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11001031500020240512101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-25

Radicación interna: 10388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Catekom Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Accionante: CATEKOM S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y su Secretaría. Tema: Acción de tutela por falta de resolución a solicitud en proceso de cobro coactivo y por mora judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada y negó el amparo respecto al derecho fundamental al debido proceso en cuanto al Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES CATEKOM S.A.S. pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libre empresa, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y su Secretaría. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que prestó sus servicios al Hospital Militar Central, conforme al Contrato 319 – 2020, para la modernización impuesta en funcionamiento de la tercera fase – central de gases medicinales con la inclusión de obra civil y adquisición de equipos para el nivel III y IV.

Que el 30 de junio de 2021 se expidió informe final de la obra, en el que el director de la interventoría (Sólidos S.A.S.) estableció que el contrato de obra fue ejecutado cumpliendo con el objeto contractual y las especificaciones estipuladas, por lo cual se expidió el acta final de supervisión del contrato. Que el 19 de noviembre de 2021 las partes liquidaron el contrato de mutuo acuerdo a satisfacción de ambas, pese a lo cual en el 2022 se le citó a una audiencia, conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por un presunto incumplimiento de algunas de sus obligaciones contractuales, y, posteriormente, mediante Resolución 183 del 2023, el Hospital declaró el siniestro de obra.

Que, por lo anterior, el 14 de agosto de 2023 radicó solicitud de conciliación, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023 sin acuerdo alguno. Que el 19 de febrero de 2024 la Oficina Asesora del Hospital Militar Central libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $ 432.399.157 y, con base en ello, embargó sus cuentas.

Que en ese mes y año instauró demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual ingresó a despacho el 12 de julio del 2024. Que el 9 de septiembre de 2024 solicitó el levantamiento de la medida de embargo ante el Hospital. Considera que la autoridad judicial precitada ha incurrido en una mora judicial, pues no ha admitido la demanda, lo que le ha impedido solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por el Hospital Militar Central, las cuales han Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 generado el incumplimiento en las obligaciones que tiene con sus colaboradores y proveedores.

Que a su vez el Hospital no se ha pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de las medidas. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dar trámite a la demanda de controversias contractuales que instauró y al Hospital Militar Central levantar las medidas cautelares, en atención a la solicitud que presentó. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 27 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y su Secretaría, como accionado, y al Hospital Militar Central, como tercera con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado sustanciador del proceso que dio lugar a esta acción, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado porque la mora alegada por la accionante no comporta una afectación de sus derechos fundamentales.

Informó que la accionante instauró el medio de control de controversias contractuales el 2 de mayo de 2024 y el proceso ingresó al despacho el 12 de julio de ese año. Adujo que el tiempo transcurrido se encuentra debidamente justificado, puesto que desde el 5 de julio de la presente anualidad asumió el despacho en encargo el magistrado Fernando Iregui Camelo ante la renuncia de María Cristina Facundo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Quintero, quien contaba con la carga laboral de su despacho y resolvió los casos siguiendo el orden cronológico en que fueron asignados.

Que solo hasta el 1o de octubre de 2024 tomó posesión de la titularidad del despacho, pero ante la premura del caso imprimió celeridad del asunto y profirió la providencia que dispuso dar el respectivo trámite procesal. POSICIÓN DEL VINCULADO El Hospital Militar Central, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que el 3 de octubre de 2023 emitió respuesta a la solicitud radicada por CATEKOM S.A.S. respecto al levantamiento de las medidas cautelares, la cual le fue remitida al correo electrónico contabilidad@catekomsas.com, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de octubre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial invocada y negó el amparo pedido en relación con el derecho fundamental al debido proceso respecto al Hospital Militar Central. Sostuvo que durante el trámite de esta acción la autoridad judicial accionada profirió el auto del 2 de octubre de 2024, en el cual inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, debido a que no se aportó el Contrato 319-2020 suscrito con el Hospital Militar Central y varios de los documentos allegados no resultaban legibles.

Agregó que el 3 de octubre de 2024 la Secretaría fijó el estado y notificó la decisión electrónicamente a las partes. Señaló que con las anteriores actuaciones desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a la formulación de esta acción, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó, de otra parte, que el 9 de septiembre de 2024 la actora formuló excepciones dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra ante el Hospital Militar Central; solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada con base en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión que libró mandamiento de pago, y el 3 de octubre de ese año dicho Hospital emitió citación de notificación personal para que la accionante compareciera a notificarse personalmente del Auto 037 del 3 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazaron las excepciones presentadas, lo cual se le informó a través de correo electrónico.

Aclaró que, si bien la accionante tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante la accionada, su ejercicio está supeditado a las reglas propias del trámite o la actuación administrativa que se sigue. Añadió que, conforme al Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo del Hospital, las excepciones propuestas por el deudor dentro de un proceso de cobro coactivo tienen un trámite previsto en el numeral 6.2.5., el cual prevé un término de un mes para su resolución, decisión que debe notificarse por correo electrónico o personalmente en la forma establecida en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo cual no advirtió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la solicitante del amparo.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos frente a la mora judicial del medio de control de controversias contractuales, pues a la fecha no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida que no ha sido admitida la demanda que instauró, para así poder solicitar el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión del mandamiento de pago, de conformidad con las normas del CPACA y del Estatuto Tributario.

Afirmó que lo pretendido era que se tramitara el proceso de fondo y de forma concisa y precisa, esto es, con la admisión, mas no para que se dictara simplemente un auto inadmisorio para demostrar que se sustanció. Añadió que para que sea procedente la declaratoria de hecho superado debe existir una solución de fondo ante el reclamo constitucional para el reconocimiento de los derechos transgredidos, lo cual continúa a la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) mora judicial, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto.

I. Mora judicial La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU-179 de 2021: «No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte). 1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3.

Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional» Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”4.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha establecido que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado. Al respecto, ha señalado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 III.

Caso concreto El recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mora judicial alegada en el medio de control de controversias contractuales que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, porque a su juicio no se ha superado la omisión que dio origen a la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados, en la medida que no se ha dictado el auto admisorio.

Teniendo en cuenta que el reparo de la accionante se limitó a la mora judicial, estudio se limitará a ese aspecto. Revisado el expediente 25000-23-36-000-2024- 00247-00 en el programa de gestión judicial SAMAI, esta Sala advierte que en el 2024 se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: i) el 2 de mayo CATEKOM S.A.S. instauró la demanda; ii) el 12 de julio el expediente ingresó al despacho; iii) el 2 de octubre la autoridad judicial inadmitió la demanda; iv) el 3 de octubre la Secretaría notificó ese proveído a las partes; v) el 15 de octubre la demandante envío memorial y vi) el 22 de octubre el proceso ingresó nuevamente al despacho.

Lo anterior permite evidenciar que ciertamente durante el trámite de esta acción la Subsección accionada dio trámite al medio de control instaurado por la hoy accionante con la expedición del auto del 2 de octubre de 2024. Lo primero que se denota en relación con los argumentos de disenso de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurrente es que el desacuerdo que expuso en el escrito de tutela obedeció a la mora judicial en la que, en su criterio, estaba incurriendo la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó «la protección del derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, PROTECCION AL DERECHO DE PETICION, PROTECCION A LA LIBRE EMPRESA ordenando, Al (sic) tribunal administrativo de Cundinamarca (sic) dar trámite, a la demanda».

Sin embargo, como se observó en primera instancia el despacho a cargo del proceso ya dio trámite a este, por lo cual cualquier orden que este juez pudiera dictar sobre el particular resultaría inocua. Resulta relevante resaltar que mal podría ordenarse a la autoridad judicial accionada admitir el medio de control de controversias contractuales, pues para ello debe realizarse el estudio pertinente por el juez natural, una vez verifique si se subsanó debidamente la demanda, en los términos del artículo 162 del CPACA y siguientes.

Adicionalmente, no se observa que haya transcurrido un término irrazonable entre la subsanación de la demanda y la fecha. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción iban dirigidas a que se diera trámite al proceso de controversias contractuales y ello ya aconteció, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada y negó el amparo en cuanto al derecho fundamental al debido proceso respecto al Hospital Militar Central, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.