CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: ANGEL MARÍA DÍAZ FLOR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Inmovilización de vehículo por inconsistencias en su sistema de identificación. Falta de registro de actuaciones que afectaban el historial del automotor.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2008, la SIJIN de la Policía Departamental del Valle inmovilizó el vehículo de placas TAE-174, al encontrar que el número de su motor no coincidía con el de la licencia de tránsito y porque el chasis estaba regrabado.
Diez días después, el 29 de julio de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago abrió una indagación preliminar por estos hechos. El 24 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartago con Fusión de Control de Garantías, adelantó audiencia preliminar en la que ordenó la entrega provisional del automotor a Ángel María Díaz Flor, la cual no se pudo materializar porque el susodicho no sufragó los costos del parqueadero donde el vehículo había sido depositado.
El 5 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cartago precluyó la investigación, al advertir que la situación reportada frente al automotor era de tipo administrativo y no de orden penal. No obstante, en la misma providencia ordenó mantener Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 2 inmovilizado el vehículo hasta que se subsanaran las inconsistencias en el historial del automotor, que habían dado lugar a la investigación penal.
El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la inmovilización arbitraria del vehículo de placas TAE- 174. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de octubre de 20101, Ángel María Díaz Flor, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados con la inmovilización del vehículo de placas TAE-174.
Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a las accionadas a pagarle, por perjuicios morales, 5000 SMLMV; por daño emergente, $70.000.000; y por lucro cesante, la suma de $10.000.000. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 10 de agosto de 1998, adquirió el camión de placas TAE-174, mediante compraventa efectuada a Ebercampo Tobón Caro y Gloria Marina Rincón Serna.
Declara que desde entonces trabajó con el camión referido, transportando ladrillo, teja y pisos a diferentes ciudades del país. Sostiene que el 19 de julio de 2008, un dragoneante de la Policía Judicial se presentó en el parqueadero donde se encontraba el vehículo y luego de una inspección lo inmovilizó “por tener un número de motor diferente a la licencia de tránsito y regrabado el número de chasis”. 1 Fl. 18 a 30, C.1.
Fl. 35 a 36, C.1. Desistimiento de las pretensiones elevadas a favor de terceros Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 3 Indica que el 29 de julio de 2008, la Policía Judicial trasladó el camión al parqueadero La Reina, en Tuluá, y lo puso a disposición de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, quien abrió una indagación preliminar por estos hechos.
Expone que el 15 de agosto de 2010, Ángel María Diaz Flor solicitó al Fiscal 17 Seccional de Cartago devolverle el vehículo. A su petición adjuntó una certificación expedida por la Secretaria de Tránsito de Roldanillo y el oficio de 19 agosto de 2009 de la Dirección Departamental de Transito de Medellín, entre otros documentos, que daban cuenta que el automotor no presentaba anomalía alguna en su sistema de identificación. Asevera que el 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago archivó el proceso penal y ordenó devolver el vehículo a Diaz Flor.
El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la inmovilización arbitraria del vehículo de placas TAE- 174, la cual se produjo sin una orden judicial y en un proceso penal que se tramitó sin cumplir con las instancias propias que para el efecto fija el ordenamiento jurídico.
Igualmente, reprocha que la entrega del vehículo no se efectuara oportunamente y sin erogación para su propietario, quien no tenía dinero para pagar el parqueadero, situación que considera imputable a la Administración, porque inmovilizó el automotor en un parqueadero con el que no tenía suscrito contrato alguno. 2. Contestación El 14 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 38 a 39, C.1.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 4 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 afirmó que sus agentes efectuaron un procedimiento legal, dejando a disposición de la autoridad competente el automotor inmovilizado. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de pruebas que demostraran la existencia de una actuación irregular de sus funcionarios. 2.3.
La Rama Judicial5 contestó que en el plenario no se acreditó el desconocimiento del derecho o de las garantías del demandante, ni los perjuicios alegados en la demanda. Indicó la inexistencia de una falla en el servicio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de diciembre de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte actora7 consideró acreditada la falla en el servicio de las entidades demandadas y alegó que la inmovilización irregular de su automotor lesionó sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a tener una vivienda digna, a la salud y a la familia. 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional8, la Fiscalía General de la Nación9 y la Rama Judicial10 reiteraron los argumentos expuestos en instancias anteriores. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 3 Fl. 56 a 62, C.1. 4 Fl. 81 a 89, C.1. 5 Fl. 68 a 77, C.1. 6 Fl. 129, C. 1. 7 Fl. 145 a 149, C.1. 8 Fl. 130 a 134, C.1. 9 Fl. 151 a 154, C. 1. 10 Fl. 161, C.1. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 5 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 201911, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el a quo consideró que la inmovilización del automotor tuvo lugar “ante la omisión del accionante de registrar ante las autoridades de tránsito las modificaciones realizadas al vehículo [de manera que] no hay lugar a predicar responsabilidad del Estado por su inmovilización y tampoco por la falta de retiro del parqueadero en tiempo por no pagar los costos del mismo.”. 5.
Recurso de apelación El 5 de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de mayo de 201912 y admitido el 19 de julio de 2019. 5.1. El extremo activo13 afirmó que tanto los policías que incautaron el vehículo, como el Fiscal 17 Seccional de Cartago desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 82 y s.s. (sic) de la Ley 906 de 2004, el cual exigía una orden judicial para la diligencia de comiso o incautación de bienes, así como la celebración de la audiencia de legalización de la incautación. Advirtió que la justicia penal falló, porque convirtió en un delito la falencia administrativa del demandante.
Señaló que para la fecha de los hechos el demandante era el poseedor legítimo del automotor. Solicitó que las pruebas fueran valoradas conforme a la sana crítica y en uso de las facultades legales del fallador. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 201914 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 11 Fl. 221 a 236, C.5.
Esta Corporación tuvo conocimiento por efecto de una medida de descongestión judicial. 12 Fl. 248, C.1. 13 240 a 243, C.5. 14 Fl. 259, C.5. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 6 6.1. La parte actora15 insistió en que el demandante “fue privado injustamente de la propiedad de su vehículo, […] en la modalidad de comiso” por unos hechos que “jamás cometió”.
Advirtió que en el plenario estaban acreditados los perjuicios de la parte actora y señaló que no había lugar a declarar las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 6.2. La Fiscalía General de la Nación16 dijo adherirse a las consideraciones de la primera instancia y señaló que en el caso concreto se estaba ante la inexistencia de un daño antijurídico y que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como causante de los hechos que dieron lugar a la inmovilización del automotor. 6.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, frente a los hechos que la demanda le atribuye a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7317 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, vigente para la época de presentación de la demanda.
Por otro lado, en lo que respecta a la falla en el servicio alegada contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, puesto que la cuantía, dada por la pretensión 15 Fl. 264 a 267, C.5. 16 Fl. 268, C.5. 17 “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 7 mayor de la demanda, es superior a la exigida de 500 SMLMV18 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3. Vigencia de la acción de reparación directa Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción o medio de control, ni la ocurrencia de teal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio20.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 18 La pretensión mayor de la demanda representada en los perjuicios morales es de 5000 SMLMV. 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. […].” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda […], o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, […] e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 8 protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 9 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
En este sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Ahora bien, en el caso concreto el demandante manifiesta que la incautación del vehículo le causó daños morales y patrimoniales porque la inmovilización realizada por la SIJIN fue arbitraria y porque los agentes de la policía no elaboraron el inventario ni el acta de la inmovilización del automotor. Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años legalmente previstos, teniendo en cuenta: i) que el 19 de julio de 2008 la SIJIN de la Policía del Distrito Departamental del Valle le inmovilizó a Ángel María Díaz Flor el vehículo de placas TAE-174 (hecho probado 7.1.12.); ii) que el 9 de julio de 2010, el demandante solicitó conciliación 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 10 prejudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la cual se declaró fallida el 13 de octubre de 201025; y iii) que la demanda se presentó el 15 de octubre de 2010. Por otro lado, la demanda afirma que las autoridades judiciales no realizaron la audiencia de la legalización de la incautación y, una vez decretada la entrega del automotor a su propietario, éste no tuvo dinero para pagar el parqueadero, situación que consideró imputable a la Administración porque esta incurrió en falla en el servicio al inmovilizar el automotor en un parqueadero con el que no tenía contrato alguno. Sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio al no investigar oportuna y diligentemente los hechos, no adelantar las instancias propias del proceso judicial y no realizar, sin erogación para su propietario, la entrega del vehículo automotor cuando Ángel María Diaz Flor la solicitó. Al respecto se advierte que el demandante no especifica si su daño deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de un error judicial.
Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia que le permite al juez determinar el derecho aplicable a la controversia, se establece que la situación debe ser enjuiciada bajo los lineamientos del artículo 6926 de la Ley 270 de 1996, como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la anormalidad en la prestación de la función jurisdiccional no se estatuye en una providencia judicial, ni en el contexto de una privación injusta de la libertad.
En este sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 25 Fl. 21, C.1. 26 “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error judicial] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 11 En el caso concreto se estima que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años legalmente previstos, teniendo en cuenta: i) que el 5 de diciembre es de 2008 Ángel María Díaz Flor tuvo certeza del daño, cuando mediante auto interlocutorio No. 164 el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cartago precluyó la investigación penal que justificaba la inmovilización del automotor de placas TAE-174, porque advirtió la atipicidad del hecho investigado (hecho probado 7.1.12.); ii) que el 9 de julio de 2010, el demandante solicitó conciliación prejudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la cual se declaró fallida el 13 de octubre de 201027; y iii) que la demanda se presentó el 15 de octubre de 2010. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Frente a la legitimación en la causa por activa, en el plenario quedó demostrado: i) que el 19 de julio de 2008 la SIJIN de la Policía del Distrito Departamental del Valle le inmovilizó a Ángel María Díaz Flor el vehículo de placas TAE-174 (hecho probado 7.1.12.); ii) que Ángel María Díaz Flor denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación al dragoneante Jorge Valencia Marín, adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, porque consideró arbitraria e injusta la inmovilización del vehículo referido (hechos probados 7.1.17., 7.1.18., 7.1.19. y 7.1.41.); iii) que Ángel María Díaz Flor compareció al proceso penal adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartago y adujo haber adquirido el camión de placas TAE-174 por compra hecha a Gloria Marina Rincón y admitió que no había inscrito el formulario de traspaso en la oficina de tránsito.
Asimismo, fue la persona que aportó pruebas, solicitó la práctica de la audiencia preliminar de entrega del automotor, la terminación del proceso por prescripción de la acción penal y solicitó la entrega del vehículo, la cual fue decretada a favor suyo el 24 de octubre de 2008, de manera provisional, y el 16 de marzo de 2009, de manera definitiva, por efecto de la preclusión de la investigación penal, también decretada a favor del demandante (hechos probados 7.1.21., 7.1.23., 7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.31., 7.1.35., 7.1.36.); iv) que la SIJIN de la Policía Departamental del Valle reconoció a Ángel María Díaz Flor como la persona responsable de automotor de placas TAE- 27 Fl. 21, C.1.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 12 174, advirtiendo la imposibilidad de contactar a alguno de los propietarios inscritos en el certificado de tradición del automotor (hecho probado 7.1.30.); y v) que el 9 de marzo de 2009, Ángel María Díaz Flor registró en la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo el traspaso del vehículo de placas TAE-174, quedando inscrito como propietario del automotor (hecho probado 7.1.33.).
Ahora bien, aunado a los hechos probados antes descritos, en el plenario se hallan los testimonios jurados dentro de este contencioso, los cuales acreditan que para la época de la inmovilización del camión de placas TAE-174, este era usufructuado por Ángel María Díaz Flor28. Así, se tiene el testimonio rendido por Emilio Giraldo Mejía29, conductor de vehículos pesados, quién dijo conocer a Ángel María Díaz Flor desde “unos 15 o 20 años” atrás, porque ambos eran conductores.
El testigo manifestó que para el año 2008 él trabajaba como conductor del demandante “puesto que yo no tenía carro fijo y me encontraba ayudándole a él, colaborándole en sus viajes”. Afirmó que el vehículo incautado era destinado por el demandante para transportar “ladrillo y teja para las ciudades de Armenia, Manizales y Pereira”, en uno o dos viajes diarios.
Sobre los hechos afirmó que el día de la inmovilización el camión estaba en un parqueadero, donde le estaban haciendo reparaciones, cuando llegaron dos agentes de la policía y requirieron una requisa, luego de la cual los policías se llevaron el automotor sin exhibir orden judicial alguna. Sostuvo que cuando la autoridad judicial le devolvió el vehículo a Ángel María Díaz Flor, este “nunca tuvo para pagar el parqueadero, porque estaba sin dinero y enfermo porque se estaba quedando ciego”.
En similar sentido se advierte el testimonio rendido por Giovanni Echeverri Hernández30, vendedor de ladrillo, quien afirmó conocer al demandante desde 2004, 28 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21728 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el testimonio de Emilio Giraldo Mejía resulta sospechoso en razón a la relación de dependencia laboral que el testigo refiere frente al demandante.
Por el contrario, el testimonio de Giovanni Echeverri Hernández se considera libre de circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso. 29 Fl. 19 a 22, C.3. 30 Fl. 59 a 60, C.3.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 13 como el dueño del camión que les transportaba el ladrillo vendido por la ladrillera arcillas Brasil, en un promedio de 2 viajes diarios. Así las cosas, según lo expuesto y dado que los testimonios referidos no fueron objeto de controversia, Ángel María Díaz Flor aparece como víctima de la inmovilización del camión TAE-174 y afectado con el proceso penal de falsedad marcaria adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartago y en tal sentido, está legitimado en la causa por activa. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección31 y por cuanto estas fueron las autoridades que dieron lugar y tramitaron el proceso penal que dio lugar a mantener inmovilizado el camión de placas TAE-174. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico derivado de la inmovilización del camión de placas TAE-174 y si este resulta imputable a las entidades demandadas, a título de falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 31 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 14 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37. 32 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 15 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva38, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.39 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales40; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable41, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el 38 Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 39 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 40 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 41 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 16 comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”42 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad43.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo afirmó que tanto los policías que incautaron el vehículo, como el Fiscal 17 Seccional de Cartago desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 82 y s.s. (sic) de la Ley 906 de 2004, el cual exigía una orden judicial para la diligencia de comiso o incautación de bienes, así como la celebración de la audiencia de legalización de la incautación. Advirtió que la justicia penal falló, porque convirtió en un delito la falencia administrativa del demandante.
Señaló que para la fecha de los hechos el demandante era el poseedor legítimo del automotor. Solicitó que las pruebas fueran valoradas conforme a la sana crítica y en uso de las facultades legales del fallador. 42 Ibídem. 43 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 17 En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable44 en el recurso.
Por ello, a continuación se analizará si se configuró un daño antijurídico derivado de la inmovilización del camión de placas TAE-174 y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a las entidades accionadas, a título de falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos Probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se estableció que el 6 de febrero de 1975, mediante Resolución No. 050, la Oficina de Tránsito en Medellín, donde se encontraba inscrito el camión de placas TAE-174, autorizó el cambio de cabina de modelo 1956 por cabina modelo 1965, y el cambio de color a naranja-negro.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida el 19 de agosto de 2008 por la dirección departamental de tránsito de Antioquia45. 7.1.2. Quedó demostrado que el 27 de junio de 1975, mediante Resolución No. 319, la Oficina de Tránsito en Medellín, donde se encontraba inscrito el camión de placas TAE-174, autorizó el aumento de capacidad del automotor de 7 toneladas originales 44 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 45 Fl. 35 a 36, C.4.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 18 a 10. Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida el 19 de agosto de 2008 por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia46. 7.1.3. Quedó demostrado que el 6 de febrero de 1982, la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Cabal radicó la cuenta correspondiente al camión de placas IBA- 893.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Certificación emitida por esta oficina el 28 de julio de (ilegible)47. 7.1.4. Se demostró que el 20 de enero de 1994, la Oficina de Tránsito de Medellín autorizó el traspaso del camión de placas TAE-174, de Argimiro Tamayo a Néstor Virgilio Sánchez Agudelo. En esta oportunidad una oficina autorizada por la autoridad de tránsito elaboró el dictamen pericial que constataba que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y sin anomalía alguna en su sistema de identificación. Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia el 19 de agosto de 200848. 7.1.5.
Consta que el 21 de julio de 1994, la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Cabal anotó la actuación consistente en “grabar motor y/o cambio”, correspondiente al vehículo de placas IBA-893. Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida por esta oficina el 28 de julio de (ilegible)49. 7.1.6. Se probó que el 7 de octubre de 1996, la Oficina de Tránsito de Medellín autorizó el traslado de la cuenta correspondiente al vehículo de placas TAE-174 a la Oficina de Tránsito de Roldanillo.
En esta oportunidad la autoridad de tránsito comprobó el número de chasis y verificó las improntas correspondientes al automotor. Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida el 19 de agosto de 2008 por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia50. 7.1.7. Consta que el 20 de mayo de 1997, fue radicada la cuenta correspondiente al automotor de placas TAE-174 en la Oficina de Tránsito y Transporte de Roldanillo. 46 Fl. 35 a 36, C.4. 47 Fl. 58 a 59;
C.4. 48 Fl. 35 a 36, C.4. 49 Fl. 58 a 59; C.4. 50 Fl. 35 a 36, C.4. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 19 Lo anterior consta en la certificación expedida el 28 de julio de 2008 por la Oficina de Tránsito y Transporte de Roldanillo51 7.1.8. Se acreditó que el 2 de julio de 1997, la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Cabal anotó el cambio de placa del camión IBA-893 a la placa TAE-174, seguida por la anotación denominada “grabar motor y/o cambio”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida por esta oficina el 28 de julio de (ilegible)52. 7.1.9. Se estableció que el 25 de febrero de 2004, la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Cabal anotó la actuación consistente en “grabar motor y/o cambio”, correspondiente al vehículo de placas TAE-174. Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación emitida por esta oficina el 28 de julio de (ilegible)53. 7.1.10.
Quedó probado que el 31 de marzo de 2005, el Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago elaboró la revisión técnica para transformación o repotenciación del vehículo de placas TAE-174, de modelo 1956 a 2004, siendo propietaria Gloria Marina Rincón. Lo anterior consta en el respectivo certificado de revisión y en el formulario Único Nacional de Repotencialización54. 7.1.11.
Quedó demostrado que el 24 de abril de 2007, la Personería Municipal de Cartago le advirtió al Comandante III del Distrito de Policía “que el municipio de Tuluá cuenta con el Decreto No. 186 del 9 de junio de 2006, dónde se consigna que el diagnósticentro será único parqueadero oficial autorizado para la prestación de este servicio en cuanto a inmovilización y retención de vehículos se trate, ya sea por comparendos o por orden de autoridad judicial que lo disponga […] ya que si algún vehículo es llevado a otro parqueadero o patio no autorizado y sin el consentimiento del propietario, el exceso de cobro el mismo correrá por cuenta del agente de policía que realice dicho trámite”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio55. 51 Fl. 54, C.4. 52 Fl. 58 a 59; C.4. 53 Fl. 58 a 59; C.4. 54 Fl. 18 a 22, C.2. 55 Fl. 8, C.1. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 20 7.1.12. Se acreditó que el 19 de julio de 2008, el dragoneante Jorge Valencia Marín, adscrito a la SIJIN de la Policía del Distrito Departamental del Valle, inmovilizó a Ángel María Díaz Flor el vehículo de placas TAE-174, porque éste presentaba un número de motor diferente al registrado en la licencia de tránsito y evidenciaba el número de chasis regrabado.
Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de inmovilización del vehículo y en el informe de laboratorio de 29 de julio de 200856. 7.1.13. Quedó demostrado que el 28 de julio de 2008, la Oficina de Tránsito y Transporte de Roldanillo certificó que la cuenta correspondiente al vehículo de placas TAE-174 había sido radicada en esa oficina el 20 de mayo de 1997 y que desde esa fecha se habían realizado 8 trámites con improntas idénticas a las que actualmente reportaba el automotor, las cuales se acompasaban con la licencia de tránsito.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación referida57. 7.1.14. Se estableció que el 29 de julio de 2008, el dragoneante Jorge Valencia Marín, Jefe de Automotores de la SIJIN de Cartago, radicó en la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cartago la noticia criminal en la que declaró “que pasando revista a los diferentes parqueaderos del municipio de Cartago […] se halló inconsistencias e incongruencias en los sistemas de identificación del camión […] TAE-174 […] el cual al realizarse el estudio técnico arrojó como resultados […] número de motor TU 500050649525A […] [esta numeración] no es la misma que figura en la licencia de tránsito pues fue cambiado en bloque sin realizar ningún trámite correspondiente ante Secretaría de Tránsito”.
Igualmente, la noticia criminal afirmó que el número de chasis “F60V6E25367 […] de la revisión tanto su dibujo, separación numeral y guarismo no es el acostumbrado por la casa ensambladora, no posee las especificaciones correspondientes […] se encontraron inconsistencias en toda su numeración […] encontrando rastros de limadura […] deduciendo que el chasis que posee en la actualidad fue puesto y cambiado el original […] encontrando una regrabación integral […] que solo se realiza por deterioro, hurto o alteración […] se hizo una regrabación parecida al número original desconociéndose los motivos e incurriendo en presunto delito sobre la falsedad marcaria”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del formulario de noticia criminal No. 76147600017020080071958. 56 Fl. 20, C.1 y 8 a 10, C.4. 57 Fl. 54, C.4. 58 Fl. 1 a 7, C.4. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 21 7.1.15. Quedó probado que el 29 de julio de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago aperturó la indagación preliminar No. 761476000170200800719 y ordenó solicitar a la Oficina de Tránsito y Transporte la carpeta y la tradición del vehículo de placas TAE -174, así como ordenó entrevistar a quienes figuraran en la tradición como propietarios del vehículo, con el fin de establecer su procedencia. Lo anterior consta en la copia auténtica del programa metodológico de la investigación59. 7.1.16.
Quedó demostrado que el 30 de julio de 2008, el vehículo de placas TAE- 174 fue depositado por el agente de la SIJIN Jorge Valencia Marín en el parqueadero La Reina, ubicado en el municipio de Tuluá, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. En esta oportunidad se elaboró el acta de inventario de automotores en custodia, suscrita por el mencionado agente de la Policía y el representante del mencionado establecimiento de comercio.
Lo anterior consta en las copias auténticas de la certificación emitida por el gerente del mencionado establecimiento60 y de la referida acta de inventario61. 7.1.17. Se probó que el 30 de julio de 2008, Ángel María Díaz Flor presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto, contra el dragoneante Jorge Valencia Marín de la SIJIN de la Policía Nacional, quien inmovilizó el camión de placas TAE-174.
Lo anterior consta en la copia auténtica del formulario único de noticia criminal suscrito por el querellante62. 7.1.18. Quedó probado que el 12 de agosto de 2008, Ángel María Díaz Flor presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra el dragoneante Jorge Valencia Marín de la Policía Nacional que inmovilizó el camión TAE-174, según da cuenta la copia auténtica de la referida queja63. 7.1.19.
Está demostrado que en fecha indeterminada, la Procuraduría General de la Nación remitió la queja interpuesta contra el dragoneante Jorge Valencia Marín a 59 Fl. 18, C.1. 60 Fl. 17, C.1. 61 Fl. 63, C.2. 62 Fl. 14, C.1. 63 Fl. 13, C.1. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 22 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental del Valle, según da cuenta la certificación de 3 de junio de 201064. 7.1.20.
Quedó acreditado que el 19 de agosto de 2008, la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia certificó los trámites adelantados en la Oficina de Tránsito de Medellín sobre el vehículo de placas TAE-174, específicamente aquellos correspondientes al 6 de febrero de 1975, 27 de junio de 1975, 20 de enero de 1994 y 7 de octubre de 1996, entre otros.
La Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia indicó que en cada una de estas oportunidades se habían revisado las improntas del chasis del automotor sin advertir irregularidad alguna en su sistema de identificación. Lo anterior consta en la copia auténtica de la certificación mencionada65. 7.1.21. Quedó demostrado que el 25 de agosto de 2008, Ángel María Díaz Flor le solicitó a la Fiscalía 17 Seccional de Cartago la entrega del vehículo de placas TAE- 174.
En sustento de su solicitud el demandante señaló que había adquirido el automotor por compra efectuada el 10 de agosto de 1998 a Gloria Marina Rincón, aunque no había inscrito el formulario de traspaso en la oficina de tránsito. Manifestó que eran falsas las imputaciones efectuadas por los agentes de policía para la inmovilización del vehículo.
Adjuntó el certificado de tradición del automotor y la copia del contrato de compraventa, del formulario de traspaso referidos, de la cédula de quien figuraba como propietaria, de la certificación de traslado de la cuenta del automotor de la Oficina de Tránsito de Medellín a la Oficina de Tránsito de Roldanillo, de la licencia de tránsito a nombre de Gloria Marina Rincón Serna y del seguro obligatorio del camión. Lo anterior consta en el respectivo memorial66. 7.1.22.
Quedó establecido que el 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago le contestó a Ángel María Díaz Flor que “la entrega del vehículo deb[ía] dirigirla al señor juez de garantías de Cartago para que se pronunci[ara]”. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio67. 64 Fl. 38, C.3. 65 Fl. 35 a 36, C.4. 66 Fl. 22 a 23, C.4. 67 Fl. 39, C.1.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 23 7.1.23. Se demostró que el 26 de septiembre de 2008, Ángel María Díaz Flor, en su calidad de afectado, le solicitó al juez de control de garantías que realizará la audiencia de control de garantías en la indagación preliminar No. 761476000170200800719, con el fin de definir la entrega del camión de placas TAE- 174.
Lo anterior consta en la copia auténtica del referido memorial68. 7.1.24. Se acreditó que el 23 de agosto de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago le ordenó al Cuerpo Técnico Investigativo de Guadalajara Buga que de manera “urgente” designara un funcionario para que elaborara la inspección técnica del vehículo de placas TAE-174, ubicado “en los patios del parqueadero La Reina de Tuluá” y verificara la identificación del automotor.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la orden de trabajo69. 7.1.25. Está demostrado que el 24 de octubre de 2008, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartago con Fusión de Control de Garantías, se surtió la audiencia preliminar de solicitud de entrega del vehículo de placas TAE-174. En esta oportunidad la Fiscalía 17 Seccional de dicha municipalidad le solicitó al juez que negara la entrega del automotor hasta que se aclararan las diferencias entre el número de motor que tenía el camión y el número de motor que figuraba inscrito en la Oficina de Tránsito y Transportes de Roldanillo.
Sin embargo, en la diligencia el Juez de Control de Garantías accedió a la entrega provisional del vehículo. Contra esta decisión el ente fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juez constitucional no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo la apelación solicitada. Lo anterior consta en la copia autentica del oficio contentivo de la solicitud del Fiscal y del Acta de Audiencia70. 7.1.26.
Está acreditado que el 24 de octubre de 2008, con fundamento en lo decidido en la audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías le solicitó a la Unidad de la SIJIN de la Policía de Tuluá que hiciera entrega del camión de placas TAE-174 a Ángel María Díaz Flor.
La comunicación advirtió que el vehículo figuraba como de 68 Fl. 43, C.4. 69 Fl. 45 a 46, C.4. 70 Fl. 47 a 49, C.4. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 24 propiedad de Gloria Marina Rincón Serna. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio71. 7.1.27. Quedó probado que el 31 de octubre de 2008, Ángel María Díaz Flor le solicitó al juez de control de garantías la celebración de una audiencia preliminar de extinción de la acción penal por prescripción. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido memorial72. 7.1.28.
Quedó establecido que el 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago le requirió al Comandante de la SIJIN de la Policía Departamental del Valle que emitiera la respuesta del programa metodológico de la investigación, ordenado el 29 de julio de 2008. Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo oficio73. 7.1.30.
Consta que el 13 de noviembre de 2008, en respuesta al programa metodológico establecido por el Fiscal 17 Seccional de Cartago, la Oficina de Investigación de la SIJIN, además de referir la certificación emitida por la Oficina de Tránsito y Transporte de Roldanillo el 28 de julio de 2008, advirtió que Ángel María Díaz Flor era el responsable del camión de placas TAE-174 y que no fue posible ubicar a los propietarios anteriores para efectuar las respectivas entrevistas.
Lo anterior consta en el respectivo informe74. 7.1.31. Está demostrado que el 5 de diciembre de 2008, mediante auto interlocutorio No. 164, el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cartago precluyó la investigación penal adelantada por la conducta punible de falsedad marcaria, porque consideró acreditada la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y advirtió la atipicidad del hecho investigado en razón a que “quedó plenamente demostrado que el hecho materia de investigación nunca se realizó, pues no se alteraron los guarismos que identificaban al motor sino que simplemente hubo un mal proceder respecto a la no inscripción de los cambios respectivos tanto en el motor como en la regrabada del número de chasis ante las oficinas de tránsito y 71 Fl. 11, C.1. 72 Fl. 53, C.4. 73 Fl. 42, C.4. 74 Fl. 69 a 70, C.4.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 25 transporte correspondientes”. Así, el juez de conocimiento advirtió que esta conducta “no constituye una represión por vía judicial, sino más bien por vía administrativa, competencia que deberá ser asumida por los organismos de tránsito para efectos de que no se vuelva a presentar el mismo inconveniente con el automotor en cuestión”.
En consecuencia, la decisión ordenó que se hicieran los trámites ante la correspondiente oficina de tránsito y transporte, para legitimar la identificación del automotor y, en tal sentido, ordenó la inmovilización del camión de placas TAE-174 hasta que la autoridad administrativa efectuara las inscripciones pertinentes. Lo anterior consta en la copia auténtica de la citada providencia75. 7.1.32.
Se probó que el 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago le comunicó al Director de Tránsito y Transporte de Roldanillo que “mediante auto interlocutorio No. 164 […] resolvió inmovilizar el vehículo de placas TAE-174 […] hasta tanto no se hagan en su respectivo certificado de tradición las anotaciones correspondientes a la regrabación del número de chasis y el cambio del número de motor”.
Asimismo, le solicitó que, una vez efectuadas dichas anotaciones, le allegara el respectivo informe que permitiera levantar la medida de inmovilización. Aclaró que esta medida se establecía para evitar que el vehículo siguiera transitando con las inconsistencias presentadas, así como para evitar nuevas investigaciones penales. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio76. 7.1.33.
Consta que el 9 de marzo de 2009, Ángel María Díaz Flor registró en la inspección de tránsito y transporte de Roldanillo el traspaso del vehículo de placas TAE-174, quedando inscrito como propietario del automotor. Lo anterior consta en el original de la certificación emitida por la oficina de tránsito y del historial del vehículo77. 7.1.34.
Quedó establecido que el 9 de marzo de 2009 la Unidad Investigativa de la SIJIN de Tuluá certificó que la entrega del vehículo de placas TAE-174 no era de su competencia, que no fue inmovilizado por miembros de esta unidad investigativa y que el automotor se encontraba estacionado en un parqueadero privado que no 75 Fl. 114 a 121, C.1. y 256 a 263, C.4. 76 Fl. 12, C.2. 77 Fl. 5 a 11, C.2.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 26 tenía convenio con las entidades oficiales. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio referido78. 7.1.35. Está probado que el 16 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento le solicitó al “administrador o dueño parqueadero La Reina” la entrega del vehículo de placas TAE-174 al apoderado de Ángel María Díaz Flor.
La autoridad judicial advirtió que “por auto interlocutorio 164 del 5 de diciembre de 2008 […] se precluyó la investigación penal que se adelantaba por falsedad marcaria”. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio79 7.1.36. Quedó acreditado que el 16 de marzo de 2009, la Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago certificó que había ordenado la entrega del automotor de placas TAE-174 de propiedad de Ángel María Díaz Flor, con la expedición del oficio remitido al dueño del parqueadero “La Reina”.
Advirtió la improcedencia de exonerar al mencionado señor del pago de los costos de dicho parqueadero. Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada constancia80. 7.1.37. Está demostrado que el 3 de noviembre de 2009 la Personería Municipal de Cartago le solicitó al parqueadero La Reina “exonerar del pago del servicio de parqueadero del vehículo tipo camión, placas TAE 174 […] del señor Díaz Flor Ángel María”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la “comunicación oficial”81. 7.1.38. Quedó establecido que el 20 de noviembre de 2009, el gerente del parqueadero La Reina le informó a Ángel María Díaz Flor que el valor a pagar por concepto de parqueadero desde el 30 de julio de 2009 era de $6.650.000, pero por tratarse de un vehículo que llevaba un tiempo considerable de inmovilización le haría un descuento, de modo que el saldo a pagar quedaba fijado en $3.000.000.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida comunicación82. 7.1.39. Consta que el 5 de febrero de 2010, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación certificó que para el 29 de julio de 78 Fl. 10, C.1. 79 Fl. 12, C.1.y 37, C.3. 80 Fl. 9, C.1. y 36, C.3. 81 Fl. 6, C.1. 82 Fl. 17, C.1.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 27 2009 esta entidad no tenía contrato alguno con el parqueadero La Reina, según da cuenta la copia auténtica de la certificación mencionada83. 7.1.40. Quedó establecido que el 3 de junio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental del Valle archivó la actuación disciplinaria adelantada en atención a la queja presentada por Ángel María Díaz Flor, sobre la inmovilización del camión de placas TAE-174.
En sustento, esta Jefatura consideró que no existía conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior consta en la respectiva certificación84. 7.1.41. Quedó demostrado que el 13 de marzo de 2012, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago remitió a la Justicia Penal Militar las diligencias adelantadas en etapa de indagación en contra del dragoneante Jorge Valencia Marín, por el delito de abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto, en atención a la queja presentada por Ángel María Díaz Flor.
Lo anterior consta en la certificación expedida por la mencionada autoridad judicial el 17 de julio de 201285. 7.1.42. Consta que el 30 de julio de 2012, el gerente del parqueadero La Reina certificó que desde el 30 de julio de 2008 a la fecha, el vehículo de placas TAE-174 permanecía inmovilizado en ese establecimiento, adeudando la suma de $20.440.000 por concepto de 1460 días de estacionamiento, con un valor diario de $14.000.
Lo anterior consta en la referida certificación86. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 83 Fl. 19, C.1. 84 Fl. 38, C.3. 85 Fl. 2, C.2. 86 Fl. 62, C.1. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 28 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida del usufructo del camión de placas TAE-174, derivada de la inmovilización ejecutada por miembros de la SIJIN de la Policía Departamental del Valle y prolongada por efecto del proceso penal adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartago. A la sazón, en el plenario se acreditó que el 19 de julio de 2008, la SIJIN de la Policía del Distrito Departamental del Valle, inmovilizó el vehículo de placas TAE-174, porque éste presentaba un número de motor diferente al registrado en la licencia de tránsito y evidenciaba el número de chasis regrabado.
Esta situación dio lugar a la noticia criminal radicada por el agente que ejecutó el procedimiento policial y a la apertura de la indagación preliminar No. 761476000170200800719 del 29 de julio de 2008, consecuencia de la cual el automotor quedó depositado en el parqueadero La Reina del municipio de Tuluá (hechos probados 7.1.12., 7.1.14., 7.1.15. y 7.1.16.).
Asimismo, se estableció que el 24 de octubre de 2008 el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartago con Fusión de Control de Garantías surtió la audiencia preliminar en la que ordenó de entrega provisional del vehículo de placas TAE-174 a favor de Ángel María Díaz Flor, en cuyo efecto expidió los oficios dirigidos a la Unidad de la SIJIN de la Policía de Tuluá y al parqueadero La Reina para que ejecutaran la referida entrega (hechos probados 7.1.23, 7.1.25. y 7.1.26.).
Así las cosas, el camión de placas TAE-174 permaneció inmovilizado con una medida policiva durante 10 días, es decir, entre el 19 y el 29 de julio de 2008 y, sucesivamente, a ordenes de la autoridad judicial durante 2 meses y 27 días, entre el 29 de julio y el 24 de octubre de 2008. Esta situación, en consecuencia, afecta el usufructo del bien, en principio, protegido por el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el uso y goce de los bienes sometidos al derecho y a las leyes Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 29 civiles, bajo los límites legales impuestos en razón del orden público y las funciones social y ecológica de la propiedad privada.
Sin embargo, el mismo estatuto constitucional condiciona el goce de los mencionados derechos civiles al cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas para su ejercicio. En otras palabras, el derecho de usufructo, como todos los derechos, encuentra limitaciones derivadas de la misma constitución y de la ley, cuyo desconocimiento hace procedente la imposición de medidas tales como la aprehensión de los bienes sujetos a una investigación penal, por supuesto, siempre que dicha restricción se despliegue dentro de los parámetros y términos sustancial y procesalmente legales, es decir, bajo el respeto por la legalidad y las competencias institucionales que, a su vez, determinan la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la limitación. Sobre el particular, es importante señalar que, para la configuración del primer elemento de la responsabilidad del Estado, es decir, del daño indemnizable, no basta con la acreditación de una lesión a un interés protegido por el ordenamiento.
Por el contrario, la vulneración, aminoramiento o menoscabo del interés tutelado debe constituirse en antijurídica, entendida tal característica como la ausencia de justificación legal de la restricción del derecho. En este sentido se dijo que, debe tratarse de una afectación no amparada por la ley o el derecho, que contraríe el orden legal o que esté desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere.
Bajo estos conceptos, en el caso concreto debe advertirse que el artículo 2o de la Constitución Política instituye las autoridades para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así, en el cumplimiento de los fines y mandatos constitucionales las autoridades están sujetas a la observancia de la ley, en razón al principio de legalidad, que Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 30 garantiza que todas las actuaciones de la Administración Pública queden sometidas al derecho, con un limitado margen de discrecionalidad, que se traduce en la razonabilidad que deben ejercer los funcionarios públicos, conforme a sus competencias, para resolver las situaciones puestas bajo su conocimiento, por supuesto, ejercida dentro de las mismas facultades y límites constitucionales y legales.
Ahora bien, la inmovilización de vehículos automotores está definida por el Código Nacional de Tránsito, expedido mediante la Ley 769 de 2002, como la suspensión temporal de la circulación de un vehículo en los parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que dio origen a la restricción, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción87.
En este sentido, la inmovilización de automotores puede tener lugar por orden judicial, según lo dispone el artículo 16788 ibidem, o por mandato legal, en los casos específicamente determinados por el Código Nacional de Transito89 que, entre otros muchos eventos, en su artículo 131.B.7. establece la inmovilización del vehículo automotor cuyo cambio de motor o de color no haya sido informado a la autoridad de tránsito competente.
Asimismo, el artículo 38 ibidem estableció dentro de los sistemas de identificación del vehículo la marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería. Igualmente, el artículo 49 ibid. ordena que “cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.
En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo […]. Parágrafo. Se podrá modificar el 87 Artículo 125, ibidem. 88 “Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. […]” 89 Artículo 122.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 31 número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana.” Por otro lado, el artículo 285 del Código Penal – Ley 599 de 2000 tipifica el delito de “falsedad marcaria” como la conducta dirigida a “falsifi[car] marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado”.
Entonces, del anterior contenido normativo se derivan, por una parte, la obligación de los particulares de acatar tales mandatos y, por la otra, se establece frente a los servidores públicos de policía judicial la función y el deber de recibir las denuncias, querellas o informes de los se infiera la posible comisión de un delito, situación que les exige la ejecución de los actos cautelares que conlleven a la cesación e identificación de la conducta contravencional o delictiva y permitan identificar al autor de la misma y recoger técnicamente los elementos materiales probatorios y de evidencia física.
En este sentido, el artículo 2.3 del Decreto 2203 de 1993, dentro del marco funcional de los agentes de la Policía Nacional establece la función de “ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, cuando existen motivos o circunstancias fácticas que así lo indiquen, de modo que las autoridades penales tienen la obligación legal de llevar a cabo las investigaciones pertinentes ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia al proceso de los presuntos responsables, así como de procurar la conservación de los medios materiales de comisión del ilícito, en cuyo efecto es deber de los asociados soportar las investigaciones penales y las medidas cautelares que de ellas se deriven.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 32 En este sentido, la jurisprudencia90 ha señalado que la vinculación de una persona o de sus bienes a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia91, se itera, siempre que la medida resulte ajustada al ordenamiento legal.
En similar sentido, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales92 la Sala ha señalado que el Estado ostenta el deber de investigar y/o sancionar conductas delictivas y para ello tiene la potestad de inmovilizar o retener personas o cosas. Sin embargo, para considerar que el particular afectado por alguna de esas medidas está en la obligación legal de soportar dicha carga, es necesario analizar las circunstancias particulares en las cuales se produjo la retención y determinar si dicha actuación se realizó de conformidad con la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que en el presente asunto es la Ley 906 de 200493.
Entonces, forjada esta vista sobre la inmovilización de vehículos, las razones que pueden justificarla y las obligaciones de los particulares y las autoridades frente a la señalada legislación, se reitera que el camión de placas TAE-174 fue inmovilizado porque presentaba un número de motor diferente al registrado en la licencia de tránsito y evidenciaba el número de chasis regrabado (hecho probado 7.1.12.).
Esta circunstancia se corresponde con la hipótesis prevista como causal de inmovilización en el artículo 131.B.7 de la Ley 769 de 2002, antes referida. Asimismo, se advirtió que la regrabación advertida en el chasis del vehículo generaba sospechas frente a la comisión del tipo penal dispuesto en el artículo 285 de la Ley 599 de 2000. Igualmente, las dos circunstancias descritas como sustento de la inmovilización del automotor conllevan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Nacional de Tránsito que, como se dijo, exige la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente para “cualquier modificación o cambio en las 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de mayo de 2021, Exp. 56042. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, y de 26 de abril de 2017, Exp. 41326. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 17377, Subsección B, de 3 de mayo de 2013, Exp. 26112 y Subsección C, de 30 de septiembre de 2019, Exp. 44798. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, Exp. 51917ª.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 33 características que identifican un vehículo”, así como su inscripción en el Registro Nacional Automotor. Igualmente, la situación evidenciada sobre el camión de placas TAE-174 llevaba a inferir el desconocimiento de la prohibición expresa contenida en la segunda parte del mencionado artículo 49, según la cual “en ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo”, así como de su parágrafo que permitía “modificar el número de motor sólo cuando [hubiera] cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana”.
Así las cosas, en el caso de autos existía mérito para que la policía y las autoridades judiciales sospecharan de la posible comisión de un delito y procedieran a la inmovilización del automotor, a la presentación de la noticia criminal y a la apertura de la indagación preliminar No. 761476000170200800719 (hechos probados 7.1.12., 7.1.14., 7.1.15. y 7.1.16.).
Ahora bien, en lo que respecta a la razonabilidad del término de la medida cautelar, se dijo que la autoridad policial mantuvo inmovilizado el vehículo entre el 19 y el 29 de julio de 2008, fecha en la que el automotor fue puesto a ordenes de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago. Durante este término la SIJIN sometió el automotor al análisis de laboratorio en el que se corroboró que el número de motor del vehículo no correspondía con el registrado en la licencia de tránsito y que el chasis no poseía las especificaciones correspondientes a la casa ensambladora y arrojaba rastros de limadura “deduciendo que el chasis que posee en la actualidad fue puesto y cambiado el original”.
Igualmente, la policía judicial le solicitó a la Oficina de Tránsito de Roldanillo, en donde se encontraba registrada la cuenta del camión de placas TAE-174, que certificara el historial del vehículo. La solicitud tuvo respuesta el 28 de julio de 2008 y ella reportaba los datos inscritos en la licencia de tránsito, los cuales no correspondían con las improntas del camión (hechos probados 7.1.12. y 7.1.13.).
Así, las autoridades de policía verificaron la irregularidad advertida el 19 de julio de 2008, cuando fue inmovilizado el automotor y procedieron a elaborar la noticia criminal que puso la situación en conocimiento de las autoridades judiciales penales Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 34 el 29 de julio de 2008 (hecho probado 7.1.14.), fecha a partir de la cual el automotor quedó a órdenes de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago que abrió la indagación preliminar No. 761476000170200800719, en la que se produjo el respectivo programa metodológico, se ordenó solicitar a la Oficina de Tránsito y Transporte la carpeta y la tradición del vehículo de placas TAE -174, así como se ordenó entrevistar a quienes figuraran en la tradición como propietarios del vehículo, con el fin de establecer su procedencia. En desarrollo de la indagatoria el vehículo fue depositado en el parqueadero La Reina del municipio de Tuluá, se allegó la certificación emitida por la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia sobre los trámites adelantados en la Oficina de Tránsito de Medellín y el demandante solicitó que se le devolviera el camión, en cuyo efecto se adelantó la audiencia preliminar del 24 de octubre de 2008 en la que se ordenó la entrega provisional del automotor a favor de Ángel María Díaz Flor, aun en contra de la petición de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago que encontraba razones para mantener inmovilizado el automotor (7.1.16., 7.1.20., 7.1.21., 7.1.22., 7.1.23., 7.1.25. y 7.1.26.).
En este sentido, la Sala encuentra que el término de la inmovilización del vehículo por órdenes de las autoridades penales fue razonable y, aunque la entrega no se materializó, según el demandante porque no contaba con los recursos económicos para sufragar el valor del parqueadero depositario del bien, lo cierto es que esta carga le correspondía al usufructuario del camión, quien además admitió que, 10 años atrás, el 10 de agosto de 1998 había adquirido el automotor por compra efectuada a Gloria Marina Rincón, pero omitió inscribir el traspaso en la oficina de registro automotor correspondiente.
Y es que, fue precisamente este proceder el que, finalmente, dio lugar a la inmovilización del camión de placas TAE-174, pues así lo concluyó el juez de conocimiento al precluir la acción penal y encontrar que, en efecto, se configuraba una situación irregular, se itera, que dio lugar a la inmovilización y a la indagación preliminar, pero que era de tipo administrativo por falta del respectivo registro en la oficina de tránsito de las modificaciones efectuadas al automotor, pero que no configuraba el tipo penal de falsedad marcaria dispuesto en el artículo 285 del Código Penal (hecho probado 7.14.31.).
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 35 En otras palabras, sí existió una contravención a la normatividad de tránsito terrestre, que la Sala concreta en el desconocimiento de los artículos 49, 131.B.7. y 167 del Código Nacional de Tránsito, la cual no configuró una conducta penal, pero despertó la suspicacia policial y puso en funcionamiento el aparato judicial mediante el proceso penal en el que se mantuvo inmovilizado el automotor, pues ante las circunstancias el Estado se vio impelido a ejercer su poder punitivo e investigar la conducta, en etapa de indagación preliminar.
Sobre la indagación preliminar, debe advertirse que esta es la etapa donde la Fiscalía, apoyada en la policía judicial, adelanta las diligencias encaminadas a determinar “la existencia del hecho delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también la identificación de los autores o partícipes. En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.
De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal.”94. Frente a lo anterior, el caso de autos presentó circunstancias que aparentaban la posible comisión de un delito por adulteración del sistema de identificación del automotor y desató una investigación de suyo compleja, dada la antigüedad del vehículo, modelo 1956, lo que es indicativo de una larga trayectoria (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.); el registro de varios cambios estructurales, cambio de cabina, de color, de motor, de capacidad y de número de placa (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5. y 7.1.10.).
Igualmente se advierte una suerte de complejidad en lo que atañe a la inscripción de la cuenta del automotor en varias oficinas de tránsito del país, pues este hecho obliga a indagar en cada una de ellas el historial del vehículo (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.), el cual resulta confuso si se advierten las actuaciones registradas en las diferentes oficinas, incluso cuando la cuenta había variado su jurisdicción. Así, por 94 Corte Constitucional, sentencia C -025 de 27 de enero de 2009.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 36 ejemplo, se observa que el 6 de febrero y el 27 de junio de 1975 se hicieron inscripciones en la Oficina de Medellín (hechos probados 7.1.1., 7.1.2.) y el 6 de febrero de 1982 se registran actuaciones en la Oficina de Santa Rosa de Cabal (hecho probado 7.1.3.), pero el 20 de enero de 1994 nuevamente se reflejan actuaciones en la Oficina de Medellín (hecho probado 7.1.4.).
Igualmente, el 21 de julio de 1994 vuelve a advertirse una actuación en la Oficina de Santa Rosa de Cabal (hecho probado 7.1.5.), entre el 7 de octubre de 1997 y el 20 de mayo de 1997 la cuenta del vehículo se traslada de Medellín a Roldanillo (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.) y el 2 de julio de 1997 se vuelven a inscribir actuaciones en la hoja de vida del automotor de Santa Rosa de Cabal (hechos probados 7.1.7., 7.1.8. y 7.1.9.).
Todo lo anterior genera confusión, más aún, cuando el usufructuario del bien no había efectuado el registro de los actos que afectaban el historial del automotor en los términos legales y con la debida diligencia. Así, se muestra necesaria la actuación penal porque la Fiscalía requería decretar y practicar las pruebas que le permitieran esclarecer los hechos relacionados con el delito de falsedad marcaria, es decir, identificar técnicamente el vehículo y su historial de propiedad y así lo hizo, dentro de un término total aproximado de 3 meses, que la Sala considera razonable y que no es indicativo de un anormal funcionamiento de la administración. Igualmente, se advirtió la necesidad de suspender el tránsito del automotor en razón a la misma falta de identificación, pues ello quedó evidenciado el 5 de diciembre de 2008, cuando el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cartago precluyó la investigación penal adelantada por la conducta punible de falsedad marcaria, pero ordenó inmovilizar nuevamente el camión hasta que se surtieran los trámites administrativos en el registro de tránsito correspondiente (hechos probados 7.1.31 y 7.1.32), entre ellos el referido al traspaso que acreditaba como propietario a Ángel María Díaz Flor (hecho probado 7.1.33.).
Ahora, aunque se desconoce en qué momento el demandante regularizó el historial del automotor, se sabe que el 16 de marzo de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento le solicitó al “administrador o del dueño parqueadero La Reina” la entrega del vehículo de placas TAE-174 al apoderado de Ángel María Díaz Flor (hechos probados 7.1.35. y 7.1.36.), correspondiéndole a este último el Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 37 pago por concepto de estacionamiento del automotor en los patios o parqueaderos autorizados por la autoridad administrativa95, toda vez que el usufructuario del camión con su actitud descuidada dio lugar a la inmovilización del vehículo y al ejercicio de la acción penal del Estado.
Al respecto, el demandante reprocha que la administración haya depositado el automotor en un parqueadero con el que no tenía contrato alguno y, en efecto, se estableció que la autoridad judicial no tenía contrato con el parqueadero La Reina para el depósito de los vehículos inmovilizados a órdenes del proceso penal (hecho probado 7.1.39.).
Sin embargo, el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 no exige que las autoridades de policía o judiciales celebren contrato alguno con los establecimientos depositarios de los automotores inmovilizados, sino que prevé que la inmovilización se haga en los “parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente”, por supuesto, siempre con la finalidad de garantizar la seguridad del respectivo bien.
En el caso de autos, se advierte que el parqueadero La Reina estaba autorizado por la administración judicial para el depósito de los vehículos inmovilizados bajo sus órdenes e, incluso, era conocido por la autoridades como “los patios del parqueadero La Reina de Tuluá” (hecho probado 7.1.24.), frente a lo cual es probable que en su momento la administración judicial no contara con otro depositario con la capacidad para garantizar la seguridad del vehículo, pero, en cualquier caso, lo que debe advertirse es que el pago del parqueadero era una erogación que correspondía al demandante, en tanto fue quien dio lugar a la investigación penal por cuyo efecto se mantuvo la restricción al automotor.
No puede el particular por cuya conducta se debió abrir una investigación por delito o contravención, reclamar a la Administración que sufrague el pago del depósito del vehículo por la incautación a él realizada, cuando esta fue fruto de su propia negligencia al no actualizar los datos del vehículo en el registro automotor. Ahora bien, en el plenario quedó demostrado que la Personería Municipal de Cartago le advirtió al Comandante III del Distrito de Policía “que el municipio de Tuluá cuenta con el Decreto No. 186 del 9 de junio de 2006, dónde se consigna que 95 Artículo 125, Ley 769 de 2002.
Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 38 el diagnósticentro será único parqueadero oficial autorizado para la prestación de este servicio en cuanto a inmovilización y retención de vehículos se trate, ya sea por comparendos o por orden de autoridad judicial que lo disponga” (hecho probado 7.1.11.).
No obstante, para esta judicatura no fue posible corroborar el contenido y alcance de la norma citada por el Personería Municipal de Cartago, toda vez que al plenario no se allegó el mencionado decreto municipal, pese a lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, del numeral 92 del Decreto 2282 de 1989 que, según el cual “el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte”96.
Igualmente, aunque la jurisprudencia le reconoce valor probatorio a la información contenida en las páginas y sitios web oficiales de las entidades y autoridades públicas97, el Decreto No. 186 del 9 de junio de 2006 de Tuluá no aparece en la normatividad publicada por la página web de la Alcaldía Municipal98. A lo anterior se suma que, la comunicación remitida por la Personería Municipal de Cartago al Comandante III del Distrito de Policía, no alude específicamente a la inmovilización del camión de placas TAE-174, por el contrario, dicha comunicación data del 24 de abril de 2007, es decir, 15 meses antes a la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten.
Asimismo, se advierte que al referir el mencionado Decreto No. 186 del 9 de junio de 2006 de Tuluá la Personería sostiene que “si algún vehículo es llevado a otro 96 Norma reproducida en el artículo 177 del C.G.P. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de enero de 2015, Exp. 20.507. Recurrió a la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras y de la Marina Mercante de Honduras, para acreditar la ley extranjera que rige la propiedad de un buque de nacionalidad hondureña: “la Sala constató a través de la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras, que dentro de su organigrama y funciones se encuentra contenido el Departamento de Registro de Buques, en cuya cabeza se encuentra el registro de la propiedad e hipotecas de buques y el abanderamiento de los mismos.
Adicionalmente, la Sala verificó, en el sitio oficial de la Marina Mercante de Honduras, la existencia de la “Ley Orgánica de la Marina Mercante de Honduras”, que en su artículo 43, instituye el registro de Buques, con el siguiente objeto: “Artículo 43.- El registro de buques tiene por objeto la inscripción de los buques y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores o navieros.
El mencionado Registro será público, por lo que toda persona que tenga un interés legítimo podrá tomar conocimiento de su contenido y obtener las certificaciones que necesite”.” 98 Normatividad / 2006 / Decretos / - Alcaldía de Tuluá (tulua.gov.co) consultada el 8 de julio de 2024, a la 1:48 p.m. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 39 parqueadero o patio no autorizado y sin el consentimiento del propietario, el exceso de cobro del mismo correrá por cuenta del agente de policía que realice dicho trámite” (hecho probado 7.1.11.).
De ser esto así, debe advertirse, además de la carga de la prueba frente al texto reglamentario y de su vigencia, la necesaria acreditación de la porción o exceso en el cobro del parqueadero que, según afirma la Personería sería atribuible al agente de tránsito. Sin embargo, en el caso de autos esta circunstancia, igualmente, queda huérfana de prueba.
Así, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide acreditar el primer elemento estructural de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la prueba de la responsabilidad patrimonial como obligación de contenido crediticio de reparación integral, corresponde a quien la alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil99; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Entonces, no está probado el exceso en los cobros de parqueadero, por el contrario, se advirtió la intervención de la Personería Municipal de Cartago para obtener la exoneración de dicho pago (hecho probado 7.1.37.) y el descuento del 55% del valor por parte del parqueadero La Reina, que redujo la deuda de $6.650.000 a $3.000.000 (hecho probado 7.1.38.).
Sin embargo, al 30 de julio de 2012 el demandante no había retirado el camión del estacionamiento (hecho probado 7.1.42.). 99 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 40 Así las cosas, la inmovilización del camión de placas TAE-1774 y la indagación preliminar por la posible comisión del delito de falsedad marcaria se fundamenta en las inconsistencias en el sistema de identificación de automotor, de modo que el demandante debía soportar la restricción que, en este sentido, resultó necesaria, razonable, proporcionada y acorde al ordenamiento legal, pues no se evidenciaron irregularidades en el procedimiento judicial ni policivo.
Frente al procedimiento policivo de inmovilización conviene resaltar que Ángel María Díaz Flor denunció ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación al dragoneante de la SIJIN Jorge Valencia Marín por abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto en la inmovilización del vehículo de placas TAE- 174 (hechos probados 7.1.17. y 7.1.18.).
Al respecto, se demostró que la Procuraduría General de la Nación remitió la queja a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental del Valle y que esta Jefatura archivó la actuación porque los hechos no fueron constitutivos de falta disciplinaria (hechos probados 7.1.17., 7.1.18., 1.7.19., 7.1.40. y 7.1.41.), pero se desconoce la suerte del proceso penal.
Sin embargo, nótese que en el caso de autos la ausencia de falta disciplinaria deviene indicativa de la ausencia del delito de abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto y, más aún de la inexistencia de una falla en la actuación del mencionado agente que haga ilegal el procedimiento y que no sea soportable para el particular. Así las cosas, fuerza concluir que el daño padecido por Ángel María Díaz Flor no tiene el carácter de antijuridico y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. Radicado: 76001233100020100180101 (64124) Demandante: Ángel María Díaz Flor 41 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. TERCERP: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF