ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020230708900 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 31 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, expedidos por la Procuraduría General de la Nación 1, aclaro mi voto en relación con lo siguiente: El fallo refirió en el acápite 1.5 que corrió traslado para alegar; sin embargo, estimo que esta actuación procesal no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico especial que rige este medio de control, habida cuenta que los artículos 592 y 603 de la Ley 2094 de 1 Se trata de los fallos de 9 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular y de 16 de diciembre de 2021, dictado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dentro del proceso disciplinario IUS-E-2016-83092 / IUCD 2016- 872215. 2 […]
ARTÍCULO 59. Créese el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio.
En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso. Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos: 1. Cuando no se presente en el término legal. 2. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar.
No se podrán proponer excepciones previas. Si se decretar pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica […]” 3 “ARTÍCULO 238 G. Sentencia. Vencido el periodo probatorio si lo hubiere, se dictará la respectiva sentencia. En todo caso, la decisión de este recurso no podrá ser superior al término de los seis (6) meses contados desde su admisión. Para el efecto, este recurso tendrá prelación frente a los otros asuntos que le corresponden conocer a la respectiva Sala Especial o el Tribunal, salvo las acciones constitucionales.
El incumplimiento de los términos aquí previstos será causal de mala conducta”. 2 Referencia: Expediente núm. 11001031500020230708900 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO 2021, en armonía con el artículo 253 del CPACA, considera que no hay lugar a acceder a esta petición por cuanto el legislador no previó esta fase para este procedimiento especial y extraordinario, en tanto que concluida la etapa probatoria debe proferirse sentencia. Tampoco se distinguió en la sentencia C-030 de 2022 ni en el auto de unificación proferido por esta Corporación el 3 de diciembre de 2024, que la etapa de alegatos se incluyera como forzosa en este procedimiento, pues la justificación que explica tal postura4 adoptada por el magistrado conductor del proceso ha de entenderse frente al medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando la sanción impuesta no corresponda a las que habilitan el medio automático e inmediato del recurso extraordinario de revisión. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4 En efecto, la parte resolutiva del fallo en el numeral Cuarto dispuso: “[…] Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.