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11001031500020240365400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jhon Jairo Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: JHON JAIRO AGUDELO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Jhon Jairo Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de julio de 2024 Jhon Jairo Agudelo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Quinta de Decisión al proferir la sentencia del 19 de enero de 2024 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

En virtud del amparo solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que profiera una nueva decisión, en la que se declare que no se encuentran acreditados 1 Identificado con el número de radicado: 17001-33-33-003-2018-00531-02 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los supuestos de hecho que consagra el artículo 658-1 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción en su contra. 2.

Hechos relevantes La Dirección de Impuestos y Aduanas de Nacionales-DIAN realizó una diligencia de registro en las instalaciones de la Cooperativa Nacional Cafetera-CONAFE, respecto de la declaración de renta del año gravable 2014. El 5 de septiembre de 2017 la DIAN profirió liquidación oficial de revisión contra CONAFE y le impuso la obligación de pagar la suma de $125.916.346 por concepto de mayor saldo a pagar en la declaración de renta por mayor impuesto y sanción por inexactitud, al advertir una doble contabilidad, doble facturación, manipulación del software de contabilidad y manipulación de documentos, con el fin de ocultar los verdaderos ingresos recibidos por la venta de productos.

Asimismo, sancionó al representante legal de la cooperativa y a Jhon Jairo Agudelo, en condición de revisor fiscal, conforme al artículo 658.1 del ET. La entidad estimó que el gerente no solo avaló la declaración de renta en la que se incurrió en omisión de ingresos e inclusión de costos y deducciones inexistentes por llevar doble contabilidad, sino que también tenía conocimiento de todo lo relacionado con dichas actividades ya que fue él quien ordenó eliminar las facturas.

Respecto al señor Agudelo, la DIAN indicó que la función del revisor era la de verificar que las operaciones desarrolladas por la empresa se ajusten a la ley y que se cumplan las obligaciones tributarias, además de tomar medidas y denunciar cuando se advierta la comisión de irregularidades, sin embargo, reprochó que el revisor avaló la distribución de los excedentes contables que no realizó conforme a la ley cooperativa.

Sostuvo que si bien, el solicitante denunció los hechos anómalos que descubrió la DIAN, ello no desvirtúa la sanción impuesta, pues él advirtió de las irregularidades, pero no las puso en conocimiento de las autoridades competentes. El señor Agudelo adujo que se desempeñó como revisor fiscal de CONAFE, cargo al que renunció el 13 de enero de 2014, la cual fue aceptada a partir del 1 de febrero de 2014.

Explicó que a pesar de que no tenía vinculación con la cooperativa firmó 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la declaración de renta de 2014 para que se le cancelaran los honorarios adeudados. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para que se dejaran sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión nº 10241201700024 del 5 de septiembre de 2017 y la Resolución nº 1023620181598 del 31 de julio de 2018 que confirmó la anterior decisión, en lo que tiene que ver con la sanción que se le impuso en condición de revisor fiscal de la Cooperativa Nacional Cafetera, por vulnerar el artículo 658-12 del Estatuto Tributario.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se levante la sanción pecuniaria impuesta. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que en sentencia del 19 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Estimó que a partir de la Ley 81 de 1931 no se tiene en cuenta el elemento subjetivo en la comisión de la infracción tributaria pues se prescinde del elemento de la voluntariedad de los sujetos infractores.

En este sentido señaló que, conforme a las normas tributarias, ante irregularidades en la contabilidad o declaraciones del contribuyente, a los administradores y representantes legales se le impondrá una multa, misma multa que se le impone a los revisores fiscales si las situaciones fueron de su conocimiento. Sostuvo que en el caso en concreto no está probado el eximente que trae el artículo 658.1 del ET pues el señor Agudelo conoció de las irregularidades que cometió CONAFE y si bien informó en la diligencia rendida ante la División Tributaria de Pereira que las había puesto en conocimiento de la junta directiva, no hay prueba 2 Artículo 658.1.

Sanción a Administradores y Representantes Legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora.

Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de esto.

Adujo que la responsabilidad del revisor fiscal que lo hace acreedor de la sanción obedece al hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el periodo gravable objeto de investigación y haber firmado la declaración de renta sobre la cual se practicó la liquidación oficial de revisión, pues se presume que por ello tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la liquidación privada del contribuyente investigado, como la omisión de los ingresos o inclusión de costos y deducciones inexistentes.

Esa presunción se fundamenta en el artículo 581 del ET. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostuvo que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues la autoridad judicial no realizó un «proceso riguroso de valoración probatoria integral tendiente a precisar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, cuyo conocimiento se le imputa a mi mandante (…)» ya que no se tuvo en cuenta que no existía prueba alguna que el solicitante conocía de las conductas reprochadas y que era el mismo representante legal quien estaba defraudando a la empresa, a sus socios e inclusive al solicitante, pues esa modalidad de fraude era casi imposible de prever.

Señaló que el tribunal pasó por alto el dictamen que frente a la declaración tributaria realizó el accionante, el cual da cuenta que las actividades de auditoría que él realizó se encuentran respaldadas en las conclusiones del informe de auditoría forense que se llevó a cabo en una estación de cómputo forense por peritos informáticos de la DIAN, en la diligencia de registro a las instalaciones de la empresa, tales como: los movimientos de las cuentas contenidos en los archivos magnéticos que la misma DIAN extrajo de los computadores de la compañía, de los discos duros, las copias de las memorias 18 USB, y en general las copias del software contable que la autoridad tributaria recaudó cuando registró el establecimiento en compañía de la Policía Fiscal; todos esas pruebas analizadas en la estación de cómputo forense de la DIAN arrojaron como resultado una perfecta coincidencia con las declaraciones tributarias, 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tal como se explicó en la página 26 del escrito de demanda, explicación que encuentra total respaldo en el folio 108 del expediente administrativo, apartado 8 interpretación de resultados según el informe de los peritos forenses de la DIAN.

(…) Las confesiones recaudadas por los mismos funcionarios de la DIAN demuestran que, en la empresa investigada nunca hubo una doble contabilidad, lo que existió fue que un sujeto que administraba la compañía en calidad de representante legal estructuró según las confesiones de los implicados un concierto con 2 empleados del área comercial para engañar no solo a su socio extranjero, sino que lo hizo a escondidas del área contable; porque así mismo lo expresaron quienes cometieron la conducta.

En virtud de lo anterior, adujo que se aplicó de manera equivocada el artículo 658.1 del ET como presupuesto necesario para la imposición de la sanción pecuniaria, pues la norma determinó que la sanción se aplica al contador que «que conozca» de la conducta reprochada, sin embargo, como el accionante no conocía de las irregularidades en que incurrió la cooperativa en su contabilidad se estaría pretermitiendo el principio de legalidad.

Lo anterior porque el artículo 658.1 del ET no puede fundamentarse en una presunción, ya que se exige que el contador público conozca de la comisión de las conductas irregulares y, en este caso, «fue el mismo representante legal de la cooperativa quien orquestó un delito de presunta estafa en contra de dicha entidad y de sus socios extranjeros».

En consecuencia, los fundamentos fácticos no se encuentran ajustados a los requisitos previstos en el artículo 658.1 del ET, por ello, no se podía imponer la sanción bajo el argumento que el accionante tenía que conocer de los hechos. Asimismo, el solicitante señaló que el tribunal incurrió en un error al asumir que, como él figuraba en el RUT como revisor fiscal, implicaba que conocía acerca de las presuntas irregularidades endilgadas por la declaración de renta.

A su juicio, la autoridad le confirió al artículo 658.1 del ET una presunción de dolo que esa norma no consagró. Por último, indicó que no tenía ningún tipo de vinculación con CONAFE, y que en el mes de abril de 2015 prestó un servicio puntual de revisión de la declaración tributaria correspondiente al año gravable de 2014, debido a que las normas tributarias les permitían a los contadores públicos ejercer trabajos de revisión puntuales. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Trámite procesal El 19 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez pues transcurrió un término superior a seis meses entre la emisión del fallo de segunda instancia y la fecha de radicación de la acción de tutela, lo que hace improcedente la acción de tutela.

Así mismo, manifestó que la solicitud tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los Despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales envió un link en el aplicativo Samai para consulta del proceso, pero guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez, no tener relevancia constitucional ni configurarse los defectos fácticos alegados CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Jhon Jairo Agudelo interpuso contra unos actos de la DIAN. 6.

Análisis de la Sala 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso Concreto El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 19 de enero de 2024, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso para que se dejara sin efectos las resoluciones de liquidación oficial de revisión que le impusieron una sanción en su condición de revisor fiscal de CONAFE, en cumplimiento del artículo 658.1 del ET.

Consideró que no existe prueba que permita inferir que el accionante conocía de las conductas reprochadas y tampoco podía imaginar que el representante legal 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia estaba defraudando a la empresa, a sus socios y al accionante, pues era en una modalidad de fraude casi imposible de predecir por parte de una persona honesta y de buena fe.

La providencia reprochada señaló que como los actos administrativos objeto del medio de control no fueron demandados por CONAFE, y el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la modificación oficial al impuesto sobre la renta ni la sanción por inexactitud a cargo de la cooperativa contribuyente, el tribunal no podía estudiar algunos de los argumentos del demandante tendientes a demostrar que la DIAN había incurrido en algunas inconsistencias respecto a las modificaciones a la declaración de renta del año gravable de 2014.

Estimó que, en efecto «el análisis que se haga en este caso debe partir necesariamente de la firmeza de tales modificaciones y sanciones, lo cual incide en el análisis que se haga en esta sentencia respecto a la sanción proferida contra el accionante; y, además, tiene que versar sobre la motivación y acreditación de los supuestos consagrados en la ley para la imposición de la sanción que aquí se debate.».

Asimismo, indicó que la conducta generadora de la sanción respecto al revisor fiscal, consiste en haber conocido de las irregularidades sancionables por la omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes que se encontraron en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes, y no haber expresado tal salvedad.

Esa colegiatura advirtió que la DIAN encontró algunas irregularidades en la declaración de renta para el año gravable 2014 que CONAFE presentó, relacionadas con la omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, inclusión de costos o deducciones inexistentes y tratamiento improcedente del beneficio neto del excedente fiscal como renta exenta.

Señalaron que, a pesar de que la cooperativa le aceptó la renuncia al señor Agudelo el 1 de febrero de 2014, lo cierto es que, en el RUT de la cooperativa obrante en el expediente, se observa que aún para el 8 de febrero de 2016, fecha en la que se expidió dicho registro, el accionante todavía 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia figuraba en calidad de revisor fiscal y, además, había firmado la declaración de impuesto del año gravable de 2014 sin dejar ninguna salvedad.

Explicaron que para la aplicación del artículo 658.1 del ET se requiere que el revisor fiscal haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación y que no hubiera dejado salvedades al momento de presentar el respectivo denuncio rentístico. En este sentido, estimaron que, para la DIAN Jhon Jairo Agudelo conocía de las irregularidades que se encontraron en la declaración de renta de la cooperativa por su condición de revisor fiscal y del aval que con su firma dio respecto de la declaración de renta del año gravable de 2014.

El revisor fiscal cumple una serie de funciones y cuenta con un conocimiento profundo en la materia por lo que le es natural advertir, percibir o conocer del estado financiero real de la empresa para la cual presta sus servicios, el cual certifica y avala al momento de plasmar su firma en actos como la declaración tributaria. En este sentido, la autoridad señaló que: En razón de la calidad con la que el accionante actuó, esto es, de revisor fiscal, y atendiendo las especiales y delicadas funciones que la ley asigna a este tipo de funcionarios, en criterio de la entidad demandada, el actor tenía que conocer las graves irregularidades presentadas en CONAFE en relación con la facturación, la contabilidad y las operaciones realizadas con terceros, quedando en entredicho la función fiscal que en su momento desplegó. Ese es el entendimiento que sobre la sanción del artículo 658-1 del ET se desprende de varias providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que el Alto Tribunal infiere que el conocimiento surge del ejercicio mismo de las funciones del revisor fiscal, al avalar con su firma en las declaraciones tributarias que luego son modificadas por la administración, los hechos irregulares que dieron lugar a esas modificaciones.

En otras palabras, las responsabilidades que legalmente se encuentran asignadas a los revisores fiscales, los hacen susceptibles a éstos de la sanción contemplada en el artículo 658-1 del ET. De hecho, en reciente sentencia6, la Sección Cuarta reiteró el criterio expuesto en otros pronunciamientos, en punto a que “(…) la firma de declaración tributaria por parte de este funcionario determina su responsabilidad en las irregularidades cometidas en la contabilidad y en las declaraciones tributarias, toda vez que, el revisor fiscal tiene la obligación de verificar que los actos y operaciones económicas de la empresa se ajusten a lo reglado en los estatutos y la ley7, y que esta (sic) cumpla con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir de la existencia de estas irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN”.

Acotó en el mismo fallo que: “(…) la sola 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 30 de junio de 2022. Radicación número: 68001-23-33-000- 2016-00399-02 (25997). 7Cita de cita: Artículo 207 del Código de Comercio y Ley 43 de 1990. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido”.

(…) Este Tribunal no desconoce que evidentemente pueden existir situaciones o conductas que escapan al conocimiento y control de un revisor fiscal, al producirse o realizarse de manera soterrada, como al parecer sucedió en este caso. Sin embargo, la Sala echa de menos que el accionante hiciera uso de los mecanismos y habilidades propias de su profesión y que se exigen para llevar a cabo la importante labor de fiscalización que le era propia.

En efecto, de lo encontrado por la DIAN respecto de la declaración de renta de la cooperativa, no se advierte que el accionante realizara la auditoría integral que se le exige y que incluye no sólo la conformidad de los estados financieros con las normas de contabilidad, sino que abarcaba la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la evaluación del grado de eficiencia y eficacia en el logro de los objetivos y el grado de eficiencia y eficacia con que se manejaron los recursos disponibles, y la valoración del sistema de control interno. Nótese que las modificaciones a la liquidación privada de CONAFE no tuvieron sustento únicamente en las facturas halladas en la diligencia de registro, sino también en la inclusión de costos y deducciones improcedentes, así como en la inclusión indebida del beneficio neto o excedente como renta exenta; temas que si bien, como se indicó al inicio del examen concreto, no pueden ser estudiados por la Corporación, sí denotan que el accionante en su condición de revisor fiscal pareciera no haber acudido al análisis de la información exógena, al cotejo de la documentación existente con los libros contables, a la conciliación bancaria, a los inventarios de café, a la circularización de clientes, entre otros mecanismos de que disponía para certificar la real situación financiera de la cooperativa, sino que se limitó a estudiar la información que se le suministró y cuyo contenido tampoco está probado en la actuación. El tribunal indicó que, si bien el solicitante adujo haber actuado como revisor para una actividad en particular, no aportó prueba de esto, pues seguía figurando como revisor en el RUT de CONAFE y firmó la declaración de renta, aprobó el balance general y la expedición del dictamen a corte del 31 de diciembre de 2014, actuaciones que permiten inferir que Jhon Jairo Agudelo no había finalizado sus funciones.

Así las cosas, se cumple el último de los requisitos para configurar la conducta sancionable, por cuanto, al haber ejercido la revisoría fiscal durante el año gravable 2014 –independientemente de que al parecer no realizara su labor conforme le era debido–, y haber firmado la declaración de renta por esa vigencia fiscal, el señor Jhon Jairo Agudelo tuvo conocimiento de las irregularidades que generaron la modificación de la liquidación privada de CONAFE.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acredita una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria, respecto de la sanción que se le impuso 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03654-00 Solicitante: Jhon Jairo Agudelo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en su condición de revisor fiscal, en aplicación del artículo 658-1 del Estatuto Tributario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ