Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Nivelación salarial.
Decreto 1251 de 2009 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lina María Agudelo Agudelo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2013.
Folio 85 del documento 1 expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo y 4050 del 12 de julio de 2013 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4 por medio de las cuales se negó la nivelación de los salarios de la demandante de los años 2010 a «2013»5, de acuerdo con los porcentajes dispuestos en el Decreto 1251 de 2009. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que en realidad correspondía por concepto de salarios, prestaciones sociales y cesantías de acuerdo con el 34.9% del 70% u 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte, con inclusión de las cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 para el cargo de juez municipal, desde el año 2010 hasta la fecha en que desempeñara el citado empleo; ii) la indexación del valor de las sumas salariales y prestacionales adeudadas; y iii) el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las cifras dejadas de pagar, desde el momento en que se causaron hasta que se realizara el pago de la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 3.1. Lina María Agudelo Agudelo laboró al servicio de la Rama Judicial y para el momento de la interposición del medio de control desempeñaba el cargo de juez 42 penal municipal de Medellín. 3.2. El 8 de noviembre de 2012 solicitó ante la DESAJ la nivelación de los salarios pagados desde el año 2010, en el sentido de que se ajustara al porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 que debía calcularse a partir del 80% de lo que por todo concepto devengara anualmente un magistrado de alta corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 3.3.
La DESAJ profirió la Resolución DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013 en la que negó la anterior solicitud. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 4050 del 12 de julio de 2013 en la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto contra el acto inicial. 4 En adelante DESAJ. 5 La reclamación administrativa se realizó por el periodo comprendido entre 2010 y 2012, sin embargo en atención a la continuidad en el cargo, la demanda extendió las pretensiones a la fecha de radicación del medio de control. 6 Folios 3 al 11 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 54 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1992; y los decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7: 5.1. El Decreto 1251 de 2009 dispuso que a partir de la vigencia fiscal del año 2010 los jueces municipales devengarían una remuneración salarial igual al 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, mientras que para los jueces del circuito se fijó en un 43.2%. 5.2.
A pesar de lo indicado en el citado decreto, la DEAJ no liquidó sus salarios y demás haberes con base en lo percibido por todo concepto por los magistrados de alta corte, pues no ha tenido en cuenta las bonificaciones por servicios y por gestión judicial, las primas de servicios, de vacaciones y de vivienda, las cesantías, y los intereses a las cesantías. 5.3.
El tope establecido por la norma no ha sido correctamente fijado por parte de la DEAJ, pues ha dejado de incluir algunos haberes percibidos por los magistrados de alta corte, lo que ha disminuido a su vez la remuneración mensual de los demás servidores judiciales cuyo salario se fija porcentualmente de acuerdo con lo devengado por los altos funcionarios. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación8: 6.1. La «prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992» se creó con el propósito de equiparar los salarios de los magistrados de altas cortes a los percibidos por los congresistas de la República; sin embargo, dicha equiparación no implicaba la modificación de las prestaciones sociales y demás haberes.
La citada prima no tiene carácter salarial y no podía hacer parte de la base de liquidación de ninguna otra retribución laboral. 6.2. Los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricto apego a las normas aplicables al presente asunto, de acuerdo con el régimen salarial de los 7 Folios 11 al 23 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai 8 Folios 195 al 209 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo servidores judiciales establecido por el legislador, única autoridad facultada constitucionalmente para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 6 de mayo de 20219, negó las pretensiones de la demanda y no emitió condena en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 7.1. Para lograr establecer la diferencia salarial alegada por la demandante era necesario que al proceso se aportara prueba documental de lo devengado por los congresistas de la República entre los años «2009 y 2016» y certificados expedidos por la DEAJ en donde constaran las diferencias salariales entre magistrados de altas cortes y congresistas durante los años 2009, 2012 y 2013, generadas por la no inclusión de las cesantías pagadas a los legisladores en la base de liquidación de la prima especial de servicios reconocida a los citados funcionarios judiciales. 7.2.
Sin embargo, la parte demandante, sobre quien recae la carga de probar los hechos que alega, no aportó documento alguno en el que obrara la diferencia salarial entre magistrados y congresistas de la que aparentemente se derivaba el déficit salarial que se le adeudaba. La única comparación de cifras es la allegada por la entidad demandada en la que explica su postura sobre la liquidación de los salarios de los jueces de la República. 7.3.
Al no estar probados lo supuestos de hecho sobre los que recaen las pretensiones de la demanda no hay lugar a acceder a ellas. 7.4. Tampoco hay constancia de que se hayan causado costas a favor de la entidad demandada, razón por la que no hay lugar a imponer dicha condena. 1.4. El recurso de apelación 8. Lina María Agudelo Agudelo presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos10: 9.1.1.
Dentro del proceso sí está probada la diferencia salarial entre lo pagado por concepto de salarios y lo que en realidad correspondía de acuerdo con lo dispuesto 9 Documento 2 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 10 Documento 5 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo en el Decreto 1251 de 2009, según el cual los haberes de los jueces municipales deben corresponder al 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte. 9.1.2.
Para el año 2012 un magistrado de alta corte percibió un total de $313.934.287, el 70% de dicha cifra equivale a $219.754.000 y el 34.9% de esta última es $76.694.146 cifra que debe corresponder a la remuneración anual para el cargo de juez municipal que es de $6.391.178 mensuales. A pesar de lo anterior, en ese año solo devengó $4.497.493 cada mes, lo que generó una diferencia de $1.893.685 dejada de pagar. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 10. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia12. 2.
Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscribe a establecer ¿si Lina María Agudelo Agudelo tenía derecho a la reliquidación de los salarios y 11 Como se indicó en el auto admisorio del 15 de marzo de 2024 en el índice 6 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo prestaciones sociales que percibió en su calidad de juez de la República, en el sentido de que sean calculados porcentualmente de acuerdo con lo devengado por todo concepto por los magistrados de altas cortes? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 12. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 13.
Así, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 200914 reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto percibían los jueces municipales y del circuito y fiscales ante jueces penales de circuito especializado, del circuito, municipales y promiscuos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 14 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo ARTÍCULO 3°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes» [sic]. 14. En consonancia con lo anterior, los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial que dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así: «ARTÍCULO 1515.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 15. Por su parte, el Decreto 10 de 1993 reglamentó la prima especial de servicios, así: «ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad […]» [sic]. 16. De acuerdo con lo transcrito, la prima especial de servicios devengada por los magistrados de altas cortes debe corresponder al rubro que sumado a los demás ingresos laborales iguale lo percibido en su totalidad por los miembros del Congreso 15 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo de la República, sin que en ningún evento lo supere; por ello se deben tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas. 17.
De la norma citada se observa que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte que, a su vez, obedece a los ingresos anuales de los miembros del Congreso. 18. Ahora bien, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración de acuerdo con el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos.
Sobre el particular, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200916, señaló lo siguiente: «Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.
Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales» [sic]. [Se resalta]. 16 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo 19.
De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de conjueces de esta corporación17 se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación debe considerarse el auxilio a las cesantías, así: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos» [sic]. 20.
Por lo anterior, el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en la Ley 4ª de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que establecieron los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 17 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 250002325000201000246-02 (0845). 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo 21.
Sobre el particular, la Sala de conjueces de esta corporación18 se ha pronunciado respecto de la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos: «[E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992» [sic]. 22.
En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y los fiscales delegados ante estos funcionarios, que en virtud del principio de progresividad laboral no pueden ser desconocidos. 2.3. Caso concreto 2.3.1.
Hechos probados 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. De acuerdo con la constancia expedida por la Oficina de Administración Documental de la DESAJ el 1 de abril de 2019, Lina María Agudelo Agudelo laboró en la rama judicial desde el 11 de octubre de 1996 y como juez penal municipal de Medellín en los siguientes periodos: del 6 de mayo de 2008 al 26 de septiembre de 2012; desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; del 24 de octubre de 2013 al 13 de febrero de 2014; entre el 28 de febrero y el 31 de julio de 2014; desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 21 de enero de 2018; y del 6 al 28 de febrero de 201819. 23.2.
El 8 de noviembre de 2012, Lina María Agudelo Agudelo solicitó a la DESAJ la nivelación de los salarios percibidos en el ejercicio del cargo de juez municipal en el sentido de que se calcularan en cuantía mensual del «34.9%» del 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte y que de acuerdo con el saldo resultante se reliquidaran sus prestaciones sociales20. 23.3.
La DESAJ emitió la Resolución DESAJMR13-49 del 15 de enero 201321 mediante el cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en que la 18 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero. 19 Folios 277 y 278 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 20 Información extraída de la Resolución DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013, en el folio 37 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 21 Folios 37 al 41 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo remuneración del empleo de juez municipal para el año 2009 equivale el 34.7% del 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte, con inclusión de: asignación básica, prima especial de servicios, gastos de representación, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Además, explicó que para el año 2009 existió una diferencia de $5.049.51 que le fue pagada como retroactivo en el mes de agosto de ese año. 23.4. El 23 de enero de 201322 la demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en la nivelación salarial pedida porque, a su juicio, no se han tenido en cuenta todos los factores devengados por los magistrados de alta corte para efectos de fijar su remuneración mensual. 23.5.
Por medio de la Resolución 4050 del 12 de julio de 201323 la DESAJ resolvió negativamente el recurso de apelación e indicó que los magistrados de altas cortes no perciben bonificación por servicios prestados, prima de servicios o prima vacacional, por lo que son haberes que no pueden incluirse en la base a partir de la cual se calcula su salario. 2.4.
Análisis sustancial 24. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no había aportado el suficiente material probatorio para acreditar que existía una diferencia entre lo que se le pagó y lo que debió pagársele como contraprestación del empleo de juez de la República que ejerció. 25.
Lina María Agudelo Agudelo apeló la sentencia de primera instancia y afirmó que en el proceso sí se probó la diferencia salarial entre lo que corresponde de acuerdo con lo indicado en el Decreto 1251 de 2009 y lo que realmente le fue pagado, porque no se tuvo en cuenta todo lo percibido por los magistrados de alta corte. Además, señaló que, por ejemplo, para el año 2012 recibió $1.893.685 menos cada mes. 26.
Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se acreditó que la demandante desempeñó el cargo de juez municipal de manera interrumpida desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2018. En atención a la fecha de ingreso a la Rama Judicial, que ocurrió en el mes de octubre de 1996, le es 22 Según se afirma en la Resolución 4050 del 12 de julio de 2013.
Folio 69 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 23 Folios 69 al 82 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 199324 que fue expedido por el gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. 27.
De acuerdo con la citada ley también se expidió el Decreto 1251 de 2009 en cuyo artículo 3, inciso segundo, se estableció que a partir del año 2010 los jueces municipales percibirían a título de salario el 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibieran anualmente los magistrados de altas cortes, supuesto normativo que es aplicable a la demandante en atención al empleo que desempeñó desde el año 2008 hasta el 2018. 28.
Pues bien, en la Resolución DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013, cuestionada en este proceso, se indicó que la liquidación de los salarios de Lina María Agudelo Agudelo se realizó de acuerdo con lo indicado en el Decreto 1251 de 2009, es decir, en cuantía del 34.9% del 70% de lo percibido por los magistrados de alta corte. Además, explicó que el cálculo de lo devengado por los altos funcionaros judiciales tuvo en cuenta lo percibido por concepto de: asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, especial de servicios, de vacaciones y de navidad. 29.
En tal sentido, es claro que para la fijación de la remuneración de la demandante no se tuvo en consideración lo devengado por los magistrados de altas cortes por concepto de cesantías, tal como ha considerado esta corporación en otras oportunidades. La posición del Consejo de Estado sobre el particular es la siguiente25: «Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.
En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios» [sic]. 30. De acuerdo con lo transcrito, el auxilio de cesantías de los magistrados de altas 24 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.» 25 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, proceso 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo cortes debe incluirse en la base sobre la cual se calcula la remuneración de los jueces municipales, al paso que la no inclusión de dicho haber implica una base de liquidación inferior, circunstancia que afecta de manera directa y negativa el monto salarial de la demandante. 31.
Así, en los actos cuestionados la DEAJ manifestó de manera clara e inequívoca que no tuvo en cuenta el valor de las cesantías de los magistrados de altas cortes al momento de calcular el salario de Lina María Agudelo, lo que no solo es contrario a la posición adoptada por el Consejo de Estado sobre ese asunto, sino que también implica que tal como señala la parte demandante sí existió una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le correspondía. 32.
En virtud de lo señalado, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre lo que le fue pagado y lo que en realidad debió pagarse de acuerdo con el 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte, con inclusión del auxilio de cesantías. 33.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las diferencias que surjan a partir de la correcta liquidación de los salarios de acuerdo con lo explicado previamente, durante todo el tiempo en que la demandante se haya desempeñado como juez municipal. 34.
No hay lugar a declarar la prescripción trienal de mesadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en atención a que, a pesar de que los derechos salariales derivados del Decreto 1251 de 2009 causan efectos desde el 1 de enero de ese año, las pretensiones de la parte demandante solo recaen sobre los salarios percibidos desde la vigencia del año 2010, los cuales son exigibles desde el 1 de enero de ese año, como se indica en el inciso segundo del artículo 3 ibidem. 35.
Por su parte, la reclamación administrativa tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió el 12 de diciembre de 201326, es decir que no transcurrieron más de 3 años desde que se hizo exigible el derecho reclamado por la demandante, esto fue la nivelación salarial desde el año 2010. 26 Folio 85 del documento 1 expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo 36.
El reconocimiento de las anteriores diferencias debe sujetarse a los términos indicados en el Decreto 1251 de 2009, a la interpretación que sobre esa norma se realizó en esta oportunidad y a los topes fijados por el gobierno nacional que no deben ser superados bajo ninguna circunstancia. Además, la DEAJ deberá pagar los aportes deficitarios a pensión durante todo el periodo en que haya realizado las cotizaciones en una suma inferior a la que en derecho corresponde y verificar que no haya pagado a la demandante cifra alguna por las mismas circunstancias aquí ordenadas. 37.
Los valores que resulten de la liquidación realizada por la DEAJ deberán ser indexados y ajustados de acuerdo con lo indicado en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final Índice inicial 38. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por la cifra que resulta de dividir el índice de precios del consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. 2.5.
Costas 39. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 15 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.27 65.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la demandante tiene derecho a la nivelación salarial pedida porque la DEAJ no tuvo en cuenta lo devengado por los magistrados de altas cortes por concepto de cesantías para efectos de fijar el salario en los términos del Decreto 1251 de 2009. 68. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde de acuerdo con lo explicado previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013 y 4050 del 12 de julio de 2013 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en las que se negó la nivelación salarial de acuerdo con el Decreto 1251 de 2009, de acuerdo con las razones 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo expuestas en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia: Tercero. Condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a Lina María Agudelo Agudelo las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde por concepto de ingresos mensuales mientras se desempeñó como juez municipal, teniendo en cuenta que debe corresponder al 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte que debe ser igual a lo percibido por los miembros del Congreso de la República, con inclusión del auxilio de cesantías.
La demandada deberá pagar los aportes deficitarios a pensión por todo el tiempo en que se hayan pagado en cuantía inferior a la que corresponde, también actualizará el valor de la condena de acuerdo con la fórmula señalada en la parte considerativa de esta decisión. El pago de la condena solo será procedente en caso de que la DEAJ no haya pagado a la demandante los rubros aquí ordenados.
En ningún caso podrá excederse el tope salarial fijado por el gobierno nacional. Cuarto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 17 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC