Radicado: 11001-03-15-000-2022-05105-00 Recurrente: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS EDUARDO BEDOYA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05105-00 Recurrente: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS EDUARDO BEDOYA AUTO Procede el despacho a decidir sobre la continuación del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dice actúa como agente oficioso del señor Luis Eduardo Bedoya.
I.
ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión de la referencia fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 23 de septiembre de 2022, a donde ingresó en la misma fecha1. El despacho, en auto de 15 de noviembre de 2022, dispuso: “PRIMERO.- ADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Eduardo Bedoya, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 17001-23-33-000-2018-00214-01.
SEGUNDO. - DÉSELE a la actuación el trámite previsto en los artículos 253 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE el presente recurso personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A”, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al departamento de Caldas, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 253 del CPACA.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA. QUINTO.- INFÓRMESE al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dice actuar como agente oficioso del señor Luis Eduardo Bedoya, que de acuerdo a lo señalado en el 1 Índices 1 y 3 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05105-00 Recurrente: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS EDUARDO BEDOYA 2 artículo 57 del Código General del proceso, debe prestar caución por el monto equivalente a dos (2) SMLMV, el cual será consignado en la cuenta de depósitos judiciales de esta corporación, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Así mismo, ADVIÉRTASE al agente oficioso que el señor Luis Eduardo Bedoya debe ratificar la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de que se declare terminado el proceso y se condene al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
SEXTO. - SUSPÉNDASE el proceso de la referencia una vez practicada la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP, hasta que se produzca la ratificación de la presente actuación por parte del señor Luis Eduardo Bedoya o el vencimiento del plazo previsto en la ley para que ella tenga lugar, lo que ocurra primero.” La anterior decisión se notificó al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, mediante oficio de notificación No. 121279 de 22 de noviembre de 20222.
El proceso regresó al despacho el 1° de febrero de 2023, sin manifestación alguna por parte del agente oficioso3. II. CONSIDERACIONES La figura de la agencia oficiosa procesal está regulada en el artículo 57 del CGP4, en los siguientes términos: “Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.
Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. 2 Índice 8 de SAMAI. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05105-00 Recurrente: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS EDUARDO BEDOYA 3 Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley”.
De conformidad con esa disposición, se puede demandar o contestar la demanda de una persona de quien no se tenga poder, siempre que aquella esté ausente o impedida para hacerlo, para lo cual, basta con afirmar la circunstancia bajo juramento que se entiende prestado al radicar la demanda o la contestación, según el caso. Tratándose específicamente de la presentación de la demanda bajo la figura prevista en el artículo 57 del CGP, la norma impone cargas procesales, a saber: (i) quien dice actuar como agente oficioso debe prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, y (ii) la parte demandante debe ratificar lo actuado por aquél dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la citada providencia. De no cumplirse lo anterior, se declara terminado el proceso y se condena al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
En el presente caso, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, pese a haber sido notificado del auto admisorio en el que se le informó acerca de la prestación de la caución, no cumplió con la carga procesal dentro del plazo otorgado. Tampoco se ratificó su actuación por parte del demandante en la oportunidad legal, lo que conduce a la terminación del proceso, tal como lo dispone el artículo 57 del CGP.
Lo anterior, en principio, además, daría lugar a que se condenara al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado, como lo dispone el inciso segundo de la citada norma. No obstante, como dicha regla se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esto es, que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», se concluye que al no estar acreditadas las costas (gastos y agencias en derecho) en el proceso, no hay lugar a su imposición con cargo al agente oficioso, al igual que ocurre con los perjuicios, en tanto no está probada su causación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dice actúa como agente oficioso del señor Luis Eduardo Bedoya, no prestó caución por el monto señalado, ni tampoco fue ratificado el recurso por el demandante, tal como se estableció en el auto de 15 de noviembre de 2022, el Despacho declarará terminado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, y no condenará en costas ni al reconocimiento de perjuicios al agente oficioso.
En consecuencia, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE TERMINADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dice actúa como agente oficioso del señor Luis Eduardo Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05105-00 Recurrente: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS EDUARDO BEDOYA 4 SEGUNDO: Sin condena en costas ni el reconocimiento de perjuicios con cargo al agente oficioso.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera