Micelio
11001030600020240013400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 134 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comisaria De Familia De Medellín (Antioquia)·Demandado: Comisaría De Familia De Dabeiba (Antioquia), Comisaría De Familia El Retiro (Antioquia).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00134-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaria de Familia de Medellín (Antioquia), Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia) y Comisaría de Familia El Retiro (Antioquia).

Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer del conflicto suscitado entre autoridades territoriales sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 1.° de diciembre de 2023, el niño M.G.C., de un año, fue ingresado al Hospital Pablo Tobón Uribe ubicado en Medellín. El niño provenía remitido del Municipio de Dabeiba (Antioquia), donde residía con sus padres L.C.G.F. y Y.C.S., con signos de maltrato físico. 2.

El 4 de enero de 2024, la Comisaría de Familia de Medellín realizó la verificación de derechos, mediante Auto N.° 015 del 4 de enero de 2024, ordenando medidas de protección urgentes, entre ellas, la institucionalización del niño en un hogar sustituto especializado. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2024-00130 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 3. En el mismo Auto N.° 015 se remitió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) del niño M.G.C., a la Comisaría de Familia de El Retiro, en el entendido que sus padres y su hermana melliza, se encontraban domiciliados en dicho municipio, tal como lo indicó el padre en la verificación de derechos. 4.

El 18 de enero de 2024, el comisario de familia de El Retiro (Antioquia) devolvió el PARD a la Comisaría de Familia de Medellín, en atención a que, al parecer, la madre se encontraba en el Barrio Santo Domingo Savio en la ciudad de Medellín. 5. El 29 de enero de 2024, la Comisaría de Familia de Medellín, mediante auto, ordenó la vinculación de la niña M.P.G.C. al PARD, ubicándola con la abuela, quien reside en la vereda Urama del municipio de Dabeiba (Antioquia). 6.

La Comisaría de Familia de Medellín remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia) porque consideró que: i) los niños M.G.C. y M.P.G.C. tienen su domicilio en Dabeiba (Antioquia), y que se encontraban en dicho municipio al momento de los hechos, y ii) porque las medidas de protección que se tomaron en favor de los niños se hizo en consideración al lugar donde estarían ubicados, esto es, en el municipio de Dabeiba (Antioquia). 7.

El 8 de marzo de 2024, la comisaria de familia de Dabeiba (Antioquia) remitió nuevamente el expediente a la Comisaría de Familia de Medellín, pues consideró que debía tramitarse por separado los PARD de los niños M.G.C. y M.P.G.C., en cuyo evento le corresponde a la Comisaría de Familia de Medellín hacer la individualización y asumir el PARD del niño M.G.C. ya que se encuentra, temporalmente, en la ciudad de Medellín. 8.

El 13 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Medellín planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias entre esa Comisaría, la Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia) y la Comisaría de El Retiro (Antioquia), con el fin de que se determine la autoridad competente para conocer del PARD de los niños M.G.C. y M.P.G.C. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto núm. 130 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 5 de abril de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Obra informe secretarial del 2 de abril de 2024, en el que consta que se comunicó, a través de correo electrónico, el inicio del trámite del presente conflicto de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 competencias a la Comisaría de Familia de Medellín (Antioquia); a La Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia); a la Comisaría de Familia El Retiro (Antioquia), a los señores L.C.G.F. y Y.C.S., padres de los niños M.G.C. y M.P.G.C. El 12 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala informó que la Comisaría de Familia de Medellín (Antioquia), la Comisaría de Familia de El Retiro (Antioquia) y la Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia) presentaron consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La Comisaria de Familia de Medellín (Antioquia) La Comisaría de Familia de Medellín reiteró la solicitud de que se declare competente a la Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia), para conocer del PARD en favor de los niños M.G.C. y M.P.G.C., teniendo en cuenta que es el municipio de origen y residencia permanente de la familia y los niños.

De manera subsidiaria solicitó que se declare competente a la Comisaría de El Retiro (Antioquia), en caso de que se considere que el domicilio actual de los padres determina la competencia. Señaló, que en caso de admitir que se adelante un PARD para cada niño, se declare competente para el proceso del niño M.G.C. a la Comisaría de Familia de El Retiro (Antioquia), donde actualmente residen los padres y para el proceso de la niña M. P. G. C. a la Comisaría de Familia del municipio de Dabeiba (Antioquia).

Asimismo, reiteró como fundamento jurídico el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que establece el factor de competencia territorial para adelantar la actuación administrativa. Finalmente, afirmó, que el domicilio del niño M.G.C. es temporal por lo que su protección y garantía de derechos procederá en el municipio de Dabeiba (Antioquia). 2.

La Comisaría de Familia del Municipio de Retiro (Antioquia) Señaló que los niños no se encuentran en el municipio de El Retiro sino en el municipio de Dabeiba, lugar donde están domiciliados los padres. Mencionó que de acuerdo a diversas manifestaciones hechas por los padres de los niños, la intención es continuar domiciliados en el municipio de Dabeiba y que actualmente, se encuentran en Medellín de maneral temporal, por estar allí hospitalizado el niño M.G.C., pero que su arraigo es Dabeiba.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 Por lo anterior, el competente para conocer del PARD de los niños M.G.C. y M.P.G.C. es la Comisaría de Familia de Dabeiba. 3. La Comisaría de Familia del Municipio de Dabeiba (Antioquia) Sostuvo que una vez tuvo conocimiento del PARD adelantado en favor de los menores de edad M.G.C. y M.P.G.C., se abstuvo de conocer con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que establece el factor de competencia territorial para adelantar la actuación administrativa para establecer las medidas de protección y el restablecimiento de los derechos de los menores de edad.

Consideró que como los padres del menor de edad M.G.C. se encuentran viviendo en Medellín, por la condición de salud de su hijo, y estos proyectan radicarse definitivamente en esa ciudad, el domicilio del niño es Medellín, por lo que será competencia de la Comisaría de Familia de ese lugar, la que deba seguir conociendo del proceso. Respecto de la niña M.P.G.C., la Comisaría de Familia de Dabeiba consideró que es competente para adelantar el PARD, por encontrarse la niña ubicada, con su familia extensa, en ese municipio, por lo que solicitó dividir los procesos y asignarle un número de expediente diferente al del menor de edad M.G.C. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

De cara al caso concreto, como más adelante se expondrá, se resalta desde ya, que el asunto planteado involucra entidades territoriales sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, de manera que no se verifican en su totalidad los supuestos necesarios para que se configure la competencia de la Sala de Consulta. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán3». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Caso concreto 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De cara a los antecedentes del caso, y a los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento frente al conflicto de competencias administrativas, debido a que las partes involucradas son entidades del orden territorial de un mismo departamento, por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo y, por ende, es esa Corporación la competente para dirimir la controversia.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 En efecto, las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, la Comisaria de Familia de Medellín (Antioquia), la Comisaría de Familia de El Retiro (Antioquia) y la Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia), son entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Según se ha dicho, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos. Conforme la misma norma, los tribunales administrativos son los competentes para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

Por lo anterior, en aplicación del mencionado artículo 39 del CPACA, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, el competente para dirimir el presunto conflicto de competencias planteado. Finalmente, considera la Sala necesario exhortar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en aras de garantizar los derechos de los niños M.G.C. y M.P.G.C., sujetos de especial protección constitucional, resuelva, en el menor tiempo posible, el presente conflicto de competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaria de Familia de Medellín (Antioquia), la Comisaría de Familia del Municipio de El Retiro (Antioquia) y la Comisaría de Familia del Municipio de Dabeiba (Antioquia), por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en aras de garantizar los derechos de los niños M.G.C. y M.P.G.C., sujetos de especial protección constitucional, resuelva, en el menor tiempo posible, el presente conflicto de competencias. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00134-00 CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Medellín (Antioquia); a la Comisaría de Familia de Dabeiba (Antioquia); a la Comisaría de Familia El Retiro (Antioquia), a los señores L.C.G.F. y Y.C.S., padres de los niños M.G.C. y M.P.G.C.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Presidenta de sala encargada (Ausente con excusa) ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.