Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que negó las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2021, Olga Lucía Soto García, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y protección de los derechos adquiridos, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y prevalencia de las normas constitucionales, con ocasión de la Sentencia de 29 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2008-01157-01 (55.110), mediante el cual, dicha autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA de fecha abril 29 de 2020, notificada por el Edicto el día 21 de Mayo de 2021, con ponencia del Honorable Consejero de Estado, Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en Sala integrada con los Honorables Consejeros de Estado, Doctores JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y NICOLAS YEPES CORRALES dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantó mi mandante contra la Nación-Fiscalía General de la Nación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, radicado con el No.76001-23-31-000-2008-01157-01 (55110), y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.
SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de diciembre de 2002, Olga Lucía Soto García se sometió a una histerectomía abdominal, la cual le ocasionó una fístula vesicovaginal - conducta urografía excretora, por lo que, el 5 de mayo de 2003, tuvo que someterse a una segunda intervención para corregir el daño ocasionado, lo que le generó una incapacidad de 8 días. 5. 2) La accionante adujo que sufrió un conjunto de lesiones personales que afectaron el desarrollo de actividades personales, así como de índole laboral, como resultado de la negligencia médica de los médicos Eduardo Otero Hincapié, por realizar un procedimiento quirúrgico con equivocaciones, e Iván Morales Echeverry, por su descuido y pasividad en el asunto, lo que agravó la situación. 6. 3) El 20 de mayo de 2003, la señora Soto García presentó denuncia2 ante la Fiscalía 57 Local de la Unidad II de Lesiones Personales y Querellables de Cali contra los mencionados profesionales de medicina por el delito de lesiones personales culposas.
No obstante, la fiscalía inició la investigación solamente contra el médico Eduardo Otero Hincapié por los hechos denunciados. 7. 4) Adujo que se constituyó en parte civil dentro de la aludida actuación penal y añadió que la investigación realizada por la fiscalía se realizó de forma lenta y defectuosa. 2 No. 552217 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 22 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del investigado, el cual interpuso recurso de apelación. 9. 6) Mediante Resolución No. 39 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal.
Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. En virtud de estos, la mencionada autoridad confirmó, en reposición, la aludida decisión y negó el recurso de apelación. 10. 7) Por lo anterior, la accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por reparto, dicho asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 11. 8) El 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que con la declaración de la prescripción de la acción penal no se cercenó la posibilidad de los demandantes de acceder a la administración de justicia, comoquiera que podría haberse iniciado un juicio civil y, en consecuencia, no podría considerarse que la actuación de la Fiscalía fue la causa del daño alegado (afectación de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación)3.
Decisión que fue apelada por la parte demandante4. 12. 9) Mediante Sentencia de 29 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Para ello indicó que (a) los reparos planteados ante el juez de la responsabilidad fueron diferencias en la valoración de las pruebas realizada por la Fiscalía, de cara a la decisión de declarar la prescripción de la acción penal, los cuales, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico, (b) el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional no es una instancia adicional del pleito inicial, (c) las decisiones judiciales enjuiciadas no fueron producto de la actuación caprichosa o subjetiva del fallador de 3 “Así las cosas y en aplicación del precedente trascrito, la Sala considera que en el presente caso no se cercenó la posibilidad de la accionante de acceder a la administración de justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, ya que el resarcimiento pretendido con la demanda civil adelantada dentro de la acción penal, podía continuarse en un proceso ordinario de carácter civil.// Por esta razón, no resulta viable declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la declaración de prescripción de la acción penal no truncó a la accionante la posibilidad de continuar con la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios causados, no siendo por tanto la actuación de las entidades demandadas la causa de la producción del daño consistente en la afectación de los derechos a la verdad la justicia y la reparación.” 4 Es su escrito, además de trascribir sus los argumentos planteados en sus alegatos de conclusión (afirmación expresa de la parte), insistió en que la prescripción de la acción penal dio lugar a la causación de un perjuicio para la parte demandante.
Adujo que la demandada no aportó prueba alguna sobre su diligencia y/o cuidado que la eximiera de responsabilidad. Señaló que (se trascribe) “para la contabilización del término de prescripción no se puede tener en cuenta las circunstancias que disminuyen o atenúan la pena por expreso mandato del artículo 83 del Código Penal, el cual establece que el término de prescripción es la pena máxima determinada en el tipo penal aumentado en las circunstancias que la agravan”.
Reiteró que existió retardos en el trámite de la fase investigativa por parte del ente acusador. Manifestó que en el proceso sí estuvieron probados los perjuicios materiales y morales. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 instancia, (d) el proceso penal agotó sus respectivas etapas, (e) no se demostró un anormal funcionamiento de la administración de justicia, y (f) la prescripción de la acción penal fue producto de la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, puesto que, incurrió en (1) un defecto fáctico, ya que no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban que: a) la señora Soto García sufrió una perforación en la vejiga, esto es, una lesión por la perturbación de un órgano; b) la fiscalía omitió aplicar la Ley 890 de 2004 y no decretó, de oficio, un dictamen pericial para decidir sobre la prescripción de la acción penal; y c) se incurrió en una mora injustificada que permitió que, aparentemente, la acción penal prescribiera.
Así como, (2) una vía de hecho, toda vez que (se trascribe) “esa honorable corporación, consideró en su fallo, objeto de revisión de la presente demanda de tutela, que las decisiones y actuaciones de la Fiscalía adoptadas y realizadas dentro del proceso penal que tramitó en contra del Doctor Eduardo estuvieron conforme a derecho”, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban lo contrario. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional para lograr una instancia adicional para su pleito, tras haber reiterado los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y los cuales, a su turno, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa. 15.
El accionante presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, mencionó que el asunto superaba todos los requisitos de procedibilidad y que no pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, ya que el objetivo fue demostrar la existencia de un error en la decisión de declarar la prescripción de la acción penal por parte de la fiscalía y el defectuoso funcionamiento del aparato judicial, los cuales le causaron un prejuicio grave.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.
Fijación de la controversia 16. Corresponde determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales y principios antes referidos, con ocasión de la Sentencia de 29 de abril de 2020, Rad. 76001- 23-31-000-2008-01157-01 (55110).
Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar, la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que lo que planteó la parte actora fue una reiteración de argumentos ya analizados por el juez natural del asunto dentro del mecanismo procesal ordinario.
Es decir, que lo que se pretendió fue convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate ya zanjado. 18. Sobre el particular, es preciso recordar que este es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-590 de 2005 y T-066 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 21. En el presente asunto se evidenció, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, que la parte accionante, a través de su solicitud de amparo, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y protección de los derechos adquiridos, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y prevalencia de las normas constitucionales, con ocasión de una aparente indebida valoración probatoria, en el marco de un proceso de responsabilidad por error jurisdiccional. 22.
Esas inconformidades fueron planteadas por el demandante, ante el juez de la responsabilidad, a través de la demanda12, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado13 y ahora, en la 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018, T-555 de 2019, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 12 “En síntesis, los hechos anteriormente narrados, que serán materia de prueba dentro de este proceso, no dejan lugar a duda sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por defectuosa administración de justicia, que en el presente caso se concretó por una parte en un error judicial al declarar la prescripción de la acción penal sin haberse completado el término de la prescripción, y por la otra en una lenta, tardía y morosa actuación de la entidad demandada en la investigación penal que adelantó en contra del sindicado EDUARDO OTERO HINCAPIE, radicada con el No.552217, y que dio lugar a que se configurara el fenómeno de la prescripción.” 13 “No cabe duda entonces, que en el presente caso, se le ocasionó un perjuicio cierto a mi poderdante al declararse la prescripción de la acción penal que tramitó y adelantó ante la entidad demandada y que dan cuenta los hechos de la demanda presentada por defectuoso y anormal funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias como la aquí citada, por lo que la decisión del Honorable Tribunal Contencioso del Valle del Cauca en la sentencia recurrida deviene ilegal y desacertada por lo que habrá que revocarse íntegramente por el superior, a quien solicito despachar favorablemente las pretensiones de la demanda presentada, en virtud de que la demandada no exhibió prueba alguna de diligencia y cuidado que la eximiera de su responsabilidad, conforme lo solicitado en mis alegatos de conclusión presentados en primera instancia donde solicito condenar en abstracto a la demandada por concepto de perjuicios materiales causados para que sean liquidados con posterioridad a la sentencia mediante incidente liquidatorio, para lo cual me permito trascribir los alegatos de primera instancia presentados para que los argumentos allí expuestos sean parte integral de las razones que motivan el presente recurso de apelación: (…) En el caso de autos, tal como aparece probado con las actuaciones y documentos que conforman el expediente que contiene el proceso penal que adelantó y tramitó la entidad demandada, ésta incurrió en ERROR JURISDICCIONAL POR DEFECTO NORMATIVO, al declarar, mediante resolución, la prescripción de la acción penal, cuando la misma no había prescrito, tal como se infiere de los planteamientos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, toda vez que para la contabilización del término de prescripción no se puede tener en cuenta las circunstancias que disminuyen o atenúan la pena por expreso mandato del artículo 83 del Código Penal, el cual establece que el término de prescripción es la pena máxima determinada en el tipo penal aumentado en las circunstancias que la agravan.
Al igual que incurrió en una defectuosa administración de justicia por la morosidad y tardanza en tramitar la fase investigativa a partir de la noticia criminal.// Está probado, con las actuaciones y documentos contenidos en el expediente contentivo del proceso penal que tramitó la Fiscalía, y con los documentos recaudados en el transcurso de este proceso, el daño sufrido por la demandante en su cuerpo y humanidad y la relación causal entre el daño y la falla del servicio judicial, toda vez que de haberse adelantado con prontitud la investigación penal adelantada, la prescripción de la acción penal no se habría producido, y además, porque declaró dicha prescripción sin que hubiera operado el término de la misma dentro del proceso que adelantó y tramitó, privando a la demandante de la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados por fallas en un procedimiento médico quirúrgico.// Pruebas demostrativas del perjuicio moral y el fisiológico o daño a la salud que sufrió la demandante, los cuales deberán ser fijados en la sentencia en la forma solicitada en el petitum de la demanda presentada.// También está probado el daño material sufrido por la demandante; pero los mismos no pudieron ser cuantificados en el curso de este proceso, razón por la cual me permito solicitar a esa honorable corporación se sirva aplicar en su sentencia el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenar a la entidad demandada en forma genérica y abstracta por concepto de perjuicios materiales, señalando las bases con las cuales deba hacerse su cuantificación en trámite incidental.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 acción de tutela, mediante la, aparente, configuración de un defecto fáctico. 23.
En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez de la responsabilidad y resueltos por el mismo14. Aspectos que, a su vez fueron reiterados a través de la presente acción de tutela. 24. Adicional a lo anterior, se advierte que la accionante no justificó por qué su asunto tenía una marcada trascendencia constitucional, ya que se limitó a reiterar argumentos previamente expuestos en el proceso ordinario, lo que lleva necesariamente a considerar entonces que no se cumplió con las cargas mínimas de argumentación de cara a la acción de tutela. 25.
Finalmente, no puede pasarse por alto que las diferencias interpretativas u opiniones normativas que existieren entre el accionante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 14 “De la lectura de las providencias se aprecia que la decisión que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, la Fiscalía valoró las pruebas para adoptar la decisión, pues se fundamentó en el reconocimiento médico legal de lesiones del expediente y aplicó las normas que contenían la pena a imponer en ese supuesto, esto es, en una incapacidad máximo de 90 días.
Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía al momento declarar la prescripción de la acción penal, pues insiste en que la pena a imponer era mayor y no estaba prescrita. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.// El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
(…) 12. De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, la investigación penal agotó las etapas correspondientes desde su apertura, esto es, desde el 13 de marzo de 2003. Se decretaron las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de los hechos y el estado de las lesiones de la víctima y se resolvieron los recursos interpuestos [hechos probados 7.1 a 7.8).// El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 57 Local de Cali ordenó la práctica de pruebas, el 12 de febrero de 2004 vinculó a Eduardo Otero Hincapié y ordenó la práctica de más pruebas y el 9 de septiembre siguiente admitió la demanda de parte civil.
El 22 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación y, el 13 de octubre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali declaró la prescripción de la acción penal en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos [hechos probados 7.2 a 7.6].// Como se probó que el proceso requería agotar las etapas correspondientes y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía hasta el 4 de diciembre de 2007 (cinco años) para calificar la investigación (artículos 83, 86, 112 y 120 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la Sala confirmará la sentencia apelada.” 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-01 Demandante: Olga Lucía Soto García Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 26.
Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.3. Conclusiones 27. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los reparos alegados no revisten de relevancia constitucional.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co