Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante INTURIA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Firmeza de las declaraciones. Facultades de los funcionarios de la UGPP. Competencias propias de los jueces laborales. Creación de tercera norma. Expedición incompleta de los actos acusados. Devolución de aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDO 69 del 16 de enero de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, y de la Resolución No. RDC 281 del 24 de junio de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, en la que resuelve un recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las declaraciones presentadas entre los periodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009, y, en consecuencia, se determina que la demandante no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de las mismas, además, se deberá ajustar la sanción por inexactitud; y si se genera un pago en exceso a favor de la demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia (…)
SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia (…).
SÉPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente (…)” 1 Samai del Tribunal. Índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 543 del 26 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro.
RDO 69 del 16 de enero de 2014, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de octubre de 2008 a septiembre de 2012. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro.
RDC 281 del 24 de junio de 2014, en el sentido de modificar los aportes2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 1.
Resolución No. RDO 69 del 16 de enero de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a INTURIA S.A., identificada con NIT. 830075303, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012” Determinando una sanción por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($159.428.100). 2.
La Resolución No. RDC 281 del 24 de junio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 69 del 16 de enero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a INTURIA S.A., identificada con Nit. 830.075.303-3, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012”, determinando una sanción por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($159.161.900).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: 1. Declarar que la empresa INTURIA S.A., identificada con NIT. 830075303-1, conforma al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el doctor ERWIN EUGENIO GRAUTOFF PEÑA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 79.314.782, no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 69 del 16 de enero de 2014, notificada el día 03 de febrero de 2014, 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el índice 50 de Samai. 3 Samai.
Índice 2. PDF de la demanda Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual fue confirmada a través de la Resolución No. RDC 281 del 24 de junio de 2014, siendo esta última notificada el día 03 de julio de 2014 y proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. 2.
En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 3.
Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. 4.
Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 69 del 16 de enero de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida. 5.
De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.
Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se procesa a proferir una resolución que determina deuda por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
Condena en costas Solicite que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 730 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia del funcionario de la UGPP para expedir los actos acusados Manifestó que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, no señaló de manera precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las etapas Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del proceso de fiscalización o sancionatorio.
Dicha norma tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega completa la información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013. Durante los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones.
Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero omitió asignar funciones o competencias en cabeza de algún funcionario y no desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la demandada. Esto solo se presentó con el Decreto 5021 de 2009, empero éste no tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el Congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta este proceso.
Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los aportantes, dado que permitía solicitar información y documentos privados. De manera que este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. 2.
Irretroactividad de la norma tributaria Adujo que los actos de liquidación fueron expedidos con fundamento en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos fiscalizados, lo que daba lugar a su nulidad. Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial del acto de determinación en donde se mencionó que su expedición obedece a las facultades legales establecidas en varias normas, incluidas la Ley 1607 de 2012, corregida por el Decreto 722 de 2014, y el Decreto 575 de 2013. 3.
La UGPP asume competencias de los jueces laborales De conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radica exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub-examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes), así como en los casos en los en que, de manera unilateral, mutó los conceptos de salario de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisadas las funciones del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se encontró que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en los actos demandados, al observar que a su libre albedrío modificaron los extremos laborales y establecieron como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes. 4.
Falta de motivación Si bien los actos de liquidación están compuestos por un archivo Excel anexo, lo Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cierto era que la información allí contenida no permitió establecer el sujeto activo de la fiscalización, ni los trabajadores frente a los cuales se configuró la presunta inexactitud, mora u omisión, por el contrario, la hoja de cálculo contenía la información en un lenguaje cifrado y se desconocía el origen de los valores tomados por la demandada, lo que impedía el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad. 5.
Caducidad de la potestad sancionadora de la UGPP Consideró que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013, la entidad podía iniciar las acciones sancionatorias con la notificación del requerimiento de información o el pliego de cargos dentro de los 5 años siguientes contados desde la fecha en que se configuró el hecho sancionable, término que ya había fenecido al momento de la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 6.
Creación de tercera norma Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió los actos demandados combinando los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación debido a que impide que los sujetos de las investigaciones conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.
Lo anterior podía evidenciarse, dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009, sin embargo, en la liquidación oficial se señaló lo siguiente: “LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES (…). En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional (…)”, es decir, que la entidad empleó procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de determinación. 7.
Actos incompletos. Imposibilidad de conocer el monto real la obligación Adujo que las resoluciones demandadas no incluyeron el valor de los intereses causados por los conceptos de mora e inexactitud en que incurrió la sociedad por los períodos requeridos hasta la expedición de estas, lo que conllevaba la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos que deben contener este tipo de decisiones según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo reseñó que, de acuerdo con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008, y los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, la UGPP tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación 4 Samai.
Índice 2. Expediente digital. PDF de la contestación Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, por lo que la entidad podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.
Adujo que no se vulneró el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria que le fue solicitada obedecía al cumplimiento de un deber legal y no por capricho de la entidad. Sobre el segundo cargo indicó que los funcionarios de la entidad, al momento en que se expidieron los actos acusados, contaban con competencia para desplegar las facultades de fiscalización de los aportes a cargo de la actora.
Respecto al tercer cargo sostuvo que la entidad en ningún momento se atribuyó competencias propias de la jurisdicción laboral, por el contrario, dentro del ámbito de sus facultades estaba el análisis de las cláusulas contractuales a fin de determinar si conceptos pagados a los trabajadores eran o no salariales. Sumado a eso, el proceso de fiscalización se fundamentó en las pruebas aportadas por la misma sociedad, tal como la nómina, las planillas, de lo cual se pudo advertir la inconsistencia en el pago de los aportes, puesto que la actora no reportó la misma información en las PILAS y en el proceso de fiscalización. En cuanto al cuarto cargo indicó que los actos acusados estaban debidamente motivados, en la medida que en ellos se señalaron el cálculo del IBC, los pagos que integraron o no la base de cotización. Al efecto, ejemplificó los ajustes propuestos para varios trabajadores con el fin de demostrar que lo consignado en los archivos anexos era claro.
Frente al quinto cargo explicó que el requerimiento de información por los períodos entre octubre de 2008 a septiembre de 2012 fue notificado a la sociedad el 12 de agosto de 2013, es decir, dentro de los 5 años siguientes a partir de la fecha en que se configuró la conducta sancionable según lo estipulado en la Ley 1607 de 2012. Por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.
Agregó que con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos inicia el término de caducidad de la acción de fiscalización de la entidad, y no con el agotamiento de la vía gubernativa como lo entiende la demandante. Sobre el sexto cargo manifestó que la entidad en los actos acusados hizo alusión a las normas que sirvieron de fundamento para su expedición, lo que de ninguna manera implicaba la combinación de estas o la creación de una tercera disposición como lo entendía la demandante.
En todo caso, aplicó el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012, además, la sociedad contó con la oportunidad para interponer los recursos y aportar las pruebas que consideraba necesarias. En lo que refiere al séptimo cargo adujo que los intereses moratorios no forman parte del aporte, por el contrario, se tratan de una obligación de tracto sucesivo que debe liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA.
Manifestó que efectuar la determinación de los intereses dentro de la liquidación oficial implicaría que esta tuviera que actualizarse una vez el aportante hiciera el pago de las contribuciones, o en su defecto cuando la entidad efectúe el cobro coactivo del acto de determinación en firme. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados conforme pasa a exponerse5: 1.
De la competencia de la UGPP Luego de referir el procedimiento a cargo de la UGPP, consideró que la Administración acató en debida forma lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 garantizando los derechos de contradicción y defensa de la parte actora, resaltando que la aplicación de dicha normar era inmediata por tratarse de una disposición de carácter procedimental.
En ese orden, no era cierta la conjugación de una tercera norma como lo aducía la demandante. Expuso que la competencia de la UGPP para expedir liquidaciones oficiales devino de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, y no solo con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. A su vez, aclaró que la entidad tenía la potestad para verificar los ingresos que tuvieran o no el carácter salarial y su inclusión en el IBC, así como desconocer pactos de desalarización cuando no cumplieran con los requisitos legales, sin que ello implicara asumir competencias propias de los jueces laborales.
Agregó que en el desarrollo de sus competencias la entidad podía solicitar a los aportantes la información que considerara necesaria para desempeñar las labores que le fueron encomendadas legalmente, lo cual encontraba sustento en el artículo 15 de la Constitución Política, por ende, la exigencia de presentar libros de contabilidad y demás documentos privados no vulneraba el derecho a la intimidad. 2.
De la firmeza de las autoliquidaciones Explicó que la fiscalización de las planillas PILA presentadas para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se regía por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser la norma vigente al momento de su presentación conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por ende, es aplicable el término de los 2 años para la firmeza de las declaraciones privadas, con la consecuente pérdida de competencia temporal de la administración para el ejercicio de la facultad fiscalizadora al tenor del artículo 714 del Estatuto Tributario, lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En consecuencia, las PILA por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009, estaban en firme, comoquiera que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 543 fue “proferido” el 26 de julio de 2013, es decir, más de 2 años desde su presentación. Precisó que en este caso no se trataba de una omisión en el deber formar de declarar, por lo que el término que aplicaba era el de 2 años.
Declaró la prosperidad del cargo por la pérdida de competencia de la demandada para fiscalizar los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009, precisando que el estudio de los demás asuntos los abordaría respecto de enero de 2010 a septiembre de 2012. 5 Samai del Tribunal. Índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
De la falta de motivación Advirtió que los actos acusados cumplieron con los presupuestos del artículo 712 del Estatuto Tributario, al contener la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a las PILA. Además, en los archivos SQL fueron detallados los períodos y subsistemas analizados, así como la determinación del IBC y las conductas fiscalizadas, lo cual garantizó el derecho de defensa la sociedad.
Precisó que, si bien las decisiones enjuiciadas no liquidaron los intereses moratorios, lo cierto era que esa circunstancia no los invalidaba, pues se indicó la forma como se debían calcular. De conformidad con lo expuesto, anuló parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009, determinando que la sociedad no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de las mismas, todo lo cual incidiría en el cálculo de la sanción por inexactitud y la devolución de las sumas pagadas en exceso que se generaran conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante expuso lo siguiente6: 1. Falta de competencia del funcionario de la UGPP para expedir los actos acusados Insistió en que i) el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no señaló de manera precisa los funcionarios encargados de desarrollar cada una de las etapas del proceso de fiscalización y sancionatorio; y ii) que los contribuyentes se ven obligados a exhibir documentos privados protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador era quien podría establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones.
Como en la demanda, manifestó que el Gobierno expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Resaltó que el Decreto 5021 de 2009, no tenía fuerza de ley porque fue expedido por fuera del término de los 6 meses concedido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley.
Por su parte, el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados. Empero, este decreto, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución, pues solo el legislador puede regular el acceso a la información privada. 6 Samai del Tribunal.
Índice 24 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Irretroactividad de la norma tributaria. Refirió que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos fiscalizados, para lo cual transcribió la parte inicial de la liquidación oficial, en la cual se mencionaron varias normas. 3.
La UGPP asume competencias de los jueces laborales Insistió en que el legislador no le otorgó a la UGPP la facultad de establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, ni modificar los extremos de la relación laboral para determinar que ciertos pagos fueran factor salarial e integraran el IBC de las contribuciones, puesto que se trataban de atribuciones de la jurisdicción laboral. 4.
Creación de tercera norma Reiteró que la UGPP expidió los actos acusados combinando los procedimientos de dos leyes diferentes, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”. Esto se evidenciaba en la liquidación oficial en la que mencionó las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008, el Decreto 575 de 2013 y el Estatuto Tributario Nacional. 5.
Imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación Adujo que en los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas de omisión e inexactitud en el pago de los aportes, por ende, se omitió uno de los requisitos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. La demandada por su parte expuso lo siguiente7: Sostuvo que la sentencia de primera instancia era incongruente y extra pretita, en la medida que declaró la firmeza de las planillas presentadas por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009, pese a que no fue un asunto propuesto en los cargos de nulidad ni en las pretensiones de la demanda, así como tampoco se mencionó lo correspondiente a la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario.
Esto conllevó la vulneración al principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa y el derecho de defensa y contradicción de la entidad. Agregó que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales de aplicación inmediata de la demandante ni se evidencia la incompatibilidad de alguna norma con la constitución, los cuales son los presupuestos que habilita al juez para declarar la nulidad de los actos demandados por motivos diferentes a los planteados por la actora.
Adujo que no podía confundirse la irretroactividad de la ley con la firmeza de las declaraciones, pues la primera hacía referencia a la aplicación de las normas en el tiempo y la segunda a una situación que era inmodificable al transcurrir un plazo. En el sub examine la actora cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, lo cual fue desvirtuado en la oposición a la demanda cuando se explicó que las facultades de la UGPP estaban vigentes desde la Ley 1151 de 2007.
Señaló que, en caso de establecerse la firmeza de las liquidaciones, debía tenerse en cuenta que la remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al 7 Samai del Tribunal. Índice 25 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estatuto Tributario, no era directa y/o absoluta porque las etapas procesales estaban regladas en la citada ley, y estaba limitada a aspectos procedimentales que resultan compatibles con las contribuciones parafiscales.
Así, solo era posible para aquellos asuntos en los que el legislador no hubiere previsto una disposición especial y en lo que no contrariara la naturaleza del tributo determinado, lo cual no se predicaba del artículo 714 del Estatuto Tributario Resaltó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes PILA, sumado a que la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia coincidían en que las acciones que involucraran el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones eran imprescriptibles.
Precisó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 lo que hizo fue establecer como término de caducidad el de 5 años para iniciar las acciones de fiscalización por parte de la UGPP, lo que era muy diferente a promulgar una firmeza de las citadas declaraciones, dejando en evidencia que la función fiscalizadora a cargo de la DIAN y la UGPP era sustancialmente diferente.
Manifestó que la entidad adelantó el proceso de fiscalización respetando los preceptos constitucionales y legales que rigen las contribuciones parafiscales, en ese orden, no le asistía razón al Tribunal al afirmar que la UGPP vulneró las normas establecidas en el Estatuto Tributario, así como que no tuviera competencia temporal para realizar la investigación de los períodos discutidos, o que hubiere aplicado normas de manera retroactiva, toda vez que antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 la potestad fiscalizadora de la entidad no tenía límite en el tiempo.
Puso de presente que, según el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, el proceso de determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social no iniciaba con el requerimiento para declarar y/o corregir ni con la liquidación oficial, sino con el primer requerimiento de información enviado al aportante. En cuanto a la solicitud de devolución precisó que en el expediente no obraban documentos que demostraran los pagos alegados por la actora en cumplimiento de los ajustes ordenados en la liquidación oficial.
Sumado a que en los actos tampoco se impuso sanción alguna, por lo que también era improcedente la devolución de sumas de dinero por ese concepto. Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.
RDO 69 del 16 de enero de 2014 y la Resolución Nro. RDC 281 del 24 de junio de 2014, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre octubre de 2008 a septiembre de 2012.
Se pone de presente que el 1 de septiembre de 20238 se nombró conjuez a Julio Fernando Álvarez Rodríguez, debido a las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, que a su vez fueron aceptadas mediante auto del 23 de noviembre de 20239, el 4 de diciembre de 2023 se remitió el expediente al despacho de la ponente, por ser la magistrada en turno. Precisado lo anterior, la Sala estudiará: i) si había lugar a la declarar la firmeza de las declaraciones de octubre de 2008 a diciembre de 2009 y la irretroactividad normativa; ii) la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados; iii) las competencias propias de la jurisdicción laboral; iv) la presunta creación de una tercera norma; v) la expedición incompleta de los actos demandados y vi) la devolución de aportes. 1.
Firmeza de las declaraciones La UGPP reprocha que el Tribunal declarara la firmeza de las planillas presentadas por los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009 a la luz del artículo 714 del Estatuto Tributario, debido a que no fue un asunto propuesto en los cargos de nulidad de la demanda ni en las pretensiones de ésta. Esto conllevaba que la sentencia de primera instancia fuera incongruente y afectara el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, así como el derecho de defensa y contradicción de la entidad.
A su vez indicó que, en caso de aceptarse la firmeza de las declaraciones debía tenerse en cuenta que el artículo 714 del Estatuto Tributario se trataba de una norma sustancial que excedía los límites de la remisión consagrada en la Ley 1151 de 2007, sumado a que era incompatible con la naturaleza de las contribuciones, y que en su lugar debía atenderse el término de caducidad de la potestad de fiscalización de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Para resolver el asunto, se precisa que desde la demanda la actora cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, por lo que el Tribunal estaba habilitado para resolver el asunto, pues la Sala ha manifestado que no se vulnera el principio de congruencia de las sentencias, pues el estudio de la firmeza deviene del cargo de nulidad planteado sobre la aplicación de las normas vigentes a la ocurrencia de los hechos10.
Por esta razón, la sentencia apelada no es incongruente. Ahora, en cuanto a la firmeza se pone de presente que la Sala ya se pronunció al respecto, por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado11. En dichas providencias se analizó si el término del artículo 714 del 8 Samai. Índice 15. 9 Samai. Índice 21. 10 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 30 de junio de 2022, exp.24815, del 10 de noviembre de 2022, exp.26211 y del 9 de febrero de 2023, exp.24893, todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 y 26 de octubre de 2023, exp.27574 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Estatuto Tributario era aplicable a las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Al efecto, se dijo que el principio de irretroactividad opera frente a las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Sala fijó su postura en el sentido que: “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”12 (subraya la Sala).
Igualmente, se advierte que la Sala ha señalado que, si bien el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales.”13 Finalmente, el argumento según el cual el proceso de determinación respecto de los aportes al sistema iniciaba con el primer requerimiento de información no es procedente, pues el artículo 714 del Estatuto Tributario de forma expresa dispone que, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial se debe proferir el requerimiento especial, que en materia de contribuciones parafiscales corresponde es al requerimiento para declarar y/o corregir14.
Ahora bien, como en este caso la demandante también apeló lo relacionado con la irretroactividad de la norma, esta Sala se encuentra habilitada para verificar si la firmeza operó para otros períodos diferentes a los declarados por el Tribunal. En este caso, se tiene que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 543 del 26 de julio de 2013, se notificó el 2 de agosto de 2013 de ese mismo año15, por ende, las autoliquidaciones presentadas antes del 2 de agosto de 2011 también se tornan inmodificables para la Administración, En ese sentido, no prospera el reparo propuesto por la UGPP, pero sí lo concerniente a la irretroactividad de la norma que planteó la demandante, razón por la cual se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir la firmeza de las autoliquidaciones presentadas antes el 2 de agosto de 2011 y no solo las de octubre de 2008 a diciembre de 2009 como lo indicó el a quo. 12 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.25313, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 26 de julio de 2023, exp.27241, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2022, exp.25539, C.P. Milton Chaves García, reiterada en las sentencias del 23 de marzo de 2023, exp.20714 y del 26 de octubre de 2023, exp.27574, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 15 Ver antecedentes administrativos.
2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR. GUIA RCD_543 (…) Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2. Falta de competencia del funcionario de a UGPP para expedir los actos acusados La demandante alega la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados porque, a su juicio, el Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 otorgó facultades que atentaban contra el derecho a la intimidad de los aportantes.
Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en otras oportunidades16, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; en la que se expuso: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16817 y 16918 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 200819, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año20.
En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.
Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política21, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199822 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición».” 16 Sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 y 25 de agosto, exp. 24815, 25486 y 26284 del mismo año, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 18 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 19 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 20 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 21 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 22 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, y que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se profirieron en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” La facultad otorgada en la Ley 1151 de 2007 fue para expedir normas con fuerza de ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Por lo tanto, no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente.
Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el primero), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 3. Competencias propias de los jueces laborales Como fue expuesto en el cargo anterior, la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social.
Así mismo, en virtud de las facultades de fiscalización la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no en torno a la obligación tributaria y la relación empleador - UGPP.
Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, lo que por supuesto incluye la verificación de cualquier acuerdo al que lleguen las partes, ello sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria23.
No prospera el cargo. 4. Creación de la tercera norma. La demandante insiste en que la UGPP al expedir los actos acusados conjugó los procedimientos establecidos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 10 de marzo y del 25 de agosto de 2022, exp.24971 y 26284, respectivamente, y del 1 de junio de 2023 y del 11 de abril de 2024, exp.26182 y 27759 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”.
Al efecto transcribió el encabezado de la liquidación oficial en el que se mencionaron además de las referidas normas, los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013. Para resolver este punto se observa que en la liquidación oficial se señaló lo siguiente: “LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP En uso de las facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1º literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional, (…)” La Sala no acepta el planteamiento de la sociedad, pues de la anterior transcripción lo que se advierte es el ejercicio de la UGPP al mencionar la Ley 1151 de 2007 como la norma creadora de la entidad y la que le otorgó las facultades de fiscalización, mientras que la Ley 1607 de 2012 la menciona por ser la norma vigente al momento de expedición del acto.
Así mismo, hizo referencia a los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 por ser las regulaciones que ratificaron la competencia funcional de la entidad, sin que de ello pueda inferirse una creación o conjugación normativa por parte de la UGPP, por el contrario, se evidencia que la demandada trató de poner en conocimiento de la sociedad las normas que sirvieron de fundamento para la decisión. No prospera el cargo. 5.
Expedición incompleta de los actos demandados La actora señala que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados como lo consagra el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, en sentencia del 30 de junio de 202224, en la que se concluyó que “no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación de los intereses moratorios le corresponde hacerla a la demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación. Además, en el sub examine se cumplió la exigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, puesto que desde el requerimiento para declarar o corregir se le indicó a la demandante que, respecto de los mayores valores determinados a su cargo por concepto de aportes al SPS, se generaban intereses moratorios (señaladamente, a partir del vencimiento del plazo para declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios””, En este caso se advierte que en el artículo primero de la liquidación oficial la UGPP dispuso “(…) Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.”25.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. 24 Exp.24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 25 Página 27 del acto de liquidación Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 6. Improcedencia de la solicitud de devolución presentada por la sociedad Según la UGPP no había lugar a efectuar devolución alguna a la demandante puesto que en el expediente no obraban documentos de los pagos alegados en cumplimiento de los ajustes ordenados en los actos de liquidación. Así mismo, destacó que tampoco se impuso sanción por lo que también era improcedente el reintegro de cualquier suma por ese concepto.
En cuanto a la devolución de los pagos, ha sido criterio de la Sala que en los casos que se decrete la nulidad parcial de las resoluciones de liquidación de aportes, la UGPP, previa verificación de los pagos realizados por la demandante, deberá adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 201626.
Lo anterior quiere decir que, en caso de que los aportantes no hubieren efectuado pagos en exceso tampoco hay lugar al reintegro de los mismos, de manera que, la verificación de ello deberá adelantarse en el respectivo trámite interno que surta la entidad para ello. Por otro lado, se observa que en la sentencia apelada a título de restablecimiento del derecho se ordenó además de la firmeza de los períodos de octubre de 2008 a diciembre de 2009, los siguiente: “ajustar la sanción por inexactitud; y si se genera un pago en exceso a favor de la demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.” La Sala advierte que, tal como lo planteó la UGPP, en los actos acusados no se impuso sanción alguna a la actora, razón por la cual es procedente la modificación del restablecimiento del derecho en el sentido de eliminar la orden relacionada con el ajuste de la misma.
Conclusión Debido a que prosperó el reparo propuesto por la demandante, relacionado con la irretroactividad de la norma, la Sala modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que las autoliquidaciones presentadas por la sociedad antes del 2 de agosto de 2011, también se encuentran en firme.
Así mismo, se eliminará la orden relacionada con el ajuste de la sanción. Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se probó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 26 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2024, exp.26718, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413) Demandante: Inturia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA 1.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 12 de mayo de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las declaraciones presentadas antes del 2 de agosto de 2011, y, en consecuencia, se determina que la demandante no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de las mismas, además; si se genera un pago en exceso a favor de la demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.” 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador