 3.3.

El daño: primer elemento de la responsabilidad del Estado 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito35-36 es el primer elemento que debe quedar certera y 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de agosto del 2020. Exp: 54091 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. Exp: 61.340. 36 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 16 suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”37.

El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto38, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación39. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad extracontractual del Estado.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU- 080 de 2020. 37 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998.

P. 36. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 39 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.

P. 88 y 104. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 17 sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”40. 3.3.1. Sobre los daños acreditados en el caso concreto 16.

Se recuerda que el libelista pretende el reconocimiento de dos daños; el primero, consistente en la destrucción del buldócer de su propiedad, con fundamento en el cual se solicitó el reconocimiento de los costos de reparación de la máquina, que se calculó en $137’326.29841; y el segundo, concretado en la imposibilidad de destinarlo a su actividad económica42. 17.

En primer lugar, debe destacarse que se demostró la destrucción del buldócer marca John Deere J550, entre otros, con acta de inspección a lugares, al que se adjuntó el informe fotográfico emitido por el departamento de Policía de Huila, en desarrollo de la investigación 415516105092201382201, en el que se registran las imágenes de la maquinaria y se explica que “se observa la cabina del bulldozer marca deere [sic] el cual presente [sic] ruptura total de los vidrios a causa del incendio que le causaron” y que la parte interior de la cabina presenta daño total43. 18.

De la misma manera, se aportó44 el contrato 206 de 2015 celebrado entre el municipio de Pitalito y Talleres Autorizados S.A. con el objeto de reparar el buldócer John Deere J550, serie 1T0550JXEDD241941, por un valor $135’576.29845, el acta de inicio, de terminación y de liquidación que dan cuenta del mismo valor46, y el comprobante de egreso del municipio de Pitalito, a partir del cual se desprende el pago por esa cifra47.

En este orden de ideas, se advierte que, en efecto, el municipio de Pitalito padeció 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 41 Con sustento en “el estudio del mercado efectuado por la Administración Municipal, con base en el diagnostico contratado por la Administración mediante proceso CM 107 de 2014, cuyo valor hace parte de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”.

Pretensión segunda. 42 Por el lucro cesante derivado de la indisponibilidad del vehículo mientras se reparaba, teniendo en consideración que la maquinaria se utilizaba “diariamente por periodos mínimos de 8 horas” a un valor por hora cuantificado por el Código de Rentas del municipio y la DIAN, de modo que lo dejado de percibir ascendió a $641’389.680 entre el 2014 y el 2015.

Pretensión tercera. 43 Folios 184 y 187. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62386. 44 Las pruebas relacionadas con el contrato, su ejecución y pago fueron decretadas de oficio por el Despacho conductor del proceso en la audiencia inicial. Folio 135. C01ExpedienteDigitalizado. 62386. 45 Folios 213 a 226. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62387. 46 Folios 227, 248 y 249 a 251. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62387. 47 Si bien el valor del pago corresponde a $129’148.111, ello se explica por las retenciones e impuestos que se dedujeron del valor final, correspondiente a $135’576.298. Folios 252 y 253. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62387. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 18 un daño materializado en la erogación correspondiente a $135’576.298 en que incurrió para reparar la reparación del vehículo. 19.

Con respecto a la frustración del aprovechamiento económico del bien, obra en el plenario la constancia emitida por el almacenista general del ente territorial48 que señala que el buldócer estuvo por fuera de servicio desde el 21 de diciembre de 2013, fecha del incendio, hasta el 30 de diciembre de 2015, cuando fue entregado por Talleres Autorizados S.A. en buen estado de funcionamiento.

También se aportó el Código de Rentas del municipio de Pitalito —Decreto 035 de 2007—49, aplicable al 201450, que determinaba que el costo por el alquiler de bienes muebles — maquinaria, “buldózer”— ascendía a 4,5 SMLD por hora; y el Acuerdo 051 de 2014, Código de Rentas del municipio51 aplicable al 201552, que lo establecía en 4,5 UVT por hora, así como la Resolución 245 expedida por la DIAN53 que fijó el valor de la UVT para el 2015.

No obstante, debe destacarse —como bien lo consideró la primera instancia— que no se demostró que la entidad demandante, en efecto, tuviera un derecho de recibir la utilidad derivada de un alquiler, como si por ejemplo hubiera suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero, o que, de manera recurrente, el equipo permaneciera alquilado por las 8 horas diarias —como se alegó en el libelo—, generando estos ingresos.

En este orden de ideas, el daño que —se alega—, se materializó en la frustración de su aprovechamiento comercial constituye una mera expectativa y, en consecuencia, la lesión al interés jurídico tutelado se torna meramente eventual, carente de certeza, por lo que no puede ser objeto de reconocimiento, ni siquiera mediante una condena en abstracto.

Véase que la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA 54 48 Folio 256. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62387. 49 Folio 56. C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 50 Según certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pitalito. Folio 61. C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 51 Folios 57 y 58.

C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 52 Según certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pitalito. Folio 61. C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 53 Folios 59 y 60. C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 54 “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.” Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 19 únicamente procede cuando, habiéndose probado todos los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones —en este caso, de responsabilidad del Estado—, incluyendo un daño cierto, se ausenta la demostración de su cuantía. En este sentido, esta figura no funge como una oportunidad procesal adicional para que la parte —que omitió su carga de probar dentro del proceso— subsane su deficiencia, y demuestre la certeza del daño, como elemento fundamental para estructurar el juicio de responsabilidad.

Se advierte que, en el caso de marras, la condena en abstracto y la subsiguiente liquidación incidental de perjuicios supondría, necesariamente, que el demandante probara que realmente ostentaba el derecho de percibir los réditos derivados de su arrendamiento, lo que implica la demostración de la existencia del daño, más allá de su simple cuantificación. 20.

Y si bien este asunto no fue objeto de impugnación por parte de la Policía Nacional, lo cierto es que —como ya se expuso— el análisis de la responsabilidad del Estado se funda en el daño, como su primer elemento, de manera que la ausencia de su acreditación comporta la futilidad del análisis subsiguiente. En otras palabras, sin la demostración del daño se descarta la estructuración del deber indemnizatorio respecto de la analizada situación. Por lo expuesto, esta Sala revocará la decisión respecto de la condena en abstracto por el daño consistente en la hipotética pérdida de ingresos por la imposibilidad de alquilar el bien mientras estuvo indisponible. 21.

En lo sucesivo, los demás elementos en que se edifica la responsabilidad se examinarán en relación con el daño que efectivamente fue acreditado asociado a la destrucción del buldócer y su consecuente reparación. 3.4. La imputación del daño 22. La imputación es “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”55.

De acuerdo con la doctrina, 55 Juan Carlos Henao. Responsabilidad del Estado colombiano por Daños al medio ambiente. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. P. 160. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 20 este elemento “se estructura luego de haberse descubierto el nexo”56, pues, ab initio, la persona que ha causado materialmente el hecho generador del daño es a quien le resulta imputable57, salvo que se acredite que, por razones jurídicas, no le corresponde la obligación resarcitoria.

Así, esta Sección se ha ocupado de la distinción entre imputación y causalidad de la siguiente manera: “[l]a causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu [sic], la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser”58. (Negrillas fuera del texto original). En este sentido, se ha reconocido que el juicio de responsabilidad exige que se evacúe un análisis causal naturalístico y un juicio valorativo respecto de la atribución normativa: “(…) resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia’.

De hecho, uno de los tantos notables aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino —especialmente— conceptual entre la causalidad —entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza— y la imputación —referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas—.”59.

(Negrillas fuera del texto original) 56 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 375. 57 Ibidem. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Exp: 17145. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 21 En esta línea, para establecer la imputación, debe determinarse, primero, la causa material del daño60 que, según lo ha dispuesto esta Corporación, no se presume en ningún régimen de la responsabilidad: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante.

La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si [sic] mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado”61. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Se destaca que la tesis actualmente aceptada por esta Corporación62 es la de la causalidad adecuada, de acuerdo con la cual, según la doctrina, se admite que: “(…) el curso causal se compone de condiciones que, a diferencia de la tesis anterior, no son todas equivalentes. En efecto, desde la órbita de la equivalencia de las condiciones, una conducta es o no condición del daño, nunca la interrogante se plantea en una mayor o menor incidencia causal.

Para la causalidad adecuada, una conducta podrá ser entendida como la causa del daño en la medida que así permita ser calificada luego de verificarse un juicio retrospectivo o ex ante de previsibilidad, probabilidad, o de experiencia de vida, que denominaremos juicio de adecuación y que es conocido comúnmente como de prognosis póstuma.

En otros términos, la inteligencia de la teoría se concentra en que habrá condiciones que más o menos probablemente habrán estado en posición de generar el daño”63. (Negrillas fuera del texto original). Al respecto, esta Sección ha discurrido: “Tal concepción [de equivalencia de condiciones] debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente 60 La causalidad material es, también, un elemento autónomo e indispensable en la estructuración de la responsabilidad que no admite presunciones y que, como se ha dicho, se presupone al del análisis de la imputación. Héctor Patiño. Supra.

P. 372. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002. Exp: 13477. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp: 12789. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. 63 Cristián Aedo Barrena y Renzo Munita Marambio. Algunos problemas que plantean las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil. Latin American Legal Studies, Vol. 11 N. 1, pp. 297-352, 2023.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 22 pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.”64.

(Negrillas fuera del texto original). 23. Por su parte, la comprobación de una causa extraña —fuerza mayor, hecho del tercero o hecho de la víctima65— infirma la imputabilidad, por cuanto desestructura el nexo de causalidad planteado, o acredita que, si bien causó materialmente el daño, lo hizo por cuenta de un hecho externo, imprevisto e irresistible66.

Respecto del hecho del tercero, se ha definido que, para que exonere de responsabilidad, debe ser exclusivo, puesto que, de ser concurrente, se da aplicación al artículo 2344 del Código Civil67 que consagra la solidaridad de las personas a quienes les es atribuible el daño: “La conducta del tercero fue eficiente, más no única o exclusiva en la producción del daño (fue coparticipada o sumada a la omisiva de la Administración. ales [sic] situaciones merecen explicaciones jurídicas: El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil).

Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. ( )”68.

(Negrillas fuera del texto original). 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp: 11764. 65 El caso fortuito no es considerado por esta Corporación como una causa extraña, en cuanto la causa del daño no es exterior a la actividad o servicio: “Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. (…).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 19 de julio de 2000. Exp: 11842. 66 Héctor Patiño. Supra. Págs. 376 y 377. 67 “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. (…)”. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de junio de 2001. Exp: 13233. Este es también el criterio de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de septiembre del 2021, exp: SC4204- 2021. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 23 Asimismo, esta Corporación ha señalado que el hecho del tercero “se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”69. 24.

Como se expuso anteriormente, el menoscabo a los bienes incautados resulta atribuible a las entidades a quienes les correspondía su guarda material y jurídica, en virtud del deber genérico de custodia que les asiste. 3.4.1. Sobre la imputación en el caso concreto 25. Se recuerda que el argumento de la demanda consiste en que el daño causado al buldócer es imputable a la Policía Nacional, pues fue quien, en ejercicio de sus funciones, incautó la maquinaria y la puso bajo la custodia de un particular, sin disponer medidas de vigilancia y seguridad, incumpliendo su deber de cuidar el bien aprehendido, que resultó en que los terceros pudieran causar el menoscabo. 26.

Los elementos de juicio que reposan en el expediente dan cuenta de que el 16 de diciembre de 2013 los miembros de la Junta Administradora «Acueducto, Quebradón, Reforma, Fundador» presentaron una denuncia70 de que se estaba realizando una apertura ilegal de vías en la zona limítrofe entre las veredas Los Laureles de Pitalito y los Olivos de Palestina71, lo que condujo a la Policía Nacional a llevar a cabo el respectivo operativo, que resultó en la captura en flagrancia de quien operaba el buldócer72 y el decomiso de la máquina objeto de este proceso73.

El acta de incautación74 evidencia que el vehículo se dejó a disposición de la CAM Pitalito, pero, materialmente fue situado en la finca del señor Abraham Ramón Quiroga, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Laureles, quien fue nombrado custodio, comprometiéndose voluntariamente a cuidar y mantener el bien. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp: 16530. 70 Folio 102 C01ExpedienteDigitalizado. 62385 y folios 103 y 104 C01ExpedienteDigitalizado. 62386. 71 Oficio S-0932 del 17 de diciembre del 2013. Folios 22 y 23. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 72 Folio 102 C01ExpedienteDigitalizado. 62385 y folios 103 y 104 C01ExpedienteDigitalizado. 62386. 73 Acta de incautación de fauna y/o flora.

Folios 24 a 26. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Dicha acta hace referencia al buldócer color amarillo con número de serie 1TO55OJXEDD241941. 74 Folios 24 a 26. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 24 De acuerdo con la declaración de Bernardo Martínez —intendente de la Policía encargado del operativo de incautación— no se destinaron miembros de la fuerza pública para cuidar el bien aprehendido mientras estuviera en la finca del señor Quiroga, a pesar de que se contaba con información de presencia de grupos armados en la zona75.

Posteriormente, mediante oficio S-093276, recibido en la CAM territorial sur el 17 de diciembre del 201377 —día siguiente a aquel en que se produjo la incautación—, la Policía informó al director de esa entidad lo siguiente: “Me permito dejar a disposición de esa entidad, desde la vereda Laureles de Pitalito, finca del señor ABRAHAM RAMON QUIROGA, (…) QUIEN ES EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA LAURELES, y quien quedo [sic] como custodio, el vehículo, de las siguientes características (…).

Vehículo en mención se incautó (…) se encontraba realizando apertura de vía en forma ilegal, ya que no contaba con los permisos correspondientes otorgados por la autoridad ambiental competente, violando de esta manera la ley segunda de 1956, violación decreto 2820 de 2.010 art. 9 numeral 7 (…) apertura de dicha vía se realiza sobre la cabecera de la reserva del acueducto, afectando los colchones de agua existentes en la zona.

El presente operativo, conto [sic] con la dirección y apoyo del señor ingeniero CESAR PENAGOS (…)”78. Por su parte, la CAM emitió el Auto 0505 del 19 de diciembre de 2013 en el que, a propósito de la comunicación de la Policía Nacional, ordenó la práctica de una visita ocular el 21 de diciembre de 2013 a las veredas Los Olivos, Divino Niño y Laureles, “con el propósito de establecer la veracidad de los hechos y la necesidad de imponer medidas preventivas esta dirección y de conformidad con lo señalado en el Artículo 13 de la Ley 1333 de 2009”79.

La respectiva visita técnica se realizó, efectivamente, 75 Grabación audiencia de pruebas del 27 de julio de 2017, aproximadamente minutos 23:00 y 28:04. 76 Folios 22 y 23. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 77 Si bien la carta tiene fecha impresa del 13 de diciembre del 2013, el sello de radicación es del 17, por lo que no debe tenerse en cuenta la primera fecha, en consideración a que para ese momento no se había dado la incautación. Folios 22 y 23.

ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. La impugnación de la CAM planteó una discusión alrededor de la fecha de radicación del oficio para efectos de desvirtuar el tiempo que transcurrió entre que recibió la comunicación de que el bien había sido puesto a su disposición y en el que envió la respectiva visita técnica en el que la primera instancia fundamentó su decisión. Sin embargo, como quiera que no se disputa la responsabilidad de la CAM por los hechos que sustentan la demanda, la Sala no se ocupará del asunto relativo a la fecha de recepción del oficio, por resultar irrelevante respecto del análisis de responsabilidad de la Policía Nacional. 78 Folio 22.

ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 79 Folio 50 del cuaderno de llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62388. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 25 el 21 de diciembre del 201380.

En la madrugada del 21 de diciembre del 2013, mientras el equipo yacía en la propiedad del señor Quiroga, y antes de que la CAM efectuara la visita a la vereda, el buldócer fue incendiado por personas desconocidas81. 27. De lo anterior se desprende que el daño a la maquinaria fue causado materialmente por personas cuya identidad se desconoce, pero mientras estaba bajo custodia de la Administración, por cuanto había sido incautado por la Policía Nacional, de lo que se deriva que a esta entidad le correspondía adoptar las medidas necesarias para su conservación. Ahora, la demandada se limitó a poner la maquinaria —formalmente— a disposición de la CAM, y se deshizo de la tenencia material del bien dejándolo bajo la custodia de un particular —como lo era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda— sin hacer entrega material del mismo a una autoridad competente.

Se observa, entonces, que la Policía no se relevó de su deber genérico de custodia sobre el bien que incautó, porque la persona a la que se lo entregó materialmente no ostentaba competencia legal alguna para recibirlo y, de contera, para asumir la guarda de un bien aprehendido por la Administración. Asimismo, el haber puesto el bien a disposición de la CAM mediante un oficio no implicó la cesación de su deber de vigilancia y custodia, pues, se reitera, fue esta entidad la que realizó la aprehensión física de la maquinaria y, como tal, debía adoptar las medidas para la conservación de la cosa hasta que fuera entregado materialmente a la autoridad competente.

No quiere decir que la Policía estuviera obligada a asumir los costos o encargarse de la logística en orden a trasladar la maquinaria hasta la sede de la autoridad competente —como lo alegó en su contestación—, sino que mientras el rodante fuera entregado materialmente a una autoridad competente —en este caso, según se esgrime, la CAM—, la entidad debía tomar las medidas para su conservación. 80 Folio 51 del cuaderno de llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL.

C01ExpedienteDigitalizado. 62388. 81 Entre otros, con el informe ejecutivo FPJ-3 del 21 de diciembre de 2013 de la Policía Judicial. Folios 179 a 185. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62386. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 26 En otras palabras, la puesta en disposición formal del buldócer a la CAM no extinguió el deber jurídico que le asistía a la Policía, ni siquiera si en este proceso se pudieran debatir las omisiones atribuidas a la autoridad ambiental —que, por no haber sido vinculado como litisconsorte por pasiva, no es posible— y, en esa medida y por las razones esbozadas en precedencia, el hecho del tercero en el que se fundamenta su defensa, no tiene los efectos liberatorios deseados, pues, a lo sumo, habría una concausalidad, que no puede ser definida en este proceso por no haberse vinculado a la CAM como litisconsorte del extremo pasivo.

En consecuencia, la Policía Nacional mantenía el deber genérico de custodiar el bien incautado, a pesar de lo cual lo dejó en manos de un particular, en una zona en la que sabía que había presencia de grupos al margen de la ley, y sin destinar miembros de la entidad para que se encargaran de la protección, seguridad y cuidado del bien.

Corolario de lo anterior, esta Sala advierte que, para el momento de la causación del daño, la entidad demandada tenía a su cargo la obligación de adoptar las medidas necesarias para la conservación del bien incautado, que incumplió al dejarlo en manos de una persona carente de competencia para recibirlo, y sin disponer de los mecanismos de seguridad necesarios para su guarda y custodia. 28.

Si bien el daño fue materialmente causado por personas desconocidas, no debe pasarse por alto que para la Policía no era imprevisible ni irresistible que estos hechos sucedieran; como se ha expuesto, la entidad conocía que en la zona en la situaba el buldócer había problemas de orden público, particularmente, por presencia de grupos armados al margen de la ley, aunado a que goza de naturaleza de fuerza pública, de lo que se desprende que tenía las herramientas necesarias para brindar una guarda efectiva al bien, por ejemplo, disponiendo de los miembros para custodiarlo mientras le era entregado a una autoridad competente.

En este orden de ideas, la omisión de los deberes por parte de la Policía fue determinante en que los terceros causaran el daño al bien incautado, sin que este hecho dañoso le resultara imprevisible o irresistible a la entidad. 29. En consecuencia, el daño le es atribuible a la falla del servicio derivada del incumplimiento de los deberes de vigilancia y custodia sobre el bien incautado, Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 27 exigible a la Policía Nacional, por no haber adoptado las medidas necesarias para la conservación del bien, que redundó en que los terceros pudieran incinerar la maquinaria, sin resistencia o disuasión alguna.

IV. Conclusión 30. En atención a los problemas jurídicos planteados, esta Sala concluye que se acreditó únicamente el daño asociado a la destrucción del buldócer que dio lugar a asumir las expensas de su reparación, que le resulta imputable a la Policía Nacional con fundamento en la falla del servicio de custodia, por no haber dispuesto las medidas necesarias para la custodia del bien, que le correspondían por cuenta de haberlo incautado.

Se recuerda que no procedía analizar la responsabilidad de la CAM por los hechos que fundamentaron la demanda, por cuanto no fue demandada, ni vinculada como litisconsorte al proceso, sino como llamada en garantía, respecto de lo cual se concluyó que no se había enrostrado ninguna relación sustancial entre la llamada y la Policía, y de la cual se desprende que la Corporación Autónoma no tiene obligación alguna de responder por la condena que aquí se impondrá a la demandada.

De esta manera, se modificará la sentencia de primera instancia para condenar únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño emergente acreditado. V. Actualización de perjuicios 31. Como quiera que el único daño acreditado en el presente proceso corresponde a los costos de reparación del buldócer, que fue reconocido correctamente por la primera instancia82, esta Sala actualizará el valor de la condena del a quo, que asciende a $183'648.04383, hasta la fecha de la presente providencia, así: 82 Si bien por un error mecanográfico, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que la actualización de la condena a la que accedió debía hacerse desde la fecha del pago, que correspondía al 31 de marzo del 2015, el IPC del que correctamente se sirve para la respectiva indexación es el de marzo del 2016, que es de 91,18, teniendo en cuenta que el pago se efectuó el 31 de marzo del 2016, como la misma decisión lo concluye (p. 17). 83 Se pone de presente que la sentencia de primera instancia indicó que el IPC final correspondía al de noviembre de 2022 (123,51), pero esta serie realmente atañe a octubre de 2022, que es la cifra correcta teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida en noviembre.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 28 IPC series de empalme ACTUALIZACIÓN Ca=Ch*(IPC Final/IPC Inicial) IPC Inicial = noviembre 2022 124,46 IPC final = noviembre 2024 144,22 Capital actualizado $ 212’805.084,05 VI.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la fijación de este rubro se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Como en el presente asunto se modificará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, pero sólo en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de la CAM, sin acceder a las súplicas de la Policía Nacional en su impugnación, se le condenará en costas, por cuanto se le resolvió desfavorablemente el recurso.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda84, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandada, Policía Nacional, en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones reconocidas, es decir, la suma de $135.576,3085, la cual se reconocerá en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 84 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015. 85 En la primera instancia y confirmadas en la presente providencia. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Reparación directa 29 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de noviembre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, disponer: “1°.- DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma de $212’805.084,05, por el daño emergente acreditado, actualizado a la fecha de esta providencia. 3°.- NEGAR las demás pretensiones. 4°.- DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al recurrente, Policía Nacional. Por lo anterior, se fijan agencias en derecho, por la suma de $135.576,30 a favor de la demandante.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE86 WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES 86 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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