Micelio
11001032400020150038500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Glaxo Group Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Patente de invención / la parte demandante no aportó pruebas técnicas para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el privilegio de patente a la creación denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4- [HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO-[2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)- FENIL […]” por ausencia de nivel inventivo.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 48176 de 5 de agosto de 20141 y 6544 de 20 de febrero de 20152, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4-[HIDROXI-(DIFENIL)- METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO-[2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]-ETOXI}-HEXIL)- AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]”, solicitada por la sociedad Glaxo Group Limited. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Glaxo Group Limited., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la 1 Folios 6 a 12 C pp. “[…] Por la cual se deniega una patente de invención […]”. 2 Folios 13 a 16 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 3 Folios 83 a 102 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] (1.) Que se declare nula la Resolución Número 48176, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 5 de Agosto de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de la patente de invención consistente en “COMBINACION DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4-[HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2- [(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO-[2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL”, con fundamento en que dicha invención carece de Nivel Inventivo.

(2) Que se declare nula la Resolución Número 6544, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 20 de Febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución Número 48176 y se declaró agotada la vía gubernativa. (3) Que, con fundamento en dichas declaraciones a favor de GLAXO GROUP LIMITED, y a título del Restablecimiento del Derecho.

(i) Se ordene la concesión de la patente de invención titulada: “COMBINACION DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4-[HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2- [(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO-[2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL”.

(ii) Se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Patente y (iii) Se ordene su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, para los efectos pertinentes […]” (mayúscula, subrayado y negrilla del original)4. I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3.

La apoderada de la parte demandante señaló que, el 28 de mayo de 2012, la sociedad Glaxo Group Limited. solicitó el privilegio de la patente de invención denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4-[HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2-[(FENIL- METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO-[2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)- 2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]-ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}- 2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]” y allegó unas reivindicaciones. 4 Folios 84 a 85 C pp. 5 Folios 85 a 87 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.

Manifestó que, a través de la Resolución 48176 de 5 de agosto de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de la mencionada patente, en consideración a que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, frente a lo cual la sociedad demandante presentó recurso de reposición. 5. Señaló que, mediante la Resolución 6544 de 20 de febrero de 2015, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la citada Resolución 48176.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 14 y 18.

I.1.2.2. El concepto de violación 7. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro de la patente de invención denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4-[HIDROXI-(DIFENIL)- METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO-[2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]-ETOXI}-HEXIL)- AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]” y sus reivindicaciones 1 a 12, solicitada por la sociedad Glaxo Group Limited., al considerar que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 14 y 18. 8.

Anotó que la invención se dirige a una combinación farmacéutica que comprende bromuro de 4-[hidroxi-(difenil)-metil]-l-{2-[(fenil-metil)-oxi]-etil}- azonia-biciclo- [2.2.2]-octano y de trifenil acetato de 4-{(1r)-2-[(6-{2-[(2,6-dicloro-bencil)-oxi]-etoxi}- hexil)-amino]-l-hidroxi-etil}-2-(hidroxi-metil)-fenol, para el tratamiento de enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC. 9.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la SIC, los documentos D1 y D2 no sugieren de manera evidente a la persona medianamente versada en la materia que la mencionada combinación farmacéutica permite realizar un tratamiento efectivo de las diferentes enfermedades del sistema respiratorio sin requerir más que la administración de una única dosis diaria al sujeto en cuestión. 6 Folios 42 a 44 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 10.

Advirtió que dichas enseñanzas fueron mencionadas explícitamente durante la descripción del problema técnico realizado por los inventores de la solicitud de patente en cuestión. 11. Aseguró que el documento D2 no divulga que el compuesto al que hace parte de la combinación revelada pueda ser administrado cada 24 horas sin perder su efecto farmacológico, conforme con “una serie de documentos técnicos” que allegó en el trámite administrativo, para demostrar que “otros compuestos químicos caracterizados porque son estructuralmente similares a aquel divulgado en el documento D2 y que hace parte de la combinación farmacéutica revelada por el solicitante de la presente invención, tampoco son reconocidos en el estado de la técnica por poder ser administrados a un paciente que padezca algún tipo de inconveniente respiratorio bajo un régimen de administración cada 24 horas”. 12.

Precisó que no existía documento alguno del estado de la técnica anterior que enseñara o sugiriera que el compuesto revelado en D2 y que hace parte de la combinación de la presente invención pudiera ser administrado cada 24 horas, la intención del solicitante con la información técnica adicional suministrada fue la de demostrar que otros compuestos químicos estructural y funcionalmente cercanos tampoco eran administrados bajo dicho régimen de dosificación y, por lo tanto, para una persona medianamente versada en la materia técnica en cuestión no podría ser obvio o evidente suponer que la combinación aquí revelada si pudiera serlo. 13.

Finalmente, puso de presente que la solicitud de invención ha sido concedida por la oficina de patentes en países como Australia, Marruecos, Nuevas Zelanda, Nigeria, Sudáfrica y Ucrania. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, las anterioridades D1 WO 03/024439 “Phenethanolamine Derivatives for Treatment of Respiratory Diseases” y D2 “Muscarinic Acetylcholine Receptor Antagonists” anulan el nivel inventivo de la forma sólida de dosis que comprende la fórmula propuesta por el demandante, toda vez que fueron publicados antes de la fecha de prioridad de la solicitud. 15.

Así las cosas, mencionó que identificado el estado de la técnica más cercano y efectuado los análisis técnicos comparativos de rigor, verificó que el documento D2 sugiere la larga duración de los compuestos allí revelados, al contrario de las afirmaciones del demandante, de manera que dicha anterioridad ya enseñaba que sus compuestos solucionan la necesidad de compuestos que tengan larga duración 7 Folios 118 a 130 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en su actividad anticolinérgica y puedan ser administrados una vez al día, asimismo, que la anterioridad D1 publica que sus compuestos son adecuados para una administración de una vez al día 16.

Precisó que, antes de la fecha de prioridad reclamada, el documento D1 ya enseñaba el compuesto acetato de 4-{(1 R)-2-[(6-{2-[(2,6- dicloro-bencil)-oxi]-etoxi}- hexil-amino]-1 hidroxi-etil}-2-(hidroxi-metil)-fenol y sus combinaciones con otros agentes antagonistas del receptor muscarínico de acetilcolina para el tratamiento de enfermedades respiratorias, por lo que, la diferencia con la combinación reclamada radica en que allí no se incluye el 4[hidroxi-(difenil)-metil]-1 - {2-[(fenil- metil)-oxi]-etil}-azonia-biciclo-[2.2.2]-octano y dicha diferencia no le confiere un efecto sorprendente, ya que D1 igualmente enseñaba que sus compuestos proveen un efecto prolongado que permite su administración una vez al día y D2 sugería que el 4-[hidroxi-(difenil)-metil]-1 -{2-[(fenil-metil)-oxi]-etil}-azonia-biciclo-[2.2.2]-octano puede ser administrado una vez al día para el tratamiento de enfermedades respiratorias. 17.

Respecto de las concesiones extranjeras, manifestó que, en materia de patentes prima los principios de territorialidad, autonomía e independencia, siendo cada país autónomo e independiente al momento de conceder o denegar un privilegio de patente de invención, en virtud de sus propios análisis, exámenes de patentabilidad, el caso particular y normatividad aplicable.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Glaxo Group Limited. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de agosto de 20158 en contra de las Resoluciones 48176 de 5 de agosto de 2014 y 6544 de 20 de febrero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19. Por auto de 29 de febrero de 20169 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio.

El 27 de mayo 201610 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20. A través de providencias de 19 de octubre de 2017, 16 de mayo, 29 de junio y 19 de septiembre de 201811 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 12 de octubre de 201812. 8 Folio 83 C pp. 9 Folio 105 a 107 C pp. 10 Folios 107 vto.

C pp. 11 Folios 140, 163, 172 y 178 C pp. 12 Folios 192 a 202 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 22.

Por auto de 22 de febrero de 201913 se dispuso que por Secretaría se expida copia solicitada por la parte demandante. 23. Mediante auto de 15 de marzo de 201914 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 185-IP-2018 de 26 de julio de 201915 dentro de la cual interpretó los artículos 14 y 18 de la Decisión Andina. En la que consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser pertinentes. […] ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Concepto de invención y requisitos de patentabilidad […] Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención sea de producto o de procedimiento, en tecnología. Nivel inventivo y el estado de la técnica […] Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existan al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se 13 Folio 211 C pp. 14 Folios 214 vto. C pp. 15 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. […] En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia, Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica -sin que llegue a ser una persona altamente especializada- pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente El papel del técnico medio en la materia.

Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” […] En relación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos elementos. Es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retroactivo del nivel inventivo, que no resulte a posteriori, esto es, hindsight o es post facto.

Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones […] El Tribunal se ha pronunciado indicando que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas de patentes de cada País Miembro […]” (mayúscula y negrilla del original). 25. Mediante auto de 28 de junio de 202116 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Glaxo Group Limited.17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 16 Folio 227 C pp. 17 Índice 68 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 48176 de 5 de agosto de 2014 y 6544 de 20 de febrero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4- [HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO- [2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]”, solicitada por la sociedad Glaxo Group Limited. 29.

La Sala deberá analizar si la decisión de negar la patente de invención a la creación antes mencionada desconoció los requisitos de patentabilidad establecidos en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en lo referente a su nivel inventivo, a la luz de los parámetros fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 185-IP-2018. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, la normativa aplicable, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 48176 de 5 de agosto de 201420 y 6544 de 20 de febrero de 201521, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, mediante las cuales negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4- 19 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 20 Folios 6 a 12 C pp.

“[…] Por la cual se deniega una patente de invención […]”. 21 Folios 13 a 16 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio [HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO- [2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]”, solicitada por la sociedad Glaxo Group Limited. IV.4.

Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4- [HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO- [2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]”, a la sociedad Glaxo Group Limited. 33.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC no consideró que dicha creación tenía nivel inventivo, la cual consiste en una combinación farmacéutica que comprende bromuro de 4- [hidroxi-(difenil)-metil]-l-{2-[(fenil-metil)-oxi]-etil}- azonia-biciclo-[2.2.2]-octano y de trifenil acetato de 4-{(1r)-2-[(6-{2-[(2,6-dicloro-bencil)-oxi]-etoxi}-hexil)-amino]-l- hidroxi-etil}-2-(hidroxi-metil)-fenol, para el tratamiento de enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 185-IP-2018 de 26 de julio de 201922 dentro de la cual interpretó los artículos 14 y 18 de la Decisión Andina. 35. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”.

De la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 36. Conforme al artículo 14 de la Decisión 486 de 2000, los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones que sean de producto o procedimiento en 22 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Estos tres requisitos han sido definidos por el Tribunal Andino de Justicia como exigencias absolutas, necesarias y de obligatoria observancia. 37. En cuanto al requisito del nivel inventivo, el artículo 18 de la misma Decisión establece que se considerará que una invención tiene dicho requisito, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Este estándar fue ampliamente desarrollado por el Tribunal en la interpretación prejudicial 475-IP-2022 y en la que señaló: “[…] [3.2] Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico que se analiza. [3.3] En este sentido, el Manual Andino para el Examen de Patentes (en adelante, el Manual)" dispone que el nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la Invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. [ 3.4] En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que, de conformidad con el estado de la técnica, el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. [3.5] Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención, el Manual señala los siguientes criterios: a) El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias.

El examinador debe ubicarse en la posición de la persona versada en la materia para definir si la solicitud fuese obvia o se derivara de manera evidente del estado de la técnica. La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. Al efectuar el análisis, el examinador debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales.

En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. Si se ha determinado que la solicitud de patente de invención no cumple con el requisito de novedad, ya no será necesario evaluar el nivel inventivo.

En este punto, el Manual explica que es importante examinar el nivel inventivo después de la novedad, pues el requisito de novedad es fácil de cumplir, dado que 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio modificaciones superficiales o banales hacen nueva a una invención, pero las modificaciones deben ser tales que no resulten de modo obvio de la técnica anterior, es decir, que no hayan sido hechas «fácilmente» por una persona versada en la materia.

Si la invención tiene nivel inventivo, significa que tiene una o más características que involucran un avance comparado con el conocimiento ya existente. d) En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante.

Por ejemplo, en el área de la química el estado de la técnica más cercano puede ser aquel que describa un producto estructuralmente semejante al producto de la invención o un uso o actividad semejante al de la invención […]” (negrilla fuera de texto). 38. Como se observa, el nivel inventivo se configura cuando la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica para una persona del oficio normalmente versada en la materia.

Esta exigencia implica que el invento debe suponer un avance técnico significativo, no evidente, y que no puede ser obtenido mediante la simple aplicación de conocimientos previos ya accesibles. En consecuencia, se requiere una actividad creativa que aporte una solución técnica no predecible desde el conocimiento existente. 39. El manual andino para el examen de patentes complementa este estándar al indicar que el examinador debe comparar las reivindicaciones con el estado de la técnica más cercano, evitar juicios subjetivos, y probar que la solicitud carece de nivel inventivo.

El análisis debe ubicarse en el contexto del problema técnico abordado por la invención, y solo será superado si se demuestra que el resultado no habría sido evidente para un técnico medio. 40. En el sub examine, atendiendo a que la parte demandante cuestiona la negativa de la SIC de conceder la patente de invención denominada “[…] COMBINACIÓN DEL ANTAGONISTA DE LOS RECEPTORES MUSCARÍNICOS BROMURO DE 4- [HIDROXI-(DIFENIL)-METIL]-l-{2-[(FENIL-METIL)-OXI]-ETIL}- AZONIA-BICICLO- [2.2.2]-OCTANO Y EL AGONISTA DEL ADRENO-RECEPTOR BETA-2 TRIFENIL ACETATO DEL COMPUESTO 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-DICLORO-BENCIL)-OXI]- ETOXI}-HEXIL)-AMINO]-l-HIDROXI-ETIL}-2-(HIDROXI-METIL)-FENIL […]”, con fundamento en la supuesta falta de nivel inventivo, la Sala procederá a estudiar el cumplimiento de tal requisito. 41.

Para ello, en primer lugar, hará referencia a los argumentos expuestos por la SIC en los actos acusados; en segundo lugar, analizará los argumentos de la parte demandante; y, en tercer lugar, apreciará y valorará las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 176 del CGP23. 23 “[…] Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 42.

En cuanto a lo expuesto por la SIC, la Sala tiene que, de acuerdo con lo establecido en la descripción de la solicitud, la entidad identificó como problema técnico objetivo diseñar una composición útil para el tratamiento de enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC. 43. La entidad demandada sostuvo que, para resolver dicho problema, la solicitante propuso una combinación farmacéutica que comprende un compuesto de la fórmula 4-[hidroxi-(difenil)-metil]-l-{2-[(fenil-metil)-oxi]-etil}- azonia-biciclo-[2.2.2]-octano y el agonista del adreno-receptor beta-2 trifenil acetato del compuesto 4-{(1r)-2-[(6-{2- [(2,6-dicloro-bencil)-oxi]-etoxi}-hexil)-amino]-l-hidroxi-etil}-2-(hidroxi-metil)-fenil. 44.

Frente a lo anterior, la SIC afirmó que el documento D1 WO 03/024439 “Phenethanolamine Derivatives for Treatment of Respiratory Diseases” divulga una combinación que comprende un compuesto de formula (I) como la sal de adición de trifenil acetato del compuesto 4-{(1R)- 2-[(6-{2-[(2,6-dicloro-bencil)-oxi]-etoxi}-hexil)- amino]-l-hidroxi-etil}-2-(hidroxi-metil)-fenil en combinación con un antagonista del receptor muscarínico de acetilcolina. 45.

Además, mencionó que también revela que el compuesto puede estar en combinación con otro ingrediente farmacéuticamente activo en forma de polvo seco en cápsulas, cartuchos, blíster para usar en un inhalador; el compuesto está en mezcla con un vehículo adecuado como lactosa o almidón y el compuesto se encuentra entre 20 pg - 10 mg. Esta anterioridad da a conocer que estos compuestos se pueden combinar con S-fluorometil ester del ácido 6a,9a-difluoro- 17a-[(2-furanilcarbonil)-oxi]-lip-hidroxi-16a-metil-3-oxo-androsta-l,4-dieno-17p - carbotioico. 46.

Por su parte, mencionó que el documento D2 WO 2005/104745 “Muscarinic Acetylcholine Receptor Antagonists” divulga una composición en polvo seco que comprende un compuesto de formula (I) como el bromuro de 4-[hidroxi-(difenil)- metil]-l-{2-[(fenil-metil)-oxi]-etil}-azonia-biciclo- [2.2,2]-octano, las cuales se presentan en forma de cápsulas cartuchos o blíster para uso en un inhalador.

Las formulaciones en polvo tienen un vehículo como la lactosa o el almidón, y pueden tener uno o más excipientes y/o otros ingredientes activos. 47. En ese contexto, aseguró que el problema técnico objetivo que pretende resolver esta invención es cómo obtener una combinación alternativa para el tratamiento de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo cual en todo caso el documento D2 también prevé. 48.

Así, consideró que una persona del oficio normalmente versada en la materia incluiría un compuesto como el bromuro de 4-[hidroxi-(difenil)-metil]-l-{2-[(fenil- metil)-oxi]-etil}- azonia-biciclo-[2.2.2]-octano divulgado en el documento D2 como antagonista del receptor muscarínico de acetilcolina en la combinación revelada en el documento D1 para llegar así al objeto de las reivindicaciones de la solicitud, por lo cual la materia reclamada se considera obvia. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 49.

Por su parte, la demandante sostuvo que las resoluciones acusadas son nulas por cuanto la SIC desconoce el nivel inventivo con la creación denominada combinación farmacéutica que comprende bromuro de 4-[hidroxi-(difenil)-metil]-l-{2- [(fenil-metil)-oxi]-etil}- azonia-biciclo-[2.2.2]-octano y de trifenil acetato de 4-{(1r)-2- [(6-{2-[(2,6-dicloro-bencil)-oxi]-etoxi}-hexil)-amino]-l-hidroxi-etil}-2-(hidroxi-metil)- fenol, para el tratamiento de enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC. 50.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por la SIC, demostró que las enseñanzas de los documentos D1 y D2 de ninguna manera habrían podido sugerir de manera evidente a la persona medianamente versada en la materia que la combinación farmacéutica permite realizar un tratamiento efectivo de las diferentes enfermedades del sistema respiratorio sin requerir más que la administración de una única dosis diaria al sujeto en cuestión. 51.

Mencionó que el documento D2 no divulga que el compuesto al que hace parte de la combinación revelada pueda ser administrado cada 24 horas sin perder su efecto farmacológico, conforme con “una serie de documentos técnicos” que allegó en el trámite administrativo. 52. Finalmente, puso de presente que la solicitud de invención ha sido concedida por la oficina de patentes en países como Australia, Marruecos, Nuevas Zelanda, Nigeria, Sudáfrica y Ucrania. 53.

En cuanto a los medios probatorios, la Sala destaca que, si bien la parte demandante allegó como pruebas copia de las resoluciones demandadas y el original de la certificación con relación a su notificación y ejecutoria, copia del capítulo descriptivo y reivindicatorio de la solicitud, así como copia del numeral 2.13.63. de la Guía para el Examen de Patentes de Invención de la SIC, también lo es que las partes no solicitaron la práctica de testimonios, ni dictamen pericial ni otro tipo de prueba técnica o científica para poder llegar a la conclusión pretendida. 54.

Precisado lo anterior, la Sala reitera lo expuesto por esta Sección24 en la cual se ha considerado que le corresponde a la parte demandante demostrar que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, es decir, que tenía nivel inventivo, demostrar, por un lado, que el análisis de la parte demandada no se ajustó a derecho y, por el otro, que los actos acusados se encuentran incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda. 55.

Para la Sala es claro que la demandante tiene la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad; sin embargo, se advierte que esta carga consiste en demostrar que las consideraciones técnicas o jurídicas de la SIC no fueron correctas, es decir, que la parte demandada, por medio de los actos acusados, no logró desvirtuar el nivel inventivo. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de mayo de 2025. Rad.: 2013-00600. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 56. Lo anterior, en el entendido de que, en una oportunidad previa, la Sala así lo consideró con fundamento en la interpretación prejudicial rendida en ese caso, en los siguientes términos: “[…] 51.

La Sala considera que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos de patentabilidad; sin embargo, considera que esta carga consiste en demostrar que las consideraciones técnicas o jurídicas de la parte demandada no fueron correctas, es decir, que la parte demandada, por medio de los actos administrativos acusados, no logró desvirtuar la novedad, el nivel inventivo o la aplicación industrial de la solicitud. 52.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es la parte demandada la que durante el trámite administrativo tiene la carga de desvirtuar los requisitos de patentabilidad, es decir, tiene la carga de demostrar que una solicitud de patente carece de novedad, nivel inventivo o aplicación industrial: […]”25 (negrilla fuera del texto). 57.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, no es la SIC la que debe demostrar en esta instancia que la invención solicitada no cumplió los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, lo cual se determinó en los actos acusados. 58. Ahora, la Sala advierte que tampoco le correspondía a la parte demandante probar como tal el nivel inventivo de su solicitud, puesto que esto implicaría que aquella parte debe comparar su solicitud con todo el estado del arte, lo cual no es posible. 59.

Por el contrario, la Sala estima que lo que debe probar la parte demandante, como se señaló anteriormente, es que las consideraciones técnicas o jurídicas sustento de la negación no fueron correctas y, en ese sentido, que la SIC no cumplió con su carga probatoria dentro del trámite administrativo de desvirtuar los requisitos de patentabilidad. 60.

En consecuencia, la demandante no debe probar como tal el nivel inventivo de su solicitud, sino que su carga recae en demostrar que las anterioridades citadas por el examinador, por un lado, no divulgan todas las características técnicas reivindicadas en la solicitud, o que no sugieren, de manera obvia para una persona medianamente versada en la materia, las características técnicas reivindicadas como solución al problema técnico objetivo planteado. 61.

En efecto, esta Sección, en jurisprudencia reiterada26, ha considerado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2023.

Rad.: 2013-00427-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 15 de octubre de 2009. Rad.: 2002-00096-01. MP: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 22 de mayo de 2014. Rad.: 2005- 00164-01. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala; y 19 de noviembre de 2018. Rad.: 2006-00257-00.

MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente, porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. 62.

Al respecto, cabe señalar que esta Sección27, al estudiar si una solicitud de patente cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, señaló lo siguiente: “[…] Pues bien, tal y como se muestran las cosas, le correspondía a la sociedad actora demostrar en este juicio, que la solicitud para patentar hidrato novedoso de sal de ácido maleico de 5-[4-2(n-metil-(2-piridil) amino) etox]benci]tiazolidin-2-4-diona, cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, a pesar de que existen las publicaciones del estado del arte ya aludidas […].

Además, tratándose de la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que este se presume legal, de suerte que su presunción solo puede ser desvirtuada cuando el actor prueba que alguno o algunos de los elementos esenciales del acto se encuentran incursos en un vicio invalidante […]” (negrilla fuera del texto). 63.

En otra oportunidad, esta Sección28 sostuvo que la allí demandante, por ser la solicitante de la patente, es quien tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban altura inventiva a su solicitud, por lo que reiteró el principio onus probandi incumbit actori, tal y como se observa a continuación: “[…] El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.».

Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.

En el ordenamiento colombiano esta regla está contemplada para el Derecho Privado en el artículo 1757 del Código Civil, a cuyo tenor, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta» y para los procesos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Acerca de la actividad de probar, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil ha escrito: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio.

Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. Rad.: 2005-00164-01. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2008. Rad.: 2002-00324-01. MP: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.

Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón».

Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud. Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo.

No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub iudice […]” (negrilla fuera del texto). 64. En este contexto, la Sala considera que en el caso sub examine, la parte demandante es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas, referidas por la entidad demandada como anterioridades, no afecta el requisito de nivel inventivo exigidos por la normativa comunitaria andina, como se indicó en los actos acusados. 65.

Así las cosas, teniendo en cuenta que se debía determinar si, para un experto medio en la materia, la solicitud de patente se encontraba comprendida dentro de las anterioridades citadas por la SIC, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante. 66.

Es por ello por lo que la Sala pone de presente que el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos; sin que implique que sea el único medio de prueba para demostrar los supuestos pretendidos. 67. Sobre el particular, la Sala advierte que la demandante aportó en la demanda los actos administrativos demandados con el certificado de su notificación y ejecutoria, copia del capítulo descriptivo y reivindicatorio de la solicitud, así como copia del numeral 2.13.63. de la Guía para el Examen de Patentes de Invención de la SIC y los antecedentes administrativos, sin aportar material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda. 68.

En ese sentido, la Sala reitera que correspondía a la demandante acreditar, con soporte probatorio suficiente, que las consideraciones técnicas de la SIC respecto de la falta de nivel inventivo no eran correctas. Al limitarse a allegar copia de los 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio actos administrativos demandados, el capítulo reivindicatorio de la solicitud, una guía que utiliza la SIC y los antecedentes administrativos, sin respaldo técnico adicional, la parte demandante incumplió con su carga procesal de desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 69.

En consecuencia, no obra en el proceso prueba técnica que permita otorgar certeza acerca de que las consideraciones de la entidad demandada, en cuanto a la falta de nivel inventivo, resultaran equivocadas. 70. De conformidad con lo anterior, en el expediente solo obran afirmaciones referidas al presunto nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la SIC y, en ese sentido, que no se encuentra comprendida en el estado de la técnica, esto es, que no había sido divulgada al público de manera explícita o implícita. 71.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, al no existir material probatorio en el expediente del proceso de la referencia, se desconoció la obligación prevista en el artículo 167 del CGP, en virtud del cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” y, por lo tanto, la parte demandante debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria. 72.

Así las cosas, la sociedad Glaxo Group Limited. no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la SIC hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con el requisito de nivel inventivo, ni que los actos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad. 73.

Por lo tanto, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso que las consideraciones técnicas de la entidad demandada, fundamento de la negación de la solicitud de patente, fueron incorrectas, dicha alegación se tendrá como no demostrada. 74. En suma, la Sala considera que no se violaron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 invocados como vulnerados por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados en lo que a ellos respecta. 75.

Finalmente, sobre el argumento de la demandante relacionado con que la solicitud de invención ha sido concedida por la oficina de patentes en países como Australia, Marruecos, Nuevas Zelanda, Nigeria, Sudáfrica y Ucrania, la Sala ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio autónomo29, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 76.

Se precisa que, el sistema de registro de patentes de invención que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro. De manera que, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. 77.

Así, el estudio de registrabilidad de la patente demandada en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre invenciones en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 78. Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de patentes, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.

VI.5. Conclusión 79. La Sala considera que los planteamientos expuestos en la demanda no están llamados a prosperar, por lo que se negarán las pretensiones, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 80. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00385-00 Demandante: Glaxo Group Limited. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.