Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Demandante: DIEGO ANDRÉS QUINTERO PERLAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN UNO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2025, el señor Diego Andrés Quintero Perlaza, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a «la confianza legítima y seguridad jurídica».
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 de la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo del 12 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que había reconocido la pensión gracia post-mortem a la señora Aydee Perlaza Rodríguez y la correspondiente sustitución a él, en calidad de hijo, a partir del 5 de junio de 2008 y hasta que cumpliera los 25 años de edad.
Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-010-2019-00257-00/01, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1.2. Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se amparen los derechos fundamentales invocados. 2. Que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca. 3. Que se restablezca el fallo proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Popayán. 4. Que se inaplique, en el caso concreto, la Sentencia de Unificación del 29 de mayo de 2024, por contravenir la legalidad vigente y los estándares constitucionales e internacionales sobre protección a población vulnerable. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que la señora Aydee Perlaza Rodríguez (i) nació el 8 de abril de 1957; y (ii) laboró como docente territorial desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 4 de junio de 2008, fecha en la que falleció. Explicó que, el 30 de diciembre de 2015, solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem conforme al artículo 7 del Decreto 224 de 19721, reclamación que fue negada a través de la Resolución RDP 024241 del 29 de junio de 2016 porque la causante no acreditó 20 años de servicio en la docencia. Decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resoluciones RDP 032747 del 6 de septiembre y RDP 038013 del 10 de octubre de 2016.
Reseñó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reprochar los aludidos actos administrativos, el cual fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán; instancia que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, condenó a la UGPP a reconocerle una pensión gracia post-mortem a la señora Ayde Perlaza Rodríguez y a sustituirle la prestación a él en calidad de hijo, a partir del 5 de junio de 2008 y hasta los 25 años.
Lo anterior, porque la antes nombrada (i) prestó sus servicios de docente en el orden departamental, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, exactamente del 13 de marzo de 1978 al 30 de agosto de 1987; (ii) acreditó 19 años, 10 meses y 23 días de labor, lapso que es superior a los 18 años exigidos, por analogía, en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad;
(iii) fue retirada del servicio con ocasión de su fallecimiento, el cual ocurrió el 4 de junio de 2008; y (iv) tenía un hijo menor de edad que dependía de ella y estaba estudiando. 1 «ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años».
Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que la UGPP apeló el anterior pronunciamiento, por cuanto la señora Perlaza Rodríguez no logró completar los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento que se persigue.
Refirió que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno, a través del fallo del 10 de abril de 2025, revocó lo resuelto por el a quo. Fundamentó su decisión en que esta Corporación, en sentencias del 29 de mayo y 9 de julio de 20242, señaló que es improcedente conceder la pensión gracia a quien por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma, que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social.
Expuso que si bien para las pensiones ordinarias financiadas directamente con aportes del trabajador y el empleador, tanto el Decreto 224 de 1972 como la Ley 100 de 1993, contemplan la posibilidad de que los beneficiarios de un causante fallecido que no logró acreditar todos los requisitos para adquirir la prestación puedan acceder a un derecho autónomo a su favor, como lo sería la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, para el mismo supuesto, pero en el marco de la pensión gracia, que es gratuita y meritoria, el legislador nunca previó dicha consecuencia. En efecto, solamente estableció una forma de adquirir esta prerrogativa, la cual consiste en cumplir todas las exigencias legales.
Concluyó que le asiste razón a la UGPP cuando señala que no es posible acceder a la sustitución solicitada por el tutelante, ya que la causante no logró acumular los 20 años de servicio requeridos para el efecto, máxime cuando, según el criterio de unificación imperante, no resulta válido aplicar por analogía el artículo 7 ° del Decreto 224 de 1972. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala abstrae los siguientes yerros que le endilga el actor al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno: violación directa de la Constitución (artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 93 de la C.P.), desconocimiento del precedente (sentencias SU-913 de 2009 y C-774 de 2001) y defecto sustantivo (inaplicación del artículo 7º del Decreto 224 de 1972).
Al desarrollarlos, indicó que dicha autoridad judicial (i) desconoció el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, norma legal vigente que establece con claridad que la pensión post-mortem es exigible por parte de los beneficiarios del docente fallecido con más de 18 años de servicio; y (ii) le dio preponderancia a la jurisprudencia sobre la ley. 2 Emitidas dentro de los radicados 41001-23 33-000-2015-00256-01 y 68001-23-33-000-2012- 00350-01.
Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que con la jurisprudencia rectora de esta Corporación que exige 20 años de servicio exactos para el reconocimiento de la pensión gracia, incluso en casos de fallecimiento, se produjo un cambio radical que ahora impide aplicar el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 sin ofrecer clausula alguna de transición y/o oportunidad de contradicción procesal.
Estimó que, lo expuesto, transformó el marco legal bajo el cual construyó la pretensión en el proceso ordinario, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, y socavó los principios de confianza legítima y congruencia. Arguyó que la sentencia cuestionada del 10 de abril de 2025, desconoció, además, los principios de (i) favorabilidad, en la medida en que se prefirió una interpretación judicial nueva, más restrictiva, frente a una norma legal vigente y a una interpretación anterior más favorable al beneficiario pensional; y (ii) estabilidad jurídica y seguridad en materia pensional, ya que la pensión gracia una vez estructurada conforme al ordenamiento jurídico vigente, no puede ser desconocida «por mutaciones interpretativas desfavorables».
Iteró que los derechos pensionales deben guiarse por la protección reforzada y el principio pro persona, y no por la regresividad sin justificación legal o constitucional. Añadió que los fallos del 29 de mayo y 9 de julio de 2024 tenidos en cuenta para resolver su caso, contradicen los estándares internacionales que rigen la interpretación del derecho a la seguridad social; incumplen el principio de no regresividad; y desconocen el mandato del bloque de constitucionalidad que obliga al Estado colombiano a respetar, proteger y realizar progresivamente el acceso a la pensión como derecho humano fundamental.
Opinó que negar el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem bajo el argumento de que la causante no completó 20 años del servicio, viola la dignidad humana, desconoce el carácter reparador del derecho pensional e invisibiliza la labor sacrificada de los docentes rurales. 1.5. Trámite de la primera instancia Por auto del 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno y como terceros con interés, al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y al director general de la UGPP. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 La UGPP evidenció que la sentencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia imperante, de ahí que no incurrió en una vía de hecho. Enfatizó que, en todo caso, este mecanismo es improcedente, ya que es utilizado para obtener un beneficio exclusivamente económico y reabrir un debate que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno, pese a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2 El Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que en el fallo del 10 de abril Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2025 se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán pidió su desvinculación del trámite constitucional e indicó que la providencia proferida se fundamentó en las pruebas recaudadas y en el precedente jurisprudencial aplicable. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo del 10 de diciembre de 2025, negó la desvinculación del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, así como el amparo perseguido. Estableció que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el tutelante, por cuanto, aplicó la regla jurisprudencial vigente al momento de dictar la decisión del 10 de abril de 2025, esto es, la exigencia de que el causante debe acreditar 20 años de servicio docente territorial y/o nacionalizado para efecto de acceder a la pensión gracia post-mortem.
Detalló que como la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q.e.p.d.) solo alcanzó a ejercer la profesión docente durante 19 años, 10 meses y 23 días, era dable que se concluyera que no tenía derecho al reconocimiento de la presión gracia post- mortem, por incumplir el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. Evidenció que la regla jurisprudencial anterior que posibilitaba aplicar por analogía el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 fue condensada en la sentencia del 21 de octubre de 2010, dentro del radicado 68001-23-15-000-2000 01322-01(1063-08), fue reevaluada y modificada en el fallo del 29 de mayo de 2024, el cual es de aplicación inmediata.
Puntualizó que los cambios jurisprudenciales, como el esbozado, son, por regla general, de aplicación general e inmediata, de acuerdo con el fallo SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló: […] se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso.
Determinó que, finalmente, no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 14 de enero de 2026, el señor Diego Andrés Quintero Perlaza impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto soslayó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno incurrió en un flagrante desconocimiento: de los principios de legalidad y favorabilidad (artículos 4º y 53 de Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la C.P.), del derecho al debido proceso (artículo 4º de la C.P.); del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la C.P.); de los compromisos internacionales sobre la no regresividad de los derechos pensionales; y de la dignidad humana y el principio de equidad material (artículos 1, 13, y 48 de la C.P.);.); del principio de congruencia procesal; de la «regresividad interna e inconstitucional en materia de seguridad social (art. 48 C.P.) y «desconocimiento del deber de control de convencionalidad».
La Sala abstrae que todos los cargos se centran en la reiteración de que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 consagra, con plena vigencia, el derecho a la pensión post-mortem a favor del cónyuge e hijos menores del docente fallecido que haya laborado al menos 18 años, continuos o discontinuos. Lo anterior, sin distinguir entre prensión ordinaria y gracia. Recalcó que, por varios años, la jurisprudencia contencioso-administrativa aplicó el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para la pensión gracia; empero, esta línea fue cambiada de manera abrupta por la sentencia del 29 de mayo de 2024, lo cual desconoce el principio de legalidad y su derecho sustancial, pues fue despojado de la oportunidad de que su caso fuera resuelto conforme al panorama normativo y jurisprudencial imperante al momento de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia. Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Diego Andrés Quintero Perlaza presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno, porque en la sentencia del 10 de abril de 2025, revocó el fallo de primera instancia para negar el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem. La Sala abstrajo los siguientes yerros que le endilga el accionante al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno: (i) en violación directa de la Constitución (artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 93 de la C.P.);
(ii) desconocimiento del precedente (sentencias SU-913 de 2009 y C-774 de 2001); y (iii) defecto sustantivo (inaplicación del artículo 7º del Decreto 224 de 1972). Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno, mediante fallo del 10 de abril de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia. Estableció que esta Corporación, en sentencias del 29 de mayo y 9 de julio de 2024, indicó que es improcedente conceder la pensión gracia a quien por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expedir la norma, circunstancia que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social.
Evidenció que en la jurisprudencia rectora se determinó que exigirle a un docente, retirado del servicio por razón de su estado de invalidez o muerte, los 20 años de servicio previstos en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, no desconoce los principios de igualdad, de proporcionalidad y de progresividad de los derechos sociales ni los criterios de equidad y de analogía. Con fundamento en lo anterior, explicó que si bien para las pensiones ordinarias financiadas directamente con aportes del trabajador y el empleador, tanto el Decreto 224 de 1972 como la Ley 100 de 1993, contemplan la posibilidad de que los beneficiarios de un causante fallecido que no logró acreditar todos los requisitos para adquirir la prestación puedan acceder a un derecho autónomo a su favor, como lo sería la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, para el mismo supuesto, pero en el marco de la pensión gracia, que es gratuita y meritoria, el legislador nunca previó dicha consecuencia. En efecto, solamente estableció una forma de adquirir esta prerrogativa, la cual consiste en cumplir todas las exigencias legales.
Concluyó que le asiste razón a la UGPP cuando señala que no es posible acceder a la sustitución pensional solicitada por el tutelante, ya que la causante no logró acumular los 20 años de servicio requeridos para el efecto, máxime cuando, según el criterio de unificación imperante, no resulta válido aplicar por analogía el artículo 7 ° del Decreto 224 de 1972.
En lo relevante, se destaca: 7.2. Como se vio, la jurisprudencia del Consejo de Estado había avalado el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem cuando el causante no hubiese acreditado los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pero únicamente en circunstancias especiales y particulares que impidieron su cumplimiento, tales como la invalidez y el fallecimiento de los docentes.
En estos casos, se había determinado que, en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad, debía recurrirse al artículo 7. ° del Decreto 224 de 1972. Dicho artículo, en otro régimen prestacional, establecía el derecho a la pensión post-mortem cuando el docente no había cumplido con el requisito de edad, siempre y cuando hubiere laborado un mínimo de 18 años continuos o discontinuos.
No obstante, partir de las sentencias proferidas por importancia jurídica del 29 de mayo, y 9 de julio de 2024, se replanteó el criterio jurisprudencial, en el sentido de considerar improcedente el reconocimiento y/o sustitución de la pensión gracia cuando el docente no había cumplido los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913; lo que tampoco desconoce los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad en materia laboral y equidad. […] Si bien la primera instancia se apoyó en la jurisprudencia de ese entonces donde se aceptaba reconocer y sustituir la pensión gracia cuando el docente no hubiese cumplido con el tiempo de servicio por causa de su fallecimiento, lo cierto es que, como se indicó, la Alta Corporación en sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda replanteó su línea y concluyó que “ni la Ley 114 de 1913 ni las que la modificaron contienen una disposición que establezca el derecho a recibir la pensión gracia con menos tiempo de servicio, ni siquiera en circunstancias extraordinarias como la invalidez o la muerte”.
Además, el Consejo de Estado ha explicado que la nueva postura tiene el carácter vinculante y debía ser aplicada de manera uniforme ante supuestos fácticos y jurídicos similares: Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “En efecto, en cualquier caso, la conclusión de la Sección Segunda del Consejo de Estado es que para el reconocimiento o sustitución de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente territorial o nacionalizado complete los 20 años de servicio.
Por lo tanto, la prestación no procede «sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido». Es pertinente aclarar que en este caso debe acudirse la nueva postura que en la actualidad acoge la Sección Segunda frente a la temática debatida en el sub lite, debido a su carácter vinculante y que debe regir al momento de fallar cada caso concreto.
En efecto, el juez tiene el mandato de velar por la aplicación uniforme del derecho, de modo que, ante supuestos fácticos y jurídicos similares, los asociados puedan recibir el mismo trato. Además, conforme se ha expresado en anteriores ocasiones, la jurisprudencia no es estática y existe la posibilidad de que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en forma suficientemente motivada, cambie la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada.” En conclusión, le asiste razón a la entidad recurrente, en el entendido de que no es posible acceder a la sustitución pensional solicitada por el demandante, ya que la causante no logró acumular los 20 años de servicio requeridos para el efecto, máxime cuando, según el criterio de unificación imperante, no resulta válido aplicar por analogía el artículo 7. ° del Decreto 224 de 1972.
Sobre el particular, la Sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno, con fundamento en el cambio jurisprudencial que operó, entre otras, con las sentencias del 29 de mayo y 9 de julio de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda.
En efecto, se hace evidente que el señor Quintero Perlaza busca imponer su criterio, esto es que se aplique el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 por ser más beneficioso, sobre el del tribunal accionado, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad, centró su análisis en la jurisprudencia rectora de esta Corporación la cual determinó que es ineludible para el docente territorial o nacionalizado cumplir la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios.
En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos del accionante no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en el fallo cuestionado que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.
Ahora, no es suficiente que el interesado refiera que con la sentencia cuestionada se transgredieron determinados derechos superiores, ya que es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales.
Por otra parte, el accionante señaló que el fallo del 10 de abril de 2025 se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU-913 de 2009 y C-774 de 2001), pero no cumple con la carga de acreditar que los casos analizados en esas providencias son similares o idénticos al suyo. Demandante: Diego Andrés Quintero Perlaza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-06789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conforme con lo esbozado, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Quintero Perlaza, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»