Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – accidente de tránsito entre vehículos – nexo de causalidad – carga de la prueba Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió una persona en un accidente de tránsito.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2012, Alonso Maldonado Arias2 y Dellirlande Agudelo Carmona3 presentaron una demanda4 de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Se declare la responsabilidad administrativa por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]. 2. Consecuentemente se indemnice a los demandantes […]”. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 En nombre propio y en representación de su hija, Laura Juliana Maldonado Beleño. 3 Compañera permanente, que actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, Itzayana Maldonado Agudelo y Jasneydy Eslendy, Diarisney y María José Mejía Agudelo. 4 Folios 1 al 12 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Cuantía Inmaterial Moral • 100 smlmv para cada demandante.
“Daño a la vida de relación – daño a la salud” • 100 smlmv para Alonso Maldonado Arias • 100 smlmv para Dellirlande Aguelo Carmona Material “Lucro cesante presente o consolidado hasta la solicitud de conciliación” • $12.880.000 para Alonso Maldonado Arias “Lucro cesante futuro” • $1.311.000.000 Alonso Maldonado Arias Daño emergente $4.000 “solución salina”, $10.000 “isodine espuma”, $4.500 “esparadrapo”, $2.600 “gasa”, $19.700 “furacin pomada”, $12.400 “caja de guantes”, $6.900 “melozicam”, 40.000 “taxi en […] Montería” y $57.000 “transporte hasta […] Montería desde Montelíbano”.
Solicitó que este perjuicio se reconociera a favor de Alonso Maldonado Arias. 3. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 18 de mayo de 2011, en el municipio de Montelíbano (Córdoba), Alonso Maldonado Arias se transportaba como pasajero en una motocicleta conducida por Oscar Enrique Pineda Páez, cuando fueron impactados por una camioneta de la Policía Nacional conducida por Jahir Leandro Pedraza Martínez, agente de esa institución que se encontraba en servicio.
El accidente se produjo, según la demanda, porque el señor Pedraza Martínez omitió una señal de pare e invadió el carril por el que circulaba la motocicleta. 5. 2) Producto del accidente, el señor Maldonado Arias “se encuentra disminuido físicamente, imposibilitado para trabajar, pues, se le ha causado una merma o pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cuyo arraigo es la limitación para caminar, pérdida de audición y del sentido del olfato”. 6.
En la demanda se indicó, al tiempo, que el daño era imputable a la entidad demandada a título de “falla en el servicio por no acatar la señal de tránsito [que ordenaba detenerse]” y de “riesgo excepcional [por considerar que la actividad desplegada por el agente de la Policía Nacional era peligrosa]”. 1.2. Posición de la parte demandada 7.
La Policía Nacional contestó la demanda5. Propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido”, “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “culpa exclusiva de la víctima”. Aseguró que Alonso Maldonado Arias, “al abordar una motocicleta en estado de alicoramiento, desconoció el riesgo que esta actividad podía generar para su integridad, siendo quizás el causante de que el conductor de la motocicleta se accidentara”. 5 Folios 109 al 117 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 8 1.3. Sentencia recurrida 8.
El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la Sentencia de primera instancia6, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a las circunstancias del accidente, encontró acreditado que, para el momento en el que ocurrió, la camioneta de la Policía Nacional no tenía SOAT; Oscar Pineda Páez y Jahir Pedraza Martínez, conductores de ambos vehículos involucrados en el accidente, no contaban con licencia de conducción; y Alonso Maldonado Arias no portaba casco y se encontraba en estado de embriaguez. 9.
Al realizar el estudio de los elementos de la responsabilidad, sostuvo que el daño estaba probado y consistió en las lesiones que sufrió el señor Maldonado Arias. En cuanto a la atribución de responsabilidad, consideró que se configuró una “concurrencia de culpas”, por 3 razones: (1) Jahir Pedraza Martínez contribuyó a la causación del daño porque “cruzó en exceso de velocidad la señal de pare localizada en la intersección de la carrera 6A con calle 15”;
(2) como el señor Pineda Páez conducía sin licencia de conducción, esa circunstancia “hac[ía] presumir que no era diestro en la conducción de este tipo de automotores”; (3) el hecho de que el señor Maldonado Arias no portara casco, “desencadenó que el trauma sufrido en su cabeza fuera peor”. 10. Por lo anterior, concluyó que la condena debía reducirse en la mitad, por la “participación culposa de la víctima”, y que la otra mitad le correspondía a la Policía Nacional y a Oscar Pineda Páez; sin embargo, como esta última persona no fue demandada, la entidad debía asumir el 50% de la condena. 1.4.
Recurso de apelación 11. El 29 de agosto de 2019, la parte demandada presentó un recurso de apelación7. Alegó que el daño fue producido por el “hecho exclusivo y determinante del demandante principal [Alonso Maldonado Arias] y [de] un tercero [Oscar Pineda Páez]”, debido a que: (1) el señor Pineda Páez “no portaba su licencia de conducción que acreditara su idoneidad para [conducir], tampoco portaba los documentos necesarios como el SOAT, revisión tecnicomecánica, tarjeta de propiedad, etc”;
(2) el señor Maldonado Arias se encontraba en estado de embriaguez; y (3) ambos 6 Folios 830 al 840 del cuaderno del Consejo de Estado. “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de las lesiones ocasionadas al señor Alonso Maldonado Arias […].
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, conforme a la liquidación de perjuicios y a la disminución de un 50% por haber operado concurrido en la causación del daño la culpa de la víctima: - A Alonso Maldonado Arias, […] $46.451 por concepto de daño emergente y […] $37.371.705 por concepto de lucro cesante y […] 5 [smlmv] por concepto de daño a la salud. - Por daño moral, [5 smlmv para cada uno de los demandantes].
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. […]”. 7 Folios 842 al 847 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 8 pasajeros de la motocicleta no portaban “los elementos reglamentarios de protección como chalecos reflectivos y casco protector”. 12.
Asimismo, adujo que no se le debió dar valor probatorio a testimonios rendidos por personas que no estuvieron presentes en el accidente, y que el testimonio del señor Pineda Páez “perdió credibilidad” porque participó de forma directa en los hechos. Agregó que no era cierto que Jahir Pedraza Martínez transitara con exceso de velocidad. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 13. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Esto obedece a que, si bien se probó el daño, consistente en las lesiones8 que sufrió Alonso Maldonado Arias en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2011, no existe certeza de que la colisión entre los vehículos haya sido causada por el agente de la Policía Nacional. 14.
La parte actora afirmó que el accidente se produjo porque Jahir Pedraza Martínez desatendió una señal de tránsito que le ordenaba detenerse. El Tribunal acogió, en parte, esa apreciación, al indicar9 que una de las causas del choque fue que “el conductor de la camioneta cruzó en exceso de velocidad la señal de pare localizada en la intersección de la carrera 6A con calle 15”.
La Sala, por el contrario, considera que las pruebas del proceso no demuestran que el agente de la Policía Nacional haya causado el accidente o contribuido a su causación, como se pasa a ver: 15. (1) En el informe de tránsito10, se consignó que (a) el accidente ocurrió el 18 de mayo de 2011, en la intersección ubicada entre la calle 15 y la carrera 6ª.
(b) Estuvieron involucrados 2 vehículos: una camioneta de propiedad de la Policía Nacional, sin placa ni SOAT, conducida por Jahir Pedraza Martínez, quien no portaba licencia de conducción; y una motocicleta con placa HTE – 46C y SOAT vigente, de propiedad de Oscar Pineda Páez, en la que se movilizaban esta persona, sin licencia de conducción, y Alonso Maldonado Arias, quien no portaba casco.
(c) El impacto en la camioneta fue en el costado izquierdo, mientras que el de la motocicleta fue en la parte frontal. (d) Las vías en las que ocurrió el accidente eran rectas, estaban en buen 8 En el expediente se encuentra la historia clínica de Alonso Maldonado Arias (folios 269 al 274 del cuaderno 1 del Tribunal) y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, que determinó que Alonso Maldonado Arias tuvo una pérdida de capacidad laboral del 6.45% (folios 546 al 548 del cuaderno 2 del Tribunal). 9 Con fundamento en (se trascribe) “los hechos de la demanda, las declaraciones de los señores Oscar Enrique Pineda Páez, Donaire Betancourt Sánchez, [l]a denuncia presentada por Dellerinde Agudelo y Oscar Enrique Pineda y [e]l croquis del informe del accidente de tránsito”. 10 Folios 13 y 14 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 8 estado, tenían mala iluminación, y en la carrera 6ª había señales de pare.
(e) En el croquis anexo al informe se aprecia la posición final de los vehículos. 16. Sin embargo, en estos documentos, no se registró la causa probable del accidente, ni se indicó si uno de los conductores desatendió alguna señal de tránsito o conducía con exceso de velocidad o en estado de embriaguez. Tampoco se puede apreciar en el croquis cuál era el sentido en el que circulaban los vehículos antes del accidente.
Por lo tanto, estas pruebas no proporcionan la información necesaria para determinar cuál fue la circunstancia que ocasionó el accidente y a quién es atribuible. 17. (2) Frente a las denuncias penales con radicados 264 y 264A11, presentadas el 18 y 23 de mayo de 2011 por Oscar Pineda Páez y Dellirlande Agudelo Carmona, respectivamente, se recuerda que tales documentos, en sí mismos, solo dan cuenta de la existencia de la denuncia interpuesta, mas no de la veracidad de los hechos que allí se relacionan, por lo que resulta equivocado extender su alcance probatorio para deducir de ellos la causa del accidente. 18.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las versiones sobre el accidente contenidas en estas denuncias, debe advertirse, por un lado, que la señora Agudelo Carmona no presenció el choque ni indicó por qué le constaba que había ocurrido de la manera que lo describió12; por otro lado, que, si bien el señor Pineda Páez estuvo involucrado en el accidente, su versión13, reiterada en el testimonio que rindió en el proceso de la referencia, debe ser contrastada con otras pruebas que sugieren que la colisión entre los vehículos no ocurrió como él lo indicó -análisis que se desarrollará a continuación-. 19.
(3) En su testimonio, Oscar Pineda Páez14 afirmó lo siguiente: (a) “yo vengo bajando por toda la 15, al llegar a la Universidad San Martín el agente Pedraza se vuela el pare e impact[a] contra la moto, de la velocidad que llevaba dentro de la Universidad San Martín se metió”; (b) la motocicleta era conducida por él “como a 30 kilómetros por hora”; y (c) los pasajeros de la motocicleta portaban casco y chaleco reflectivo. 20.
Donaire Betancourt Sánchez rindió un testimonio en este proceso15, en el que afirmó lo siguiente: (a) “yo me desempeño como conductor de servicio público en la terminal de transporte de Montelíbano Córdoba, ubicado en la calle 15 entre carreras 6 y 7 y diagonal a la Universidad San Martín, y desde las 4 am estábamos tomando turno, cuando pasó nuestro colega Oscar Enrique 11 Folios 186 y 191 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 (Se trascribe): “El accidente ocurre cuando el señor Oscar Enrique Páez iba por la calle 15 en compañía de Alonso Maldonado Arias […] y a la altura de la Universidad San Martin la camioneta de la Policía […] conducida por el agente Jahir Leandro Pedraza Martínez […] no realiza el respectivo pare y chocan en forma brusca”. 13 (Se trascribe): “El accidente ocurre cuando yo […] iba en compañía de Alonso Maldonado Arias […] por la calle 15 y frente [a] la Universidad San Martín una camioneta de la Policía se vuela el pare y me impacta”. 14 Folios 778 y 779 del cuaderno 2 del Tribunal. 15 Folios 780 y 781 del cuaderno 2 del Tribunal.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8 Pineda Páez, manejando su moto y llevando un pasajero, saludó y a los pocos metros fue golpeado por un vehículo de la Policía que salió de la carrera 6ª sin cumplir con la señal de pare, al escuchar el estruendo salimos a auxiliarlo y encontramos a Oscar Pineda tendido en el suelo junto con el parrillero”;
(b) la persona que infringió la señal de tránsito fue el conductor del “vehículo de la Policía que venía de la calle 16 hacia la calle 15, tomando la cra. 6ª y para tomar la calle 15 debe obligatoriamente hacer un pare y no lo hizo”; y (c) ”se observaba que [Jahir Pedraza Martínez] estaba ebrio”. 21. Los anteriores testimonios deben ser contrastados con otros testimonios que tienen un relato distinto sobre la forma en la que ocurrió el choque, los cuales no fueron valorados por el Tribunal, pese a hacer parte del expediente.
Por un lado, el testimonio que Jahir Pedraza Martínez16 rindió en este proceso, en el que afirmó lo siguiente: (a) “cogí una recta donde hay una universidad, llegando a esta iba a cruzar a la izquierda, puse el direccional para hacer el giro, cuando estaba haciendo el giro sentí un estruendo de la parte izquierda de la camioneta […] las personas que provocaron el impacto venían dos personas en una moto con las luces apagadas y a toda velocidad”; y (b) a la pregunta de por cuál “vía venía su vehículo antes del accidente, si por la calle 15 o por la Cra 6A”, contestó que “por la calle 15”. 22.
Por otro lado, los testimonios rendidos por Lod Wilber Mena Mena y Miguel Eduardo Banda Álvarez en el proceso disciplinario SIJUR N° P-DECOR-2011-125, adelantado en contra de Jahir Pedraza Martínez por el accidente ocurrido el 18 de mayo de 2011. Estos testimonios serán valorados porque se incorporaron al proceso a solicitud de la parte actora17 y, en su momento, se practicaron con audiencia de la parte demandada18. 23.
El señor Mena Mena19 afirmó lo siguiente: “nosotros, el PT Banda Álvarez Miguel, y yo nos encontrábamos realizando primer turno en el cuadrante 1. Recibimos una llamada […], quien nos manifestaba que había un vehículo de la institución dentro de la Universidad San Martín. Allí llegamos de inmediato y efectivamente estaba el vehículo y en la esquina se encontraba una motocicleta en el suelo […].
Acordonamos el lugar, cerramos la vía; cabe anotar que ese día había llovido y todavía se encontraba serenando todavía se encontraba mojado. Fuimos donde estaba el patrullero y le preguntamos sobre lo que había pasado y [é]l manifestó que el señor que conducía la motocicleta se comió la escuadra y le preguntamos a otros señores que iban pasando por ahí sobre lo sucedido y unos decía[n] que la motocicleta se comió la escuadra y otros decían que había sido el conductor del vehículo”. 16 Folios 178 al 181 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folios 12, 156 y 277 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013 (NI 20601). 19 Folios 311 y 312 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 8 24. Miguel Eduardo Banda Álvarez20 afirmo lo siguiente: “mi compañero Mena Mena y mi persona [estábamos] realizando primer turno, cuando recibimos una llamada […], donde nos indicaban que al lado de la Universidad San Martín había un accidente de tránsito donde estaba involucrado una patrulla de la Policía, al momento de llegar encontramos una motocicleta en el suelo y la camioneta […] dentro de la universidad. […].
Le preguntamos [a Jahir Pedraza Martínez] qué había pasado y manifestó que la moto se había atravesado, indagamos con el personal que se encontraba en la esquina, unos manifestaban que el pare se lo había comido la moto y otros manifestaban que el pare se lo había comido el vehículo de la Policía. De ahí acordonamos el lugar, cerramos la vía y llamamos al inspector de tránsito […]”. 25.
La valoración en conjunto de estos testimonios, así como de las demás pruebas del proceso, permite advertir lo siguiente. En primer lugar, no hay claridad de la vía por la cual circulaba cada vehículo antes del accidente, no solo porque el croquis no permite establecer esa circunstancia, sino también porque los testimonios son contradictorios en este punto, pues, mientras que los señores Pineda Páez y Betancourt Sánchez afirmaron que la camioneta venía por la carrera 6ª, el señor Pedraza Martínez indicó que conducía por la calle 15. 26.
En segundo lugar, tampoco hay certeza de cuál fue el conductor que desatendió la señal de tránsito que ordenaba detenerse, ya que los señores Pineda Páez y Betancourt Sánchez afirmaron que fue el conductor de la camioneta, pero lo indicado por los patrulleros Mena Mena y Banda Álvarez sugiere que el infractor también pudo haber sido el conductor de la motocicleta; a esto debe agregarse que el señor Pedraza Martínez aseguró que conducía por la vía en la que no había señales de pare.
Por último, debe tenerse en cuenta que no existe prueba, distinta de la testimonial -la cual, como se acaba de señalar, no guarda coherencia-, que aclare las dudas sobre cuál fue el conductor que omitió la señal de pare. 27. En tercer lugar, la Sala considera que a partir de las pruebas mencionadas no es posible concluir que el conductor de la camioneta condujera con exceso de velocidad -como lo afirmó el Tribunal- y/o en estado de embriaguez -como lo afirmó Donaire Betancourt Sánchez-, así como tampoco se encuentra probado que estas circunstancias hayan incidido en el accidente. 28.
En cuarto lugar, si no fueran suficientes las conductas que, hasta este punto, han sido planteadas como posibles causas del accidente, debe agregarse otra, advertida por Jahir Pedraza Martínez en su testimonio, consistente en que el conductor de la motocicleta transitaba “con las luces apagadas y a toda velocidad”, lo cual debe leerse en conjunto con el informe 20 Folios 313 y 314 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00072-01 (65413) Demandantes: Alonso Maldonado Arias y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 8 de tránsito que registró una “mala iluminación” en el sector de la colisión. Esta nueva hipótesis, aunque no está acreditada en debida forma, porque, al igual que las demás, carece de otras pruebas que la corroboren, agudiza las dudas en relación con el sujeto y la circunstancia que generó el accidente. 29.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con su carga de probar la causa del accidente y, en particular, que este se produjo por la conducta del agente de la Policía Nacional, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 2.2. Condena en costas 30. Sin condena en costas, por no darse los requisitos del artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar, se resuelve:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente