CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-01112-00 Actor: Carlos Monje Sandoval Accionados: Alcalde de Yumbo y gobernadora del Valle del Cauca Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Carlos Monje Sandoval, quien actúa a través de apoderado, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores alcalde de Yumbo y gobernadora del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas «[…] SUSPEN[DER] […] los cobros indebidos además de ilegales del Impuesto Predial […]» de la propiedad privada que adquirió en Yumbo por medio de un remate público y de la que posteriormente fue expropiado. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01112-00 Carlos Monje Sandoval contra los señores alcalde de Yumbo y gobernadora del Valle del Cauca 2 instancia) son los jueces municipales, en razón a que los accionados regentan entes de los órdenes municipal y departamental. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Yumbo (Valle del Cauca), pues allí el actor tiene establecido su domicilio6 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»7), se impone que sea un juzgado civil municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción constitucional, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación10 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 5 Ibidem. 6 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 7 Artículo 78, Código Civil. 8 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01112-00 Carlos Monje Sandoval contra los señores alcalde de Yumbo y gobernadora del Valle del Cauca 3 Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados civiles municipales de Yumbo (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados civiles municipales de Yumbo la presente acción de tutela incoada por el señor Carlos Monje Sandoval, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER