Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó al proceso, sí se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de febrero de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de marzo de 20142; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones porque no se reúnen los requisitos exigidos por la ley para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 Fl.196, c - 2 2 Fl.198, c - 2 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de julio de 2011 por Harvy Mina Vivas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 29 de octubre de 2002 y el 21 de mayo de 20093, es decir, por un término de seis (6) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Harvy Mina Vivas el 29 octubre 2002.
Segunda: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes de la siguiente manera: 1.- Daños materiales: 1.1.- Al señor Harvy Mina Vivas, la suma de diez millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis mil pesos ($10.666.666.00) a título de daño material, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad injustamente. 1.2.- Al señor Harvy Mina Vivas la suma de cincuenta millones de pesos M/cte.
($50.000.000) correspondientes a los honorarios profesionales cancelados al abogado (Doctor Nilson Poveda Buitrago), defensor en la causa penal dentro del proceso que se adelantó y por el cual estuvo privado de la libertad. 2.- Daños Inmateriales 2.1.- Daños morales: Solicito se pague a cada uno de los poderdantes la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes así: Harvy Mina Vivas 200 SMLMV Mey Alexa Mina Marles 200 SMLMV Yerly Dayan Mina Marles 200 SMLMV Targelia Vivas 200 SMLMV Luz Adriana Marles 200 SMLMV Marlon Mina Correa 200 SMLMV Mariam Mina Correa 200 SMLMV Mayson Jarby Mina Correa 200 SMLMV 3 Tiempo de la privación de la libertad según las afirmaciones de la demanda.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 3 2.2.- Daño a la vida de relación: Solicito se pague a cada uno de los poderdantes la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes así: Harvy Mina Vivas 200 SMLMV Mey Alexa Mina Marles 200 SMLMV Yerly Dayan Mina Marles 200 SMLMV Targelia Vivas 200 SMLMV Luz Adriana Marles 200 SMLMV Marlon Mina Correa 200 SMLMV Mariam Mina Correa 200 SMLMV Mayson Jarby Mina Correa 200 SMLMV 3.- El pago de los intereses moratorios de las anteriores sumas, desde que se hagan exigibles hasta su pago efectivo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de octubre de 2002 el señor Segundo José Vicente Gaviria denunció ante el Gaula que era víctima de llamadas telefónicas extorsivas, en las cuales un sujeto que se identificó como miembro del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, le exigió el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) a cambio de no tomar retaliaciones contra su vida y la de su familia. 3.2.- El 29 de octubre de 2002, en operativo adelantado por el Gaula, se realizó la entrega controlada del paquete que contenía el dinero cobrado en la extorsión. El menor de edad Luis Fernando Quintero fue capturado en el momento de recibir el paquete.
Este manifestó que cumplía órdenes del demandante Harvy Mina Vivas, y condujo a las autoridades hasta su lugar de ubicación, donde fue capturado. 3.3.- Mediante providencia del 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía 81 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Harvy Mina Vivas, a quien le imputó el delito de extorsión. 3.4.- El 14 de febrero de 2003 la Fiscalía acusó al demandante Harvy Mina Vivas del delito de extorsión en el grado de tentativa. 3.5.- El 3 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo Penal concedió la libertad provisional por vencimiento de términos al demandante Harvy Mina Vivas. 3.6.- El 12 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó al demandante Harvy Mina Vivas a una pena de seis (6) años de prisión y una multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión, y al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; así mismo, sustituyó la prisión intramural por detención domiciliaria.
El demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 4 3.7.- El 24 de marzo de 2009 la defensa del demandante Harvy Mina Vivas solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción penal ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.8.- El 21 de mayo de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la prescripción de la acción penal, el cese del procedimiento y ordenó la libertad del demandante Harvy Mina Vivas. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Harvy Mina Vivas fue capturado el 29 de octubre de 2002;
(ii) el 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (ii) el 14 de febrero de 2003 la Fiscalía lo acusó; (iii) el 3 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo Penal le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos; (iv) el 12 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó al demandante Harvy Mina Vivas, y (v) el 21 de mayo de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la prescripción de la acción penal en su favor y ese mismo día fue dejado en libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Harvy Mina Vivas fue privado injustamente de la libertad porque su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Harvy Mina Vivas no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- Tuvo que pagar los honorarios del abogado que llevó su defensa en el proceso penal. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido a que << sus relaciones sociales quedaron deshechas, pues para nadie es un secreto las consecuencias que una sindicación de esta clase genera>>. 6.4.- La víctima directa sufrió daño a la vida en relación porque su vida social se vio afectada.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no se estructuraban los elementos para configurar la falla del servicio, y (ii) alegó la culpa exclusiva de la víctima Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 5 porque no hizo uso de los recursos ordinarios frente a la medida de aseguramiento. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que: (i) no existió una privación injusta de la libertad del demandante Harvy Mina Vivas, ya que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, y (ii) la declaratoria de prescripción de la acción penal no puede crear un doble beneficio del imputado, esto es gozar de la libertad y obtener indemnización, porque con la configuración de ese fenómeno el Estado pierde la oportunidad de hacer efectiva la sanción de la conducta delictual.
También alegó las excepciones de <<inane demanda>> y falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la existencia de un daño antijurídico. Si bien el fallo penal condenatorio no quedó ejecutoriado debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, señaló que ello no significa que el demandante Harvy Mina Vivas no haya cometido el delito o que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, concluyó que el daño causado por su detención era una carga que la víctima directa debía soportar.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la presunción de inocencia del demandante Harvy Mina Vivas no fue desvirtuada, y (ii) el tribunal no podía presumir la responsabilidad penal de la víctima directa porque operó la prescripción de la acción penal en su beneficio.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 9 de junio de 20094;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 15 de abril 20115 y los términos se 4 Fl. 10 c – 1 Constancia de ejecutoria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 5 Fl. 72, c – 1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 6 suspendieron hasta el 28 de junio de 2011, fecha en la que la conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2011.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del acta de derechos del capturado6, la boleta de captura7, la providencia del 3 de marzo de 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito en la cual ordenó la libertad del demandante Harvy Mina Vivas, la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito en la que condenó al demandante Harvy Mina Vivas y la providencia en la cual se decretó la prescripción, está probado que el demandante Harvy Mina Vivas estuvo privado de la libertad en dos periodos: el primero desde 29 de octubre de 2002 y el 3 de marzo de 2004, es decir, por un año (1) cuatro (4) meses y cuatro (4) días en prisión intramural, y el segundo entre el 12 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2009, es decir, por un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días en prisión domiciliaria. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción de la acción penal en favor del demandante Harvy Mina Vivas. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó al proceso, sí se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 14.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Ordenará la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia vigentes. b. Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio. 6 Fl. 46, c - 1 7 Fl. 47, c - 1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 7 G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8.
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 16.- Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, está probado que el demandante sufrió un daño especial con ocasión de su privación de la libertad porque: 16.1.- Mediante auto del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali9 declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra el demandante Harvy Mina Vivas porque la pena establecida para el delito de extorsión está prevista de seis a doce años, y su término de prescripción es de seis años.
Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2003 y el término de prescripción según la ley era de seis años, este se agotó el 24 de febrero de 2009. 16.2.- En consecuencia, la privación de la libertad que sufrió la víctima directa Harvy Mina Vivas durante el transcurso del proceso por un período de dos (2) años, siete (7) meses y catorce (14) días le causó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia del proceso penal no logró obtener firmeza, la presunción de inocencia del demandante Harvy Mina Vivas no fue desvirtuada. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
I. Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación sólo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Harvy Mina Vivas hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 81 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 9 Fl. 4 -7, c- 1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 8 18.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>10. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa y no lo hizo. 19.- Ahora bien, dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 200311, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante Harvy Mina Vivas dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. 20.- Así las cosas, el demandante Harvy Mina Vivas estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 29 de octubre de 2002 y el 24 de febrero 2003, esto es, por un período de tres (3) meses y veintisiete (27) días, y por cuenta de la Rama Judicial entre el 25 de febrero de 2003 hasta el 3 de marzo de 2004, esto es, por un período de un (1) año y siete (7) días y un segundo periodo entre el 12 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2009, es decir, un (1) año, tres (3) meses, díez (10) días en prisión domiciliaria.
J. Análisis de la culpa de la víctima 21.- Las demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su captura. En todo caso la Sala advierte que si bien en la sentencia penal condenatoria el Ministerio Público afirmó que el demandante Harvy Mina Vivas pudo incurrir en contradicciones en sus declaraciones, no se tiene certeza de que hayan sido tenidas en cuenta al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que esta última decisión no se encuentra en el expediente. 10 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 11 Fl. 6, c - 1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 9 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 22.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que: 22.1.- El demandante Harvy Mina Vivas estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 29 de octubre de 2002 y el 24 de febrero de 2003, esto es, por un período de tres (3) meses, y veintisiete (27) días, y por cuenta de la Rama Judicial entre el 25 de febrero de 2003 hasta el 3 de marzo de 2004, esto es, por un período de un (1) año, siete (7) días y un segundo periodo entre el 12 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2009, es decir, un (1) año, tres (3) meses, diez (10) días en prisión domiciliaria. 22.2.- Al contabilizar el tiempo total de la privación de la libertad, se evidencia que este se prolongó por más de 30 meses.
Por esta razón, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De ellos, dieciséis coma veintidós (16,22 SMLMV) le corresponden a la Fiscalía General de la Nación por el periodo que estuvo privado de la libertad por su cuenta; y a la Rama Judicial le corresponden, por el periodo de prisión intramural, cincuenta y uno coma sesenta y uno (51,61 SMLMV) y treinta y dos coma diecisiete (32,17 SMLMV) por el periodo de prisión domiciliaria. 23.- Debido a que los demandantes Mey Alexa Mina Marles13, Mariam Mina Correa14, Yerly Dayan Mina Marles15, Marlon Mina Correa16, Mayson Jarby Mina Correa17 tienen la condición de hijos de la víctima directa, la demandante Targelia Vivas18 la condición de madre y la demandante Luz Adriana Marles19 la condición de compañera permanente de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120. 23.1.- Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso está probado que los demandantes Mey Alexa Mina Marles21, Mariam Mina Correa22 Yerly 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Fl. 54, c – 1. 14 Fl. 57, c – 1. 15 Fl. 55, c – 1. 16 Fl. 56, c – 1. 17 Fl. 58, c – 1. 18 Fl. 53, c – 1. 19 Fl. 60, c – 1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Fl. 54, c - 1 22 Fl. 57, c - 1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 10 Dayan Mina Marles23, Marlon Mina Correa24 y Mayson Jarby Mina Correa25 tienen la condición de hijos del demandante Harvy Mina Vivas. 23.2.- Con el registro civil de nacimiento del demandante Harvy Mina Vivas allegado al proceso está probado que la demandante Targelia Vivas26 es la madre de la víctima. 23.3.- De conformidad con lo manifestado en los generales de ley del demandante Harvy Mina Vivas citados en la sentencia condenatoria27 y la existencia de hijos en común con la víctima directa, está acreditada la condición de compañera permanente de la demandante Luz Adriana Marles28. 24.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes.
No allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV FISCALÍA SMLMV RAMA JUDICIAL TOTAL SMLMV Mey Alexa Mina Marles Hija de la víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV Yerly Dayan Mina Marles Hija de la víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV Mariam Mina Correa Hija de la Víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV Marlon Mina Correa Hija de la víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV Mayson Jarby Mina Correa Hija de la víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV Targelia Vivas Madre de la víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV Luz Adriana Marles Compañera permanente de la víctima 7,94 SMLMV 27,06 SMLMV 35 SMLMV 23 Fl. 55, c - 1 24 Fl. 56, c - 1 25 Fl. 58, c - 1 26 Fl. 53, c - 1 27 Fl. 12, c - 1<< (…) convive en union libre con Luz Adriana Marles con quien procreo a la menor Yerly Dayan Mina.
(…) Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 11 ii. Daño al buen nombre 25.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio29. 26.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Harvy Mina Vivas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Rama Judicial que expidan un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201130.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por ser <<estigmatizado como delincuente, y sus relaciones interpersonales, y la de sus familiares, se deterioraron de manera grave>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Daño emergente 28.- La Sala negará la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201931 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572).
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 12 v. Lucro cesante 29.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por Harvy Mina Vivas durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad. 30.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado32, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir lo siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 31.- Con la certificación expedida por la empresa Intercomercial Giraldo Gómez33, la parte actora probó que el demandante Harvy Mina Vivas trabajaba como auxiliar de seguridad para el momento en el que fue privado de la libertad y se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con un salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000).
La Sala liquidará el lucro cesante con base en la remuneración actualizada a la fecha de la presente providencia. Para calcular el ingreso base de liquidación se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que fue solicitado en la demanda y a que se acreditó que la víctima directa tenía una relación laboral. 32.- La Sala procederá a liquidar el lucro cesante por concepto de los salarios que el demandante Harvy Mina Vivas dejó de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, de acuerdo los siguientes parámetros: 32.1.- El salario mensual del demandante era de ochocientos mil pesos ($800.000).
A dicho monto se le sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $1.000.000. Dicho valor será actualizado a la fecha de la presente providencia. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 33 Fl. 64, c – 1 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 13 32.2.- Para la liquidación del perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: a.- Período indemnizable: (2) años, (7) meses y (17) días. b.- Renta a actualizar: $1.000.000 Ra = Rh x Ipc final Ipc inicial Ra = $ 1.000.000 x 128,27(ene-23) 49,32 (oct-02) Ra = $2.600.770,48 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar: 31.56 1= Constante S = $ 88.487.627,68 33.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Harvy Mina Vivas la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($88.487.627,68) por lucro cesante, de los cuales corresponden a la Fiscalía General de la Nación la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($20.077.842,73) y a la Rama Judicial la suma SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($68.409.784,95).
S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $2.600.770,48 (1 + 0.004867)31,56 - 1 0.004867 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 14 L. Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de abril 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Harvy Mina Vivas.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Harvy Mina Vivas Víctima Directa 22,69 SMLMV Mey Alexa Mina Marles Hija de la víctima 7,94 SMLMV Yerly Dayan Mina Marles Hija de la víctima 7,94 SMLMV Mariam Mina Correa Hija de la Víctima 7,94 SMLMV Marlon Mina Correa Hija de la víctima 7,94 SMLMV Mayson Jarby Mina Correa Hija de la víctima 7,94 SMLMV Targelia Vivas Madre de la víctima 7,94 SMLMV Luz Adriana Marles Compañera permanente de la víctima 7,94 SMLMV Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 15 CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Harvy Mina Vivas Víctima Directa 77,31 SMLMV Mey Alexa Mina Marles Hija de la víctima 27,06 SMLMV Yerly Dayan Mina Marles Hija de la víctima 27,06 SMLMV Mariam Mina Correa Hija de la Víctima 27,06 SMLMV Marlon Mina Correa Hija de la víctima 27,06 SMLMV Mayson Jarby Mina Correa Hija de la víctima 27,06 SMLMV Targelia Vivas Madre de la víctima 27,06 SMLMV Luz Adriana Marles Compañera permanente de la víctima 27,06 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de VEINTE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($20.077.842,73) por concepto de lucro cesante.
SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($68.409.784,95) por concepto de lucro cesante.
SÉPTIMO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al demandante Harvy Mina Vivas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: SIN CONDENA en costas.
DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01042-01 (49942) Demandantes: Harvy Mina Vivas y otros 16 DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto