Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 68001-33-33-003-2016-00283-01 (6510-2023) Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.
La señora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del referido emolumento. 2.
Mediante escrito del 22 de agosto de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, para el efecto señalaron: «[…] Se encuentra el proceso de la referencia al Despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 (sic) como factor salarial.
No obstante, los suscritos Magistrados (sic) nos encontramos incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por existir un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que tenemos una expectativa similar a la de la demandante, esto es, la de obtener la prima especial de servicios como plus […]».
Radicación: 68001-33-33-003-2016-00283-01 (6510-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA. Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, comoquiera que, si bien, lo discutido en el presente asunto no es la bonificación judicial, sino el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992, la situación invocada se adecúa a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por lo que debe entenderse que hubo un error al momento de presentar el escrito, que no interfiere en la voluntad que los motivó a solicitar que se les apartara de la litis.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo Radicación: 68001-33-33-003-2016-00283-01 (6510-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente