Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez Demandado: Nueva EPS Temas: Derecho fundamental a la salud.
Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gloria Rodríguez contra la Nueva EPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de abril de 2026, la señora Gloria Rodríguez presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera inmediata y continua el suministro de la insulina y de los demás medicamentos conforme a la fórmula médica que me han sido entregados para el tratamiento de mi enfermedad. 2.
Disponer las medidas necesarias para garantizar la continuidad del suministro del medicamento durante el tiempo prescrito por el médico tratante.» 2. Hechos De la demanda de tutela, únicamente narró como hechos los siguientes: La señora Gloria Rodríguez se encuentra afiliada al sistema de salud en la Nueva EPS. Indicó que padece diabetes tipo 2 enfermedad por la cual se debe aplicar insulina de manera permanente para mantener controlados los niveles de azúcar en la sangre, conforme a las indicaciones médicas.
Afirmó que la Nueva EPS, desde el mes de agosto de 2025, no ha realizado la entrega oportuna de la insulina y de otros medicamentos requeridos para su tratamiento, lo que ha generado interrupciones en el mismo. 3. Argumentos de la acción de tutela Adujo la tutelante, que, debido a la falta de entrega de los medicamentos por parte de la entidad de salud, se ha visto en la necesidad de adquirir por su propia cuenta la insulina y otros medicamentos en establecimientos farmacéuticos como Cruz Verde y Farmatodo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la compra de estos medicamentos tiene un costo aproximado de $145.000, gasto que ha tenido que asumir con sus propios recursos y, de esa manera, continuar con su tratamiento para evitar complicaciones derivadas de la enfermedad que padece.
Por lo anterior, consideró que se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, debido a que la entidad de salud no ha garantizado el suministro oportuno, continuo e integral de los medicamentos necesarios (insulina), con lo que se interrumpe su tratamiento, lo que pone en riesgo su estado de salud y afecta su calidad de vida, y desconoce además el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. 4.
Trámite previo El 16 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a la actora, y a la Nueva EPS en su condición de demandada. Igualmente, se decretó una medida provisional y se ordenó a la Nueva EPS que, de manera inmediata y a partir de la notificación del presente auto, procediera a suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la patología que padece la señora Gloria Rodríguez, dado que de no hacerlo se pone en inminente riesgo su vida y salud. 5.
Oposiciones Nueva EPS guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante la presente acción de tutela, la señora Gloria Rodríguez solicita el amparo del derecho fundamental a la salud. Fundamentó su pretensión en que la Nueva EPS, según afirma, no le ha suministrado de manera oportuna los medicamentos prescritos para el manejo de la diabetes mellitus tipo 2 y de la hipertensión arterial crónica que padece.
Sobre el particular, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante al omitir la entrega de los medicamentos e insumos efectivamente prescritos y acreditados en el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental a la salud de la señora Gloria Rodríguez, porque la Nueva EPS incumplió su deber de entrega de los medicamentos e insumos prescritos en la orden médica del 10 de febrero de 2026.
(i) Del derecho fundamental a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional1 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado2 que la norma establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: «(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera.
Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.
(…) En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
(…) 1 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud».
Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente» Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008.
Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo». Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece: «Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» (ii) Caso concreto La accionante presentó esta solicitud de amparo con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Nueva EPS la entrega inmediata de insulina y «otros medicamentos» para el tratamiento de la diabetes tipo 2 que padece.
Igualmente, que se previniera a dicha entidad para que, en lo sucesivo, garantice el suministro oportuno y continuo de los medicamentos ordenados por el médico tratante. Asimismo, la accionante señaló que, ante la falta de entrega por parte de la entidad accionada, debió cubrir de su propio bolsillo los medicamentos e insumos ordenados.
Como pruebas para probar tal hecho, la demandante allegó su historia clínica3 donde se constata que, desde el mes de julio del año 2022, la Nueva EPS, le está tratando las enfermedades de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial crónica, cataratas bilaterales y retinopatía diabética. De igual forma, la historia clínica demuestra que la accionante requiere la aplicación permanente de insulina.
En efecto, de la referida consulta del 22 de julio de 2025, atendida por el médico general William Socarras Quintero, en la que, para el manejo de dicha enfermedad y de la hipertensión arterial esencial que padece la accionante, se prescribieron varios medicamentos, entre ellos, la insulina. También obra la orden médica suscrita por el médico general William Socarras Quintero el 10 de febrero de 2026, en la que ordenó los siguientes medicamentos e insumos: (i) rosuvastatina 20 mg tableta, una tableta cada 24 horas, cantidad prescrita 30 tabletas;
(ii) telmisartán 80 mg tableta, una tableta cada 24 horas, cantidad prescrita 30 tabletas; (iii) aguja para lapicero 32G x 4 mm, 120 unidades cada 30 días, cantidad prescrita 120 unidades, para la aplicación diaria de insulina; 3 Índice Samai 2, archivo 003_DemandaWeb_Anexos_Pruebas(.pdf) NroActua 2, páginas 1 a 6. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) tiras reactivas para glucometría, 100 unidades cada 30 días, cantidad prescrita 100 unidades, para la realización de glucometrías; y (v) lancetas para glucometría, 100 unidades cada 30 días, cantidad prescrita 100 unidades, para la realización de glucometrías.
En el caso concreto, la Sala advierte que cuando la parte accionante hace referencia en su escrito a «otros medicamentos», debe entenderse que dicha expresión alude a los enunciados en la orden de medicamentos del 10 de febrero de 2026, esto es, a la rosuvastatina, prescrita para el manejo del colesterol elevado, y al telmisartán, indicado para el tratamiento de la hipertensión arterial, medicamentos ambos cuya entrega se echa de menos. De igual forma, dentro de esta expresión deben entenderse comprendidos los insumos necesarios para el adecuado control de su estado de salud, entre ellos las agujas para lapicero de insulina, indispensables para la administración del medicamento; las tiras reactivas para glucometría, requeridas para la medición periódica de los niveles de glucosa en sangre; y las lancetas para glucometría, utilizadas para la obtención de las muestras necesarias.
En tal sentido, no se trata de elementos accesorios, sino de insumos esenciales que hacen parte integral del tratamiento médico ordenado. Sobre el particular, cabe resaltar que la accionante señaló que, ante la falta de entrega por parte de la entidad accionada, debió cubrir con sus recursos los medicamentos e insumos ordenados. En el caso concreto, está acreditado que la entidad promotora de salud accionada ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, al omitir el suministro oportuno, continuo y efectivo de los medicamentos y elementos prescritos en la orden médica del 10 de febrero de 2026.
Tal omisión desconoce la obligación que tienen las entidades del sistema de seguridad social en salud de garantizar el acceso efectivo a los servicios requeridos por los usuarios, en especial cuando se trata de tratamientos destinados al manejo de enfermedades crónicas. Además, como se mencionó, se encuentra demostrado, conforme a la historia clínica, que la señora Gloria Rodríguez padece diabetes mellitus tipo 2, razón por la cual es insulinodependiente, así como cataratas bilaterales y retinopatía diabética, enfermedades crónicas relacionadas con su condición diabética, e hipertensión arterial crónica, todas las cuales exigen control periódico y manejo continuo y que la Nueva EPS le viene tratando.
Asimismo, la accionante afirmó en la tutela que la Nueva EPS no le está entregando la insulina requerida para el control de su enfermedad. Sobre el particular, cabe señalar que estas enfermedades crónicas exigen controles periódicos y un manejo continuo, en especial la aplicación permanente de insulina, indispensable para evitar complicaciones de mayor gravedad.
De ahí que, la conducta desplegada por la entidad accionada desconoce, además, el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, conforme al cual no basta con la simple autorización o formulación de medicamentos, sino que se requiere el suministro efectivo de todos los elementos necesarios para garantizar la eficacia del tratamiento ordenado por el médico tratante.
En este caso, la omisión en la entrega tanto de los fármacos como de los insumos asociados a la diabetes tipo 2 fragmenta el servicio de salud y desnaturaliza su finalidad protectora. Del mismo modo, se configura una vulneración del principio de continuidad en la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio de salud, en tanto la accionante no ha podido acceder de manera continua a los medicamentos e insumos prescritos, lo que genera interrupciones injustificadas en su tratamiento.
Esta situación, además de crear incertidumbre frente a la evolución de su estado de salud, traslada indebidamente la carga al paciente, quien se ve obligado a asumir por sus propios medios la consecución de los elementos necesarios. En consecuencia, la omisión en el suministro de los medicamentos e insumos ordenados en la fecha señalada comporta una vulneración cierta y actual del derecho fundamental a la salud de la accionante, al impedirle el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios requeridos para el manejo adecuado de las enfermedades crónicas que padece (diabetes mellitus tipo 2, con sus complicaciones de retinopatía diabética y cataratas bilaterales, e hipertensión arterial crónica), comprometiendo con ello no solo su bienestar, sino también su calidad de vida en condiciones dignas.
De igual forma, siendo la insulina un medicamento esencial para el tratamiento de dicha patología, la EPS tiene la obligación de asegurar su suministro oportuno y continuo, en tanto resulta indispensable para evitar la agravación del estado de salud de la accionante. Es así como, dado que la accionante manifestó que ha debido cubrir con sus propios recursos los medicamentos ante la falta de entrega oportuna, y comoquiera que padece enfermedades crónicas que requieren manejo permanente, la Sala estima necesario garantizar el acceso a la insulina y a los demás medicamentos, insumos o tecnologías en salud relacionados con el tratamiento de las enfermedades crónicas que padece (diabetes mellitus tipo 2, con sus complicaciones de retinopatía diabética y cataratas bilaterales, e hipertensión arterial crónica).
De modo que, una vez prescritos por el médico tratante, le sean suministrados de manera oportuna y continua, sin que deba acudir a una nueva acción de tutela para obtenerlos. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud de la señora Gloria Rodríguez. Así mismo, levantará la medida provisional decretada en auto del 16 de abril de 2026, en tanto la protección definitiva aquí concedida subsume y sustituye la tutela transitoria.
En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, suministre la totalidad de los medicamentos e insumos relacionados en la orden médica del 10 de febrero de 2026, esto es, la rosuvastatina, el telmisartán, las agujas para lapicero, las tiras reactivas y las lancetas para glucometría. Asimismo, y sin que ello excluya ni condicione la entrega inmediata de los medicamentos e insumos ya ordenados el 10 de febrero de 2026, se ordenará a la citada EPS que asegure el tratamiento integral de las enfermedades crónicas que padece la accionante (diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial crónica), de modo que le suministre, de manera oportuna y continua, los medicamentos, insumos, servicios y tecnologías en salud relacionados con dichas patologías que en lo sucesivo le sean formulados por su médico tratante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02811-00 Demandante: Gloria Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Gloria Rodríguez y, en consecuencia, levantar la medida provisional decretada en auto del 16 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Ordenar a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, proceda a la entrega de la totalidad de los medicamentos y elementos relacionados en la orden médica del 10 de febrero de 2026. 3.
Ordenar a la Nueva EPS que garantice a la señora Gloria Rodríguez el tratamiento integral de las enfermedades crónicas que padece (diabetes mellitus tipo 2, con sus complicaciones de retinopatía diabética y cataratas bilaterales, e hipertensión arterial crónica), de modo que le suministre de manera oportuna y continua los medicamentos, insumos, servicios y tecnologías en salud relacionados con dichas patologías que en lo sucesivo le sean formulados por su médico tratante. 4.
Ordenar a la Secretaría General que garantice la reserva de la información contenida en la historia clínica de la señora Gloria Rodríguez. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador