Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06786-01 Demandante: MIGUEL ESPINOSA LIÉVANO Demandados: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – AD HOC Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por los conjueces que conformaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
En ese fallo se negó el amparo solicitado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 5 de octubre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Miguel Espinosa Liévano interpuso acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.
El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Lo anterior, con ocasión de la expedición de las sentencias del 6 de noviembre de 2018 y del 30 de julio de 2021, mediante las cuales, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración 1 Esta Sala de decisión se encontraba integrada por los conjueces: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Luis Ferney Moreno Castillo y Juan Carlos Henao Pérez.
Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial. Esto, con el propósito de obtener el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 20092. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Que se ordene a la Honorable Sala Transitoria de Cundinamarca derogue las pretensiones de la demanda y por ende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete la nivelación de mis salarios y prestaciones sociales y ordenando a la demandada cancelarme las diferencias que resulten de dicha nivelación, desde el año 1993, 1º de enero hasta el 31 de enero de 2002, cuando me retiré de la Judicatura por tener la edad y el tiempo de servicio para obtener mi pensión de vejez.
(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El accionante estuvo vinculado por el periodo comprendido entre 20 de septiembre de 1977 y el 30 de enero de 2002 en la Rama Judicial3. Durante este tiempo ejerció diferentes cargos entre ellos, el de Juez Penal Municipal de Viotá, Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Juez Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá y Juez del Circuito de Familia de Soacha. 6.
El señor Miguel Espinosa Liévano solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, así como de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenga un Magistrado de Alta Corte, como lo son asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y la prima especial de servicios.
Esto, de conformidad con lo señalado en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 20094. 7. Sin embargo, la Rama Judicial mediante las Resoluciones 1380 del 21 de marzo y 3419 del 27 de mayo de 2014 negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación solicitada. En estos actos se invocó como fundamento de la decisión lo dispuesto en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009. 8.
Por los anteriores hechos, el señor Miguel Espinosa Liévano presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara la reliquidación de su remuneración mensual y de sus prestaciones sociales, con la inclusión de los factores que devenga un magistrado 2 Rad.11001333502720150015301. 3 En esta fecha el accionante se retiró del servicio. 4 En los Decretos se determinó que para la vigencia de 2009, la remuneración de los jueces y fiscales se incrementaría en un porcentaje superior al 43% del del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Alta Corte. 9. En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial en sentencia del 6 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el juez de primer grado encontró que el accionante se retiró del servicio el 30 de enero de 2002, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009. Por esto, no resultaba procedente el reconocimiento de las sumas de dinero solicitadas. Lo anterior, porque pretende la aplicación retrospectiva de la Ley, lo cual no esta permitido en el ordenamiento jurídico colombiano. 10.
En segunda instancia, la cuestión correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria. Esta autoridad judicial, en sentencia del 3 de julio de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Lo anterior, bajo los siguientes motivos: “(…) En ese escenario es pertinente indicar que aun cuando el ahora apelante se desempeñó como funcionario judicial durante más de 20 años, también lo es, que para el momento para la expedición de los mencionados decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, ya no ostentaba dicha calidad, incluso se encontraba gozando de la pensión de vejez desde varios años atrás, es decir, ostenta una situación jurídica plenamente consolidada, producto del goce del derecho adquirido al haberse pensionado, bajo las normas que regían el momento de su retiro.
En ese sentido, (…) la Sala indica que las normas en las cuales el señor Miguel Espinosa Liévano basó su petición y posterior demanda eran frente a su caso particular meras expectativas, puesto que a la entrada en vigencia de los decretos que alude, ya se había incorporado de modo definitivo a su patrimonio el derecho adquirido. Se insiste que como quiera que ya se encuentra pensionado y los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 no conllevan un efecto retroactivo ni mucho menos retrospectivo, no afectan las situaciones definidas o consumadas como es el goce de la pensión”. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. En primer lugar, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque las autoridades judiciales desconocieron el precedente –sin hacer alusión a una providencia en específico–. 12. Al efecto, el accionante señaló que los jueces de instancia se equivocaron al interpretar el precedente que invocan.
Esto, al concluir que no se podía aplicar el principio de “irretrospectividad” de la ley, pues en su sentir, los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 no tenían esa cualidad jurídica por las siguientes razones: i) por estar gozando una pensión; ii) por no estar vinculado a la Rama Judicial de manera activa; y iii) porque los motivos anteriores conllevan a una situación jurídica consolidada bajo leyes vigentes para la época de la pensión dentro de las cuales se incluían todos los aumentos. 13.
Así, el tutelante considera que dicha interpretación condujo a que “no se analizaran integralmente todos los argumentos tanto los negativos como los Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 positivos y solamente se detuvieran a confrontar lo que [le] desfavorecía”.
Esto llevó a que se dejaran por fuera los casos en que si se podía aplicar el principio de retroactividad –sin especificar a que asuntos hacía alusión–. 14. Por otro lado, el accionante consideró que se le desconoció su derecho a la igualdad. Esto, porque su pensión de vejez tan solo “llega a seis millones y pico”, mientras que sus pares retirados con posterioridad al 2009, van a obtener una pensión correspondiente al 43.2% de lo que gana un magistrado de la alta corte por todo concepto. 1.5.
Trámite de primera instancia 15. En primera instancia los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación a los que inicialmente les correspondió el asunto se declararon impedidos para conocer del asunto. Por esto, se designó como conjueces a Juan Carlos Henao Pérez, Luis Ferney Moreno Castillo y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, quienes integraron la Sala de decisión para decidir sobre la actual solicitud de amparo5. 16.
Luego, en auto del 10 de febrero de 2022, el conjuez ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1.
Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17. El Juez titular del Despacho judicial rindió informe en el que mencionó que la providencia reprochada en primer grado no fue por él proferida sino por el señor Ramiro Basili Colmenares en calidad de Juez Ad-Hoc. Por ello, sugirió que se integrara el contradictorio con aquel. 5 En primera instancia, por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez.
Sin embargo, previo a resolver sobre su admisión, el 14 de octubre de 2021, las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron estar impedidas. Luego, el 9 de diciembre de 2021, el Magistrado José Roberto Sáchica también se declaró impedido para conocer del asunto.
Por ello, el 17 de enero de 2022, se procedió a sorteo de conjueces. Esta diligencia fue realizada por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas en su condición de presidente de la Sección Tercera. De esta manera, fueron designados los doctores Edgardo Villamil Portilla, Ernesto Rengifo García y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, a quienes ordenó se les comunicara la designación. Luego, se designó como conjuez ponente al doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos.
En atención al retiro de los doctores Edgardo Villamil Portilla y Ernesto Rengifo García de su ejercicio como conjueces, mediante auto del pasado 15 de marzo de 2022, se ordenó el sorteo de nuevos conjueces para integrar la sala decisión. Mediante sorteo de 24 de marzo de 2022 se nombró a los doctores Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ferney Moreno Castillo como conjueces en el presente asunto, quedando así integrada la sala de decisión que mantuvo como conjuez ponente al doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos.
Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Por otro lado, el juez accionado allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 19. La autoridad judicial accionada señaló que no era procedente un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela. Esto, porque “mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) se crearon cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional incluyendo el atinente a la Sala Transitoria aquí accionada.
No obstante, a la fecha el Consejo de Estado no ha proveído los cargos de Magistrados Transitorios creados, razón por la cual, no sería posible un pronunciamiento de fondo por parte del Despacho accionado”. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. En sentencia del 5 de mayo de 2022, los conjueces que conformaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, negaron el amparo solicitado por el accionante. 21.
Como fundamento de su decisión, el A quo constitucional mencionó que el problema jurídico en este caso en concreto consistía en determinar si los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, expedidos en desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley 4º de 1992, le deben ser aplicados en forma retroactiva al señor Miguel Espinosa Liévano a pesar de que al momento de entrar en vigencia las normas citadas, se encontraba retirado del servicio desde el 31 de enero de 2002, y gozar de la pensión que le fue reconocida por reunir los requisitos legales. 22.
Estas pretensiones en criterio de la Sala no podían prosperar, pues la aplicación retroactiva de las normas es contraria al principio general, según el cual aquellas rigen hacia el futuro, y además no podría pensarse en una aplicación retrospectiva de los Decretos citados. Esto, porque al entrar en vigencia el demandante ya se había retirado del servicio y los salarios y prestaciones sociales recibidas durante su vinculación constituyen verdaderas situaciones jurídicas consolidadas.
De esta manera, consideró que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante. 1.8. Impugnación 23. La parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primer grado. En aquel, el recurrente se limitó a solicitar el envío de su alzada a la Sala correspondiente, teniendo en cuenta que quienes se pronunciaron en el fallo de tutela recurrido fueron conjueces. 6 Esta Sala de decisión se encontraba integrada por los conjueces: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Luis Ferney Moreno Castillo y Juan Carlos Henao Pérez.
Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Mediante auto del 15 de julio de 2022, el conjuez ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 5 de mayo de 2022. 1.9.
Trámite de segunda instancia 25. En segunda instancia, por reparto el asunto inicialmente correspondió al Magistrado Carlos Enrique Moreno. Sin embargo, previo a definir el asunto, el 26 de agosto de 2022, los Consejeros de Estado integrantes de esta Sección manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. Esto, porque consideraron que podrían estar incursos en la causal de impedimento de tener interés directo en las resultas del proceso en la medida en que el objeto de la litis es precisamente determinar si hay lugar a nivelar los salarios y prestaciones de los jueces de la República. 26.
Por lo anterior, el 2 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, resultandos asignados, los doctores Álvaro Andrés Motta, Alejandro Venegas Franco, Pedro Luis Blanco Jiménez y German Lozano Villegas. Luego, se designó como conjuez ponente a este último. 27. Posterior a ello, mediante auto del 13 de octubre de 2022, el conjuez ponente del asunto declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sin embargo, en dicha providencia, se determinó que no estaban llamados a prosperar los impedimentos presentados por los magistrados Rocío Araujo Oñate y el suscrito ponente. 28. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2022, por conocimiento previo, el asunto fue repartido nuevamente al despacho ponente, quien asumió la causa. 29.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, el Despacho ponente en auto del 15 de diciembre, luego de revisar el trámite impartido por el a quo, ordenó la vinculación como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 30. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a que fue notificada del asunto, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
La Sala advierte que el señor Miguel Espinosa Liévano se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí reprochadas. 34. Por su parte, para esta Colegiatura el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que se controvierte mediante esta acción constitucional. 35.
Si bien es cierto la referida providencia ordinaria fue aprobada por una Sala Transitoria de esa Corporación, la cual pese a que fue vinculada a este trámite y debidamente notificada7, en la actualidad ya no se encuentra integrada8. En ese orden, en el evento en que se llegase a adoptar una decisión favorable al accionante, sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda la colegiatura a la que le correspondería dar cumplimiento a la orden de amparo. 2.3.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por los conjueces que conformaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. • ¿El escrito de impugnación que presentó el accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? 37.
En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 7 Documento 21 cargado a SAMAI. 8 Según información suministrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, se crearon cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional, incluyendo lo atinente a la Sala Transitoria aquí accionada.
No obstante, a la fecha el Consejo de Estado no ha proveído los cargos de Magistrados Transitorios creados. Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 44.
La Corte Constitucional15 y esta Corporación16 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 45. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”17, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 17 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005.
Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia18 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 47.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”19. 2.6.
Caso concreto 48. La impugnación que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad. Al efecto, en el escrito de impugnación se observa: 18 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016.
Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001- 03-15-000-2016-02014-01; sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017- 01880-01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00180-01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2021-11359- 01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.
Con lo anterior, la Sala observa que ni en la impugnación ni en escrito posterior, el accionante no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no compartía la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada, así como la negativa de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 50.
Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. 51.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 52. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario. 53.
En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por los conjueces que conformaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por los conjueces que conformaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de mayo de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Miguel Espinosa Liévano.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.