CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000 23 15 000 2022 00930 01 Demandante: Luz Marina García Demandados: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y otro Temas: Tutela para adelantar trámite de incidente de desacato / Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
La acción de tutela La señora Irma Gómez en calidad de agente oficiosa de Luz Marina García1 promueve acción de tutela contra el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y COLFONDOS, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de septiembre de 2022 señaló respecto de la agencia oficiosa de la señora Irma Gómez lo siguiente: «La señora LUZ MARINA GARCÍA manifestó que es una mujer de 55 años de edad, residente en el municipio de Santuario (Risaralda) madre cabeza de familia, a quien le fueron asesinados su esposo y uno de sus hijos, lo que conllevó precisamente a que solicitara con ayuda de la señora IRMA GÓMEZ, el reconocimiento pensional ante COLFONDOS.
Confirmó que no sabe leer ni escribir y que únicamente aprendió a escribir su nombre cuando fue a solicitar su cédula de ciudadanía. Informó que tiene conocimiento de la acción de tutela que inicialmente presentó la Agente Oficiosa contra COLFONDOS y que fuese conocida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.; así como de la presente acción. […] Corroborada, la anterior información entiende la Sala que se encuentra satisfecho el requisito exigido a voces de la Corte Constitucional, de que se pruebe siquiera de forma sumaria la imposibilidad de aquel a quien se están agenciando sus derechos, de reclamarlos de forma directa». 2 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Que le sean TUTELADOS a la señora LUZ MARINA GARCÍA c.c. 25193751 de Santuario - Risaralda los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia. ORDENAR a COLFONDOS -Pensiones y Cesantías, que inicie el trámite de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de LUZ MARINA GARCÍA c.c. 25193751 y con el RETROACTIVO (art. 488 Código Sustantivo del Trabajo) desde julio 13 de 2018, ya que la primera solicitud de pensión de sobreviviente se hizo el 13 de julio de 2021 y suspendió la prescripción trienal.
ORDENA R al Juez 60 Administrativo de Bogotá, haga cumplir el FALLO DE TUTELA de forma URGENTE e INMEDIATA, fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D». 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El señor Ricardo Antonio Garcés (Q.E.P.D) esposo de la señora Luz Marina García laboró para el municipio de Santuario -Risaralda en el cargo de «Bocatomero» desde el mes de diciembre de 1990 hasta el 15 de julio de 2001, y estaba afiliado al liquidado seguro social. ii) En el mes de diciembre de 2001, su esposo e hijo fueron asesinados por grupos paramilitares. iii) El 13 de julio de 2021, a través de radicado núm. 2021-7935378 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, autoridad que le respondió que el bono pensional lo había transferido el municipio de Santuario a COLFONDOS, entidad pensional que le informó que debía tramitarse dicha petición a través de la página web. iv) El 14 de enero de 2022, ante la imposibilidad de radicar la petición de la pensión en la página electrónica remitieron a COLFONDOS a través de Servientrega toda la documentación solicitada. v) El 6 de febrero de 2022, radicó acción de tutela contra COLFONDOS por la vulneración de los derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud 3 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la vida, repartida al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que en providencia del 28 de febrero de 2022 amparó el derecho de petición vi) El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al desatar el recurso de alzada resolvió: i) confirmar parcialmente la providencia recurrida, ii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y iii) ordenar a COLFONDOS resolver de fondo la petición elevada por la señora Luz Marina García relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. vii) Ante el incumplimiento de la orden judicial solicitó al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá iniciar el trámite del incidente de desacato, despacho que guardó silencio, razón por la cual el 7 de julio de 2022 instauró queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura. viii) El 1.° de agosto de 2022, a través de Servientrega -número de guía 9152858769- nuevamente remitió a COLFONDOS la documentación requerida, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. ix) El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, por auto del 4 de agosto de 2022, dio apertura al incidente de desacato, sin que a la fecha se haya notificado el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Solicitó el amparo de sus derechos ante la probada vulneración de los mismos por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y COLFONDOS -Pensiones y Cesantías. 1.4. Actuación procesal Por auto del 25 de agosto de 2022, se ordenó notificar como demandados al titular del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y a COLFONDOS -Pensiones y Cesantías, para que dentro del término de un día y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El titular del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá2 informó que efectivamente tramitó la acción de tutela 2022-00032, dentro de la cual en segunda instancia se protegió el derecho de petición a la accionante. Señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, la solicitud de desacato fue tramitada, ya que el 4 de agosto pasado mediante auto previo se requirió a la presidenta de COLFONDOS hacer cumplir la orden de tutela, quien al guardar silencio, determinó que por auto del 26 de agosto de esta anualidad se diera apertura al incidente de desacato, a cuyo efecto se concedió a las entidades concernidas el término improrrogable de dos días para rendir el respectivo informe.
Consideró, además, improcedente la acción de tutela para impulsar un incidente de desacato en curso y, en cuanto a la afectación del mínimo vital, que no se encuentra demostrada. 1.5.2. COLFONDOS -Pensiones y Cesantías3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha radicado por parte de la accionante la documentación completa que permita el estudio del reconocimiento pensional. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de septiembre de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que en la acción de tutela se plantearon dos tipos de pretensiones, una dirigida a que se ordene a COLFONDOS iniciar el trámite de reconocimiento pensional, y otra a que se conminara al Juez 60 Administrativo de Bogotá hacer cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de febrero y confirmado el 31 de marzo pasado por ese despacho.
Con fundamento en lo anterior y de la narración de los hechos del libelo tutelar, encontró claro que lo pretendido por la señora Luz Marina García era dar impulso al 2Expediente digital de tutela. 3Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato presentado ante el referido Juzgado, y no plantear una nueva acción para que COLFONDOS iniciara el trámite de reconocimiento pensional, evento en el cual debería analizarse el fenómeno jurídico de la temeridad.
Estas conclusiones las corroboró al revisar las pretensiones que planteó la señora Luz Marina García en la acción de tutela 2022-00032-00 y por existir una sentencia de amparo proferida a su favor por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. De otra parte, previa referencia a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-034 de 2018, relativa a los alcances de la acción de tutela cuando se dirige contra un incidente de desacato en curso, y C-367 de 2014 referida al término para su decisión, encontró probada la mora en esta actuación judicial, pues la señora Luz Marina García radicó dicha solicitud el 15 de julio y la reiteró el 1.° de agosto de 2022, lo que demuestra que transcurrieron dos meses aproximadamente sin su resolución. Además, destacó que el informe rendido por el titular del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá puso en evidencia que el 4 de agosto de 2022, se requirió a «la presidenta de COLFONDOS para el cumplimiento, y ante el silencio de aquella se dio apertura al incidente por proveído de 26 de agosto».
En virtud de todo lo expuesto y comoquiera que sigue en curso la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia la accionada hizo cesar la vulneración al debido proceso de la accionante, declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto 1.7. Impugnación La agente oficiosa de la señora Luz Marina García impugnó en los siguientes términos: i) En fallo de tutela del 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó a la presidencia de COLFONDOS resolver la solicitud del 17 de julio de 2021, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina García. 6 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 8 de septiembre de 2022, la entidad pensional le remitió por correo electrónico respuesta a la petición solicitándole «una serie de requisitos para el trámite de RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, requisitos que son IMPOSIBLES de cumplir y que además NO están contemplados en la Constitución y la ley».
Añadió que en el expediente radicado en COLFONDOS reposan los documentos por ella aportados, de modo que solicitarle requisitos de imposible cumplimiento demuestra su desinterés en reconocerle y pagar la pensión de sobrevivientes; además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se ha negado a expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento. iii) Resaltó que la señora Luz Marina García se encuentra en estado de indefensión frente a la posición dominante de COLFONDOS, entidad que se niega a cumplir los fallos de tutela proferidos a su favor, desatendiendo las Sentencias T-370 de 2016 y T-128 de 2017 de acuerdo a las cuales los trámites administrativos no pueden imponer obstáculos para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. iv) Destacó que si bien el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá inició la apertura del trámite de la solicitud de desacato, lo cierto es que ninguna decisión se ha adoptado luego de transcurridos 90 días desde la primera petición -4 de mayo de 2022-, motivo por el cual presentaron queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Ante el incumplimiento de las órdenes de amparo por parte de COLFONDOS, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, se interpuso esta nueva tutela. v) Refutó que haya operado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que COLFONDOS «NO OBEDECIÓ la ORDEN impartida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, en el sentido de que la NOTIFICACIÓN se hiciera de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 4.° del Decreto 491 de 2020». 7 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud solicitó ordenar a COLFONDOS: «a) que por intermedio del señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA le reciban a la señora LUZ MARINA GARCÍA la documentación requerida para el TRÁMITE de RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y según lo establecido en la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, para lo cual anexo a la presente IMPUGNACIÓN toda la documentación debidamente diligenciada y EXIGIDA para tal fin, y b) tener en cuenta la documentación requerida para el trámite de RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de la señora LUZ MARINA GARCÍA y que reposa en los archivos de COLFONDOS, por lo tanto, que COLFONDOS NO vaya a argumentar que los documentos se encuentran VENCIDOS». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la demanda se contrae a determinar, en primer lugar, si el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina García, al haberse retrasado en resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento de COLFONDOS de hacer efectivo el amparo otorgado en providencias del 28 de febrero por ese despacho y del 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en segundo lugar, si se debe ordenar a COLFONDOS que inicie el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos 8 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de febrero de 2002, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina García -quien actuó a través de la agente oficiosa señora Irma Gómez-, contra COLFONDOS -Pensiones y Cesantías S. 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A., COLPENSIONES, el municipio de Santuario -Risaralda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de esta ciudad, así:5 PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora IRMA DEL SOCORRO GÓMEZ, actualmente vulnerado por la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de trámite a la petición elevada por la ciudadana IRMA DEL SOCORRO GÓMEZ, la cual, dado que no fue recibida, se enviará anexa a esta sentencia.
TERCERO: Se ordena a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tener en cuenta la condición de analfabetismo de la accionante, garantizando su acceso al servicio a través de canales adecuados que no constituyan obstáculos para la atención. Las notificaciones derivadas del trámite de la petición serán enviadas en forma física a la dirección indicada en la solicitud, correspondiente a Santuario-Risaralda en el Barrio Las Galias, Manzana 2, Casa 4, teléfono 3184471177.
CUARTO: Negar las demás pretensiones. […] 2.4.2. El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al conocer el recurso de alzada, confirmó parcialmente lo dispuesto por el juez a quo, de la siguiente manera:6 1. Confírmase parcialmente la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. Se modifican los numerales primero y segundo, así: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.193.751, actualmente vulnerado por la sociedad Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, y la Empresa de Servicios Públicos de Santuario.
Segundo: Ordénase al Presidente de Colfondos S. A.. Pensiones y Cesantías que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reciba la petición elevada por la ciudadana Luz Marina García y la resuelva en el término dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001; e inmediatamente comunique su respuesta a la actora en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4.º del Decreto 491 de 2020.
La petición de la actora se anexa a esta sentencia, al no ser recibida por la entidad accionada en su oportunidad. 2. Adicionase a la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., lo siguiente: 5 Expediente digital original de tutela 11001-33-43-060-2022-00032-00 [01]. 6 Expediente digital original de tutela 11001-33-43-060-2022-00032-00 [01].. 10 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordénase al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santuario que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada el 17 de julio de 2021 por la señora Luz Marina García; e inmediatamente comunique su respuesta a la actora en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, las autoridades accionadas deberán acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice. Declárase improcedente la acción de tutela promovida por Irma del Socorro Gómez Jiménez, como agente oficiosa de Luz Marina García, en relación con la expedición y pago del bono pensional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.4.3.
El 4 de mayo de 2022, la señora Irma Gómez como agente oficiosa de la señora Luz Marina García radicó ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá solicitud de cumplimiento de las órdenes dispuestas por los jueces de tutela en el expediente con radicado núm. 11001 33 43 060 2022 00032 00 [01] por parte de COLFONDOS S.A.7 2.4.4. Los días 19 y 24 de mayo de 2022, la agente oficiosa de la señora Luz Marina García radicó ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá petición de apertura de incidente de desacato contra la presidenta de COLFONDOS S.A.8 2.4.5.
El 7 de julio de 2022, la agente oficiosa de la señora Luz Marina García radicó ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria contra el titular del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá por omitir dar trámite a la solicitud de apertura del incidente de desacato.9 2.4.6. El 1.° de agosto de 2022, la agente oficiosa de la señora Luz Marina García solicitó a la presidencia de COLFONDOS S.A. dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales.10 2.4.7.
A través de auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá requirió a la presidenta de COLFONDOS S.A. dar cumplimiento a la orden 7 Expediente digital original incidente desacato. 8 Expediente digital original incidente desacato. 9 Expediente digital original de tutela. 10 Expediente digital original incidente desacato. 11 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a favor de la señora Luz Marina García.11 2.4.8.
El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá resolvió abrir incidente de desacato en contra de la presidenta de COLFONDOS S.A. ante la ausencia de respuesta al requerimiento efectuado el 4 de igual mes y año.12 2.4.9. El 6 de septiembre de 2022, a través de oficio BP-R-I-L-31978 08 22 la auxiliar de cumplimientos de COLFONDOS S.A. dirigió escrito a la señora Luz Marina García solicitando anexar unos documentos para el trámite de la pensión de sobrevivientes, conforme al fallo emitido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, al efecto señaló:13 II.
Solicitud de documentos – Trámite pensión de sobrevivencia Frente al requerimiento del asunto se informa que se inicia la revisión de la Historia Laboral del afiliado. Sin embargo, se hace necesaria la radicación de los siguientes documentos con el fin de dar inicio al trámite pensional es necesario que el beneficiario envíe los siguientes documentos: […] DEL PAGO DE LA SUMA ADICIONAL Teniendo en cuenta, la pensión por sobrevivencia se financia con el pago de la suma adicional la cual se encuentra a cargo de la compañía de seguros Bolívar, Colfondos S. A procedió a solicitar el pago de este valor.
A la fecha no tenemos respuesta por parte de esta entidad, lo que imposibilita que Colfondos S. A emitir (sic) una decisión definitiva al reconocimiento pensional. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto A través de agente oficioso la señora Luz Marina García acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en mérito de lo cual solicitó ordenar a COLFONDOS que diera inicio al reconocimiento y pago, a través de acto administrativo, de la pensión de sobrevivientes, así como 11 Expediente digital original del incidente de desacato. 12 Expediente digital original del incidente de desacato. 13 Expediente digital original del incidente de desacato. 12 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conminar al juez 60 administrativo de Bogotá para que cumpliera el fallo de tutela proferido a su favor por ese despacho y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Ahora bien, en atención a los precisos términos expuestos en la impugnación se constata que la accionante pretende no solo que se ordene expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sino además que COLFONDOS S.A. reciba los documentos que ella considera pertinente para tal efecto.14 Al respecto, tal y como lo consideró el juez a quo, dichas pretensiones son imposibles de atender por este medio, ello se puede advertir del recuento expuesto en el acápite de hechos probados el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá: i) el 4 de agosto de 2022, requirió a la presidenta de COLFONDOS S.A. cumplir las órdenes de amparo, ii) el 26 de agosto de esta anualidad dio apertura al incidente de desacato propuesto por la señora Luz Marina García ante el silencio de la entidad, y iii) como se evidencia de lo establecido en las actuaciones de ese despacho,15 a la fecha dicho trámite no ha concluido.
La Corte Constitucional ha definido que para enervar mediante la acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:16 i)La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 14 COLFONDOS en cumplimiento de las órdenes impartidas en el amparo prodigado, le indicó por ofició del 6 de septiembre de 2022 la documentacón requerida para decidir acerca del reconocimiento de la pensión. 15https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=muZl0fMNXL1QytANqVBubz ZSUA8%3d Nota: 30 de agosto de 2022, al despacho memorial, solicitud de PORVENIR.(no hay mas registros) 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. 13 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del alcance de la falta de ejecutoria del auto que pone fin al trámite del incidente de desacato -situación que no acontece en el presente caso-, la Corte Constitucional ha precisado:17 Tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. En este contexto, la señora Luz Marina García puede ventilar los reparos expuestos en esta sede en el escenario procesal idóneo que actualmente se adelanta ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. Ahora bien, en relación con la demora del juzgado accionado en adelantar oportunamente el incidente propuesto, sea lo primero indicar que es criterio de esta Sala de decisión que el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014. 14 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias especiales en las que se encuentra la señora Luz Marina García permiten flexibilizar tal requisito. En esa medida, se considera que conforme a la respuesta ofrecida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 4 de agosto de 2022 ese despacho gestionó dicha solicitud, sin embargo, hasta la fecha aún está pendiente de resolución. Por tanto, se conminará al juzgado, dada la condición de la señora García, que tramite con celeridad el incidente propuesto, para lo cual, en todo caso, deberá garantizar los turnos de los procesos a su cargo.
En consecuencia, al resultar evidente que el incidente de desacato intentado ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá por la accionante continúa en curso y que la finalidad del mismo es materializar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela con radicado núm. 11001-33-43-060-2022-00032-00 [01], es preciso concluir que -en sentido estricto- no resultan afectados los derechos fundamentales de la accionante en tanto dichas pretensiones continúan bajo el conocimiento de dicho despacho por vía incidental.
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento planteado por la accionante. 3. Conclusión La Sala concluye que no se está en presencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 25000 23 15 000 2022 000930 01 Demandante: Luz Marina García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Revocar la providencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por el cargo de la tardanza en la resolución de la solicitud del incidente de desacato elevada por la señora Luz Marina García a través de agente oficioso, para en su lugar denegar el amparo en relación con la solicitud de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora Luz Marina García, conforme a lo expuesto en la parte considerativa que antecede.
Segundo: Se exhorta al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que, dada la condición especial de la señora García, tramite con celeridad el incidente propuesto, para lo cual, en todo caso, deberá garantizar los turnos de los procesos a su cargo. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG