1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04554-00 Accionantes: ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Sexta de Decisión Oral. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 11 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Alirio José Camaño Causil, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrado de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 10 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 20 Administrativo del Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a los señores Alirio José Camaño Causil, Julia Elena Camaño Causil, Cristian Camilo Herazo Camaño, Delfina Sofia Causil, Julio Manuel Camaño Arias y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante esta decisión revocó la providencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa con radicado número 05001-33-33- 020-2017- 00196-00/01. 3.
En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. SERGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001 33 33 020 2017 00196 01 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y por la cual ya le han sido revocadas sentencias en sede de tutela en casos idénticos.
CUARTO: Que se ordene a la Sala Sexta de oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca (y resto del país) declararan responsabilidad en caso de leishmaniasis conscriptos y en especial (entre otros) a fallos de tutela de 11 de abril de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y de cinco [5] de junio de dos mil veinticinco [2025], dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos idénticos.3 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Alirio José Camaño Causil prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y fue adscrito al Batallón de Infantería de Montaña No. 42, en el departamento de Antioquia. 6. Relató que, en septiembre de 2016 le inició un brote en su mano derecha, por lo que fue remitido al Batallón de Infantería No. 42 Batalla de Bomboná en donde le diagnosticaron «leishmaniosis» y lo sometieron al respectivo tratamiento, lo cual le generó una cicatriz en su mano derecha. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por lo anterior, el señor Alirio José Camaño Causil y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable por los daños y los perjuicios que le fueron causados con ocasión de las secuelas permanentes que le dejó su enfermedad. 8.
Al proceso se le asignó el radicado número 05001-33-33- 020-2017- 00196-00/01 y le fue repartido al Juzgado 20 Administrativo de Medellín quien, en sentencia del 27 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el señor Camaño Causil adquirió la enfermedad en el lugar donde prestaba el servicio y con ocasión del mismo, circunstancia que acreditó la responsabilidad del Estado. 9.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 18 de julio de 2025. Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 10.
Advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que el juez tiene la facultad, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de aplicar un régimen objetivo o subjetivo, según el caso. 11. En ese sentido, señaló que, si bien el soldado se encontraba vinculado al Ejército Nacional, la parte demandante no probó la relación de causalidad entre el daño y las acciones u omisiones desplegadas por la institución en la infección adquirida. 12.
A su vez, señaló que, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, la «leshaniasis» es una enfermedad endémica presente en todo el territorio nacional, por lo que también puede afectar civiles en diferentes zonas. 13. En ese sentido, resaltó que no resulta suficiente demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiese desencadenado algún tipo de patología. Por el contrario, es necesario acreditar que la configuración del daño guarda una relación directa con una acción u omisión de la entidad demandada, situación que no fue acreditada por la parte demandante. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico «al asegurar que el daño no le es imputable a la entidad demandada, debido a que sí probó la imputación del daño». En ese sentido, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2013, expediente 24392.
Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que no fue valorada de manera adecuada su historia clínica. 15.
A su vez, aseguró que la ley determinó que su enfermedad es de origen profesional, razón por la cual debe ser indemnizado por los daños que le fueron causados. 16. Por otra parte, señaló que también fue desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Risaralda, que han accedido a las pretensiones en casos similares al suyo. 1.4.
Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que realizó un análisis integral y razonado de las pruebas que fueron aportadas al expediente, en el que aplicó la normatividad y la jurisprudencia vigente, lo cual le permitió concluir que no fue acreditado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada.
Además, sostuvo que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses. 18. El Ministerio de Defensa sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida con base en una exhaustiva valoración probatoria y jurisprudencial. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que bien el Estado tiene un deber de garante frente a los conscriptos, dicha carga no es absoluta, por lo que es deber del demandante acreditar los supuestos fácticos de su caso y los elementos de la responsabilidad.
En ese sentido, señaló que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. II. CONSIDERACIONES 19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Alirio José Camaño Causil. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 21.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 23. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que el señor Alirio José Camaño Causil está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 25. Por otro lado, se evidencia que la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 26.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 27.
Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral. Mediante esta providencia revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda al considerar que no fue acreditado el nexo causal entre el daño padecido por la víctima y la actuación u omisión del Ejército Nacional. 28.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar su historia clínica, pues en ella se acredita el daño que le fue causado con ocasión de la prestación del servicio militar. Además, aseguró que desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado y diferentes tribunales administrativos del país en las que se ha determinado la responsabilidad del Estado en casos similares al suyo. 29.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado. 30.
Por el contrario, constató que, pese a que víctima era conscripto, dicha circunstancia no acreditó el nexo de causal, debido a que la «leishmaniosis» también es contraída por civiles, motivo por el cual es carga del demandante acreditar que la enfermedad fue contraída con ocasión de la prestación del servicio militar. 31. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso. 32.
Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a señalar extractos, sin siquiera señalar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya. 33.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 34.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 35. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Alirio José Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Accionante: Alirio José Camaño Causil Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx