Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000201700453-01 Actor: Enrique Arbeláez Mutis Demandados: Municipio de Manzanares, Corporación Autónoma Regional de Caldas, Federación Nacional de Cafeteros1 – Comité de Cafeteros de Caldas y William Salazar en calidad de Representante de la Junta de Agua de la Vereda Las Mercedes.
Asunto: Resuelve sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1 Tipo de entidad: Asociaciones Agropecuarias y Campesinas Nacionales y no Nacionales 2 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. El señor Enrique Arbeláez Mutis presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas; ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y iv) a la “[…] defensa del bien público […]” y “[…] obras públicas eficientes y oportunas […]”. 2.
La parte actora manifestó que en la Vereda Las Mercedes del Municipio de Manzanares existe una red de acueducto que funciona inadecuadamente. 3. El Tribunal, mediante la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros – Comité de Cafeteros de Caldas.
Se declaran infundadas las demás excepciones propuestas por la parte accionada. Segundo: Se amparan los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]. Tercero: Se ordena al Municipio de Manzanares, Caldas, lo siguiente: • Adaptar el Sistema de Abasto de la Vereda Las Mercedes al esquema diferencial previsto en el Decreto 1898 de 2016 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capitulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales".
Para tal efecto, el municipio de Manzanares - previa socialización del proyecto con la comunidad que habita la vereda Las Mercedes -, deberá brindar el apoyo jurídico, técnico y económico para que en dicha comunidad se constituya una persona jurídica sin ánimo de lucro o una empresa comunitaria 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargada de la administración de tal esquema diferencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto Ley 2811 de 1974; igualmente para que tramite y obtenga la concesión de aguas para el funcionamiento de dicho abasto de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
Se exhorta a los habitantes de la vereda Las Mercedes, a través del Presidente de la actual Junta del Agua, señor William Salazar, o quien haga sus veces, para que presten toda su colaboración al municipio de Manzanares a efectos de llevar a cabo la implementación del sistema diferencial de prestación del servicio de agua en los términos del Decreto 1898 de 2016 y el trámite de concesión para el uso del agua que abastece dicho "acueducto veredal".
Para el cumplimiento de dicha orden se concede un plazo máximo de seis (6) meses. • Hacer un diagnóstico del estado físico y de funcionamiento actual de las redes que distribuyen y abastecen de agua a los habitantes de la vereda Las Mercedes y a partir del mismo, contratar y ejecutar las obras que resulten de rigor para su reparación, reposición, ampliación y mejoramiento de conformidad con el diagnóstico efectuado.
Para la realización de dicho diagnóstico se le concede un plazo de un (1) mes y para la ejecución de las obras respectivas, un plazo de tres (3) meses. • Hacer campañas educativas con la comunidad que habita la vereda Las Margaritas y la vereda Las Mercedes en torno a la debida disposición de basuras, escombros, restos de animales y demás desechos que contaminan la bocatoma y en general las aguas que surten el acueducto veredal.
Lo anterior deberá estar acompañado de un plan de manejo de basuras y desechos en dichas comunidades rurales y de un instrumento que permita medir los avances en el cumplimiento de esta orden específica. El municipio presentará un informe de gestión al Comité de Verificación en un plazo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Cuarto: Se ordena al Municipio de Manzanares, Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas lo siguiente: • Hacer una verificación en campo del estado actual en que se encuentra la cuenca que abastece el acueducto de la vereda Las Mercedes, determinando si se está dando cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) Que por parte de los propietarios y poseedores de los inmuebles rurales adyacentes a la fuente de agua (cuenca hidrográfica en cuestión) se estén respetando las fajas forestales protectoras de estas corrientes de agua mediante las siguientes acciones: - Demarcación y aislamiento del área forestal protectora. - Reforestación con especies propias de la zona. - Instalación de abrevaderos fuera del área forestal protectora y pontones con su respectivo aislamiento para el paso de ganado. - No aplicación de plaguicidas en el área demarcada. 4 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) En caso de incumplimiento de una o varias de tales obligaciones, tanto el municipio de Manzanares como Corpocaldas deberán adelantar los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar de conformidad con el ámbito propio de sus competencias y presentarán un plan de manejo para la microcuenca que incluya obras de conservación, reforestación, aislamiento (franjas protectoras) y demás actividades que resulten necesarias para restaurar el área afectada como consecuencia de tal Incumplimiento.
Lo anterior deberá cumplirse en un plazo de tres (3) meses y al cabo del mismo deberá presentarse el correspondiente Informe ante el Comité de verificación que se conformará para tal efecto. Quinto: Se ordena a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas lo siguiente: • Hacer visitas de campo en la Vereda Las Mercedes para determinar en qué predios se está presentando desperdicio de agua en bebederos y zonas de potreros a fin de Iniciar los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar e Impartirá las medidas preventivas que estime necesarias para evitar que en lo sucesivo siga ocurriendo ese uso irracional del recurso.
Lo anterior deberá cumplirse en un plazo de tres (3) meses y al cabo del mismo deberá presentarse el correspondiente Informe ante el Comité de verificación que se conformará para tal efecto. Sexto: Sin costas, por lo considerado […]”. 4. El Municipio de Manzanares y la Corporación Autónoma Regional de Caldas interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5.
El Tribunal, mediante el auto proferido el 23 de julio de 2021, concedió los recursos de apelación, en efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, iii) el efecto en que se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia; y iv) el ajuste del efecto en que se concedieron los recursos de apelación. Normativa procesal aplicable en el presente caso 5 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Visto el artículo 44 de la Ley 472, que dispone que en “[…] los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 8.
Visto el artículo 864 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215, sobre régimen de vigencia y transición normativa. 9. Visto el marco normativo antes descrito, este Despacho considera que, en el caso sub examine, los recursos de apelación contra la sentencia fueron interpuestos el 8 y 9 de julio de 2021 y deben regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 10.
Vista la Ley 14376, en especial, el artículo 1867, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 4 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 7 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 6 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado8. Efecto en que se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia 12.
Visto el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá “[…] contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] […]” (Destacado fuera de texto). 13. Visto el artículo 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 se tiene que esta norma dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. […] Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. 8 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante […]” (Resaltado fuera de texto). 14.
En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Ley 1564), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 de la Ley 1564 que define los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular. 15.
Este Despacho, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, así: “[…] La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […]. Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.
En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 88001233300020130002503 8 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En el caso sub examine, la sentencia apelada tiene el carácter de condenatoria por cuanto, no solamente declara la existencia de una situación jurídica consistente en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino que, adicionalmente, le impone a la parte demandada unas obligaciones (condenas), señaladas en el numeral 3 supra, encaminadas a la protección de los derechos amparados. 17.
Además, no se trata de una sentencia que verse sobre el estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes y, en ella, se accedió a las pretensiones de la demanda. Ajuste del efecto en que se concedió el recurso de apelación 18. Visto el último inciso del artículo 325 de la Ley 1564, “[…] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso […]”. 19.
Atendiendo a que el Tribunal Administrativo de Caldas: i) mediante la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ii) mediante el auto proferido el 23 de julio de 2021, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manzanares y la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 20.
Considerando que los recursos interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, debían concederse en efecto devolutivo; este Despacho ajustará el efecto y comunicará esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la Secretaría General de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
9 Núm. único de radicación: 170012333201700453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manzanares y la Corporación Autónoma Regional de Caldas contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Caldas la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado