Micelio
25000233600020180026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 69965 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Secretaria Distrital De Seguridad Convivencia Y Justicia, Fondo De Vigilancia Y Seguridad De Bogota En Liquidacion·Demandado: Compañia Aseguradora De Fianzas Sa-Confianza, Infotic S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE CONVIVENCIA Y JUSTICIA – FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C. Demandado: INFOTIC S.A. – SEGUROS CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Tema: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE: Los requisitos para que opere son los siguientes: (i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, (ii) identidad en cuanto al petitum, (iii) identidad de las partes y (iv) identidad en la causa petendi.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por haber prosperado la excepción de pleito pendiente formulada por la demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de abril de 2018, el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de INFOTIC S.A. y SEGUROS CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se efectúe una revisión del Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S.A., al no cumplir con el objeto pactado en el contrato, donde se corrobora que la información entregada por el contratista en la ejecución del Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 contrato no evidencia información precisa del cumplimiento de la interventoría en las áreas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas.

SEGUNDA: Que se declare responsable a INFOTIC S.A., por no cumplir la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato interadministrativo No 647 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrolladas en el contrato. TERCERA: Que se determine el no cumplimiento de los fines de contratación pactados en el contrato interadministrativo No 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S.A., dentro de la revisión contractual.

CUARTA: Se ordene judicialmente la liquidación del contrato interadministrativo No 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S.A., donde se determine el estado económico, los componentes técnicos, ajustes, revisiones, actualizaciones, respecto de las obligaciones y derechos a que hubiera lugar.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, ordénese a INFOTIC S.A., pagar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.566.000.000,oo) [sic] o la suma que se concilie, o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del contrato interadministrativo número 647 de 2014.

SEXTA: Que actúe como garante del Convenio Interadministrativo No 647 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., con INFOTIC SA, para efectos de las anteriores pretensiones, CONFIANZA S. A. Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. SÉPTIMA: Ordénese dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

OCTAVA: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. suscribió el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 con la empresa INFOTIC S.A., cuyo objeto fue “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica al Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014”.

El valor del contrato se determinó en el 9% del valor de los giros que efectuaría el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. a ETB en virtud del convenio interadministrativo No. 561 de 2014. La empresa INFOTIC S.A. incumplió diversas obligaciones del contrato interadministrativo No. 647 de 2014, lo que implicó dificultades para el logro de los fines propuestos con dicha contratación. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 2.

Trámite del proceso Mediante escrito presentado por la parte actora el 10 de octubre de 20181, se allegó al proceso informe sobre la expedición del Acuerdo Distrital 637 de 2016, mediante el cual se suprimió el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se creó la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dispuso que esta subrogaría al Fondo en la titularidad de los derechos que le correspondían y el cumplimiento de obligaciones a su cargo.

Por tanto, la Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia es el sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 24 de mayo de 20193, notificado mediante correo electrónico del 8 de julio siguiente4, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.

INFOTIC S.A. y Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contestaron la demanda el 9 y el 24 de septiembre de 2019, respectivamente5 y propusieron excepciones. Entre otras, INFOTIC S.A formuló la de pleito pendiente, en los términos del numeral 8, artículo 100 del Código General del Proceso. La compañía aseguradora solo presentó excepciones de fondo. 1 Fl. 49, c. ppal. 2 Código General del Proceso.

“Artículo 68. Sucesión Procesal. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)”. 3 Fls. 64 – 66, c. ppal. 4 Fls. 73 – 76, c. ppal. 5 Fls. 86 – 136, c. ppal.

El artículo 172 del CPACA dispone que el término de traslado de la demanda comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del mismo código, que en su momento se encontraba vigente con la modificación contenida en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 y establecía lo siguiente: "En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso”.

El auto admisorio de la demanda fue notificado a las partes el 8 de julio de 2019. El término de 25 días dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, corrió desde el 9 de julio hasta el 13 de agosto de 2019. Luego, el término de traslado de 30 días transcurrió desde el 14 de agosto de 2019 hasta el 25 de septiembre del mismo año. INFOTIC presentó la contestación de la demanda el 9 de septiembre de 2019 y Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas dio respuesta el 24 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, los escritos de contestación fueron presentados oportunamente.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 El 24 de enero de 2020, el Tribunal dispuso solicitar al Despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, remitir constancia del estado del trámite del proceso radicado 25000-23-36-000-2018-00325-00, promovido por la Sociedad INFOTIC S.A en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la copia de la demanda presentada en ese proceso y, de haberse proferido, la sentencia de mérito6.

El 25 de febrero de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó al plenario la certificación del estado del proceso 2018-00325, parte demandante INFOTIC S.A y parte demandada FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C, adelantado en el despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto. En la certificación se indicó que el 11 de febrero de 2021 se había concedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia7.

Así mismo, fue aportada copia de la demanda y de la sentencia de mérito proferida en ese proceso. 3. Auto apelado En auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C8, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de pleito pendiente formulada por la demandada INFOTIC SA y, en consecuencia, declarar terminado el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección, NOTIFICAR esta providencia y enviar comunicación del presente auto a las partes y al Ministerio Público, a las direcciones electrónicas reportadas para el efecto.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el proceso y devolver, si lo hay, el remanente al demandante. Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que la excepción de pleito pendiente procede en aquellos casos en los cuales, entre las mismas partes y por idénticas pretensiones, se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro.

Esta se propone para evitar dos juicios paralelos con el grave riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias. 6 Fl. 113, c. ppal. 7 Cuaderno principal/4_RECIBEMEMORIALES_01Certificacion2018-00325.pdf.PDF. Gestión en otras corporaciones. 8 Fls. 118 – 130, c. ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 Señaló que el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008 con radicación No. 2500023260001998114801 (16.335) y ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, estableció que la configuración de la excepción de pleito pendiente supone la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes e iv) identidad en la causa petendi.

El a quo evidenció que existían dos procesos en curso en los cuales se ventilaban las mismas pretensiones, entre las mismas partes y por los mismos hechos. El primero de ellos con radicado 2018-00325 correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue admitido el 13 de agosto de 2018, notificado a la demandada el 29 de agosto siguiente, su fallo fue proferido el 23 de julio de 2020 y notificado el 12 de agosto de la misma anualidad.

El segundo corresponde al proceso sub lite con radicado 2018-00261, cuya demanda fue admitida el 24 de mayo de 2019 y notificada al extremo pasivo de la litis el 08 de julio siguiente. Concluyó que existía identidad del petitum puesto que, materialmente, en los dos procesos se pretendió la liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre INFOTIC S.A y el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C, para lo cual en ambos procesos era necesario analizar la ejecución de prestaciones de las partes en el contrato, con el fin de determinar el resultado final de derechos y deberes de las partes, definir si existían prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de cada una de ellas, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que hubiera lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial, asuntos que fueron tratados en la sentencia correspondiente al proceso 2018-00325 en la cual se estableció la existencia de un incumplimiento mutuo y se dispuso la liquidación del contrato de conformidad con ello.

Resaltó que no era posible proferir una sentencia de mérito en esta causa, que busca la liquidación del mismo contrato, omitiendo o soslayando la decisión que sobre el mismo punto profirió la Subsección B, Sección Tercera, de la misma Corporación. Asimismo, advirtió que un fallo definitivo en el proceso 2018-00325, en el cual se trabó el pleito o litis de manera anterior a la de este proceso 2018-00261, configuraría la excepción de cosa juzgada en el sub lite, porque finalmente, en ambos procesos, las partes pretenden la liquidación judicial del contrato No. 647 de 2014.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 Consideró que con esta tesis no se estaría vulnerando ningún derecho procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, pues al haber sido notificado de la admisión de la demanda en el radicado 2018-00325, pudo haber presentado demanda de reconvención para ventilar sus pretensiones y/o llamar en garantía a otros sujetos, o haber solicitado la acumulación de procesos, las cuales, prima facie, eran procedentes hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Finalmente, aclaró que Confianza S.A. fue demandada en el proceso 2018-00261 en razón a que fue la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento del contrato No. 647 de 2014 y su participación tenía como objetivo asegurar una eventual condena en contra de INFOTIC SA, por lo que su existencia en el proceso 2018-00261 no desconfiguraba la prosperidad de la excepción de pleito pendiente. 3.

Recurso de apelación La Secretaría Distrital de Seguridad de Bogotá, como sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia9. Adujo que las pretensiones elevadas en los procesos 2018-00261 y 2018-00325 no eran las mismas, pues la única similitud existente entre ellas era la solicitud de liquidación judicial del contrato No. 647 de 2014.

Manifestó que desconocer que existen otras pretensiones distintas a la liquidación del contrato vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la excepción de pleito pendiente no era aplicable al sub lite, porque en uno de los procesos, la Secretaría Distrital de Seguridad de Bogotá actuó como demandado y en el otro como demandante, lo que hace que se trate de procesos distintos10.

Agregó que, al tratarse de demandantes y demandados recíprocos, lo que procedía en este caso era la acumulación de procesos de forma oficiosa por parte del juez de primera instancia. Finalmente, indicó que lo que corresponde en este proceso es proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las pretensiones que ya fueron resueltas en la 9 Cuaderno principal/14_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEREPOSICIO.pdf.

Gestión en otras corporaciones. 10 El demandante solamente se refirió en el recurso de apelación frente a la parte demandada INFOTIC S.A., por lo que el pronunciamiento de la Sala se circunscribirá a esta. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 sentencia proferida en el proceso 2018-00325 con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y evitar que se emitan dos sentencias paralelas y contradictorias.

El 13 de abril de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto11, el 6 de junio siguiente remitió el expediente digital a esta corporación12 y se allegó al despacho por reparto el 13 de junio de 202313. II. CONSIDERACIONES 1.

Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14 con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso15, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el 11 Principal/22ED_C01_21 AUTO QUE RESUELVE RECURSO-NO REPONE LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.pdf 12 Principal/23ED_C01_22 OFICIO REMISORIO A CONSEJO DE ESTADO.pdf 13 Principal/24ED_C01_23 ACTA DE REPARTO.pdf 14 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 15 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.

El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 11 de mayo 2022 -mediante el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se terminó el proceso- es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.2 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se sustentó e interpuso de manera oportuna16, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.

Hechos probados De las pruebas aportadas al plenario se deducen los siguientes hechos: El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. suscribió el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 con la empresa INFOTIC S.A., cuyo objeto fue “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica al Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014”17.

El 27 de octubre de 2015, la entidad expidió la Resolución No. 307 por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del Convenio Interadministrativo No. 561 de 201418. El 2 de abril de 201819, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de INFOTIC S.A. y Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Este proceso correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2018-00261 – correspondiente al sub lite – y 16 El auto que declaró terminado el proceso fue notificado por estado del 26 de mayo de 2022, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 27 de mayo y el 1 de junio de 2022.

El recurso fue presentado por la parte demandante el 27 de mayo de 2022. 17 Pruebas y anexos/31ED_C02_CD4 FOLIO 8-CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 647 DE 2014.zip 18 Principal/27ED_C01_CD2 FOLIO 116-DOCUMENTOS CONTRACTUALES.zip 19 Fls. 3 – 24, c. ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 su terminación fue declarada mediante auto del 11 de mayo de 2022 por haber prosperado la excepción de pleito pendiente20.

Por otra parte, el 24 de abril de 2018, INFOTIC presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C.21, con el fin de que se liquidara el convenio interadministrativo 561 de 2014 y se condenara a la entidad al pago de las sumas adeudadas por la ejecución del mismo, dado que había cumplido con la totalidad de las obligaciones derivadas de éste y la entidad no había atendido a las solicitudes para liquidarlo.

El proceso judicial iniciado por INFOTIC fue conocido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2018- 00325, cuya sentencia fue proferida el 23 de julio de 2020 y notificada el 12 de agosto de la misma anualidad. El 11 de febrero de 2021 se concedió el recurso de apelación en contra de esta providencia22. 4.

Pleito pendiente y análisis del caso La excepción de pleito pendiente se encuentra prevista en el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso23 y tiene como finalidad “la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad (…) evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias”24.

Con esta figura se evita que existan dos o más procesos con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, garantizando así principios como el de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia y economía procesal. 20 Principal/21ED_C01_20 AUTO QUE RESUELVE-DECLARA LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE FORMULADA POR INFOTIC S.A. Y, EN CONSECUENCIA, DECLARA TERMINADO EL PROCESO..pdf 21 Cuaderno principal/5_RECIBE MEMORIALES_02Demanda2018-00325.pdf.PDF, gestión en otras corporaciones. 22 Cuaderno principal/4_RECIBE MEMORIALES_01Certificacion2018-00325.pdf.PDF 23 Aplicable en los procesos que se elevan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 17 de diciembre de 2018.

Radicación No. 13001-23-33-000-2016-00881-01(61253), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 El Consejo de Estado ha precisado los requisitos necesarios para que prospere la excepción de pleito pendiente, en los siguientes términos: El objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones; los elementos concurrentes y simultáneos para [su] configuración son: a) Que exista otro proceso que se esté adelantando, b) Que las pretensiones sean idénticas, c) Que las partes sean las mismas y d) Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos25.

En ese sentido, para que se configure la excepción de pleito pendiente, deben concurrir los siguientes elementos: “i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi”26. Ahora bien, resulta necesario estudiar si se configuran los elementos propios de la excepción de pleito pendiente decretada por el a quo frente a los procesos 2018- 00261 y 2018-00325, ambos tramitados ante esta jurisdicción bajo el medio de control de controversias contractuales.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente: PROCESO 2018-00325 PROCESO 2018-00261 PARTES: Demandante: INFOTIC S.A. Demandada: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. (FVS) PARTES: Demandante: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. (FVS) Demandada: INFOTIC S.A. y Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

HECHOS: Entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. e INFOTIC se suscribió el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014, para la interventoría del convenio interadministrativo 561 celebrado entre el FVS y ETB S.A. Los pagos a INFOTIC se encontraban supeditados a los giros que realizaba el FVS a ETB y correspondían al 9% más IVA del valor de estos giros.

El aporte inicial realizado por el FVS a ETB fue de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000’000.000), por lo que la primera factura pagada a INFOTIC correspondiente al 9% más IVA sobre este valor, esto es, MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1.566’000.000).

HECHOS: Se suscribió el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 cuyo objeto era “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica al Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014”. La labor ejercida por la interventoría no fue satisfactoria para los fines propuestos en el contrato. En las mesas de trabajo llevadas a cabo para la liquidación del contrato, la entidad encontró diversas inconsistencias y falencias en la información entregada por el contratista.

En el expediente contractual no se encontraron soportes del cumplimiento de diversas obligaciones a cargo de INFOTIC. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 16 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000- 23-26-000-2002-1426-02 (25.057), C.P: María Elena Giraldo Gómez. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 13 de noviembre de 2008.

Radicación No. 2500023260001998114801 (16.335), C.P: Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 11 INFOTIC ejerció la interventoría de acuerdo con las obligaciones determinadas en el contrato y por las obligaciones establecidas para la ETB en el convenio 561 de 2014.

INFOTIC informó al FVS de todas las omisiones contractuales por parte de la ETB y ejerció la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica haciendo diversos requerimientos a ETB, los cuales no fueron atendidos. En vista de los incumplimientos por parte de ETB, el FVS no realizó giros y, en consecuencia, no se realizó el pago de los gastos mensuales de la interventoría a INFOTIC.

El 27 de octubre de 2015, el FVS declaró la terminación unilateral del contrato mediante Resolución No. 307 por un presunto conflicto de interés que hacía incurrir a INFOTIC en causal de inhabilidad. La entidad y el contratista realizaron varias mesas de trabajo tendientes a liquidar el contrato, en las cuales se acordó que el FVS pagaría a INFOTIC el valor de MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUERANTE Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.304’945.571) por la ejecución del contrato de interventoría. A pesar de los acuerdos logrados en las mesas de trabajo y a varias peticiones por parte de INFOTIC, el FVS no cumplió con su obligación de dar trámite a la liquidación del contrato.

PRETENSIONES: PRINCIPAL 1. Que se liquide el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre INFOTIC S.A. y el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. PRINCIPALES CONSECUENCIALES 2. Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva pagar la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.572.109.946,8) como valor de la interventoría ejecutada por INFOTIC S.A. al convenio interadministrativo No. 561 de 2014 durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2014 hasta octubre de 2015, tal y como se encuentra determinado a continuación (…) 3.

Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva pagar a INFOTIC S.A. el valor de la indexación sobre el valor de la pretensión principal consecuencial No. 2 desde la fecha en que se declaró la PRETENSIONES: PRIMERA: Que se efectúe una revisión del Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S. A., al no cumplir con el objeto pactado en el contrato, donde se corrobora que la información entregada por el contratista en la ejecución del contrato no evidencia información precisa del cumplimiento de la interventoría en las áreas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas.

SEGUNDA: Que se declare responsable a INFOTIC S.A., por no cumplir la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato interadministrativo No. 647 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrolladas en el contrato. TERCERA: Que se determine el no cumplimiento de los fines de contratación pactados en el contrato interadministrativo No 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 12 terminación unilateral del contrato interadministrativo 647 de 2014. 4.

Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva pagar a INFOTIC S.A., el valor de los intereses moratorios sobre el valor de la pretensión principal consecuencial No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo 647 de 2014. 5. Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva a pagar a INFOTIC S.A. la suma equivalente al 20% sobre los valores que resulten probados en este proceso en razón de las agencias en derecho que ha tenido que incurrir INFOTIC S.A. por la no liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 en sede administrativa y tener que acudir a instancia judicial.

SUBSIDIARIAS Subsidiaria principal 1. Que se liquide el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre INFOTIC S.A. y el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. con base en los valores establecidos en la tercera mesa de trabajo de fecha 03 de agosto de 2016. 2. Que como consecuencia el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. sirva pagar la suma de MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.304.945.571), como valor de la interventoría ejecutada por INFOTIC S.A. al convenio interadministrativo No. 561 de 2014 desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2017 fecha en la que se declara la terminación unilateral del contrato interadministrativo 647 de 2014, valores reconocidos y convenidos durante el desarrollo de la tercera mesa de trabajo adelantada con el fin de iniciar el trámite de liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014, valor que se encuentra determinado de la siguiente manera (…) 3.

Que como consecuencia el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva pagar a INFOTIC S.A. el valor de la indexación sobre el valor de la pretensión subsidiaria No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo. 4. Que como consecuencia el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva pagar a INFOTIC S.A., el valor de los intereses moratorios sobre el valor de la pretensión subsidiaria No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo 647 de 2014. 5.

Que como consecuencia el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. se sirva a pagar a INFOTIC S.A. la suma INFOTIC S. A., dentro de la revisión contractual. CUARTA: Se ordene judicialmente la liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S. A., donde se determine el estado económico, los componentes técnicos, ajustes, revisiones, actualizaciones, respecto de las obligaciones y derechos a que hubiera lugar.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, ordénese a INFOTIC S.A., pagar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.566.000.000, oo). o la suma que se concilie, o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del contrato interadministrativo número 647 de 2014.

SEXTA: Que actúe como garante del Convenio Interadministrativo No 647 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D. C., con INFOTIC SA, para efectos de las anteriores pretensiones, CONFIANZA S. A. Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 13 equivalente al 20% sobre los valores que resulten probados en este proceso en razón de las agencias en derecho que ha tenido que incurrir INFOTIC S.A. por el no pago de los saldos adeudados y por la no liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 en sede administrativa y tener que acudir a instancia judicial.

ESTADO DEL PROCESO: Se profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concedió recurso de apelación el 11 de febrero de 2021 e ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia en el Consejo de Estado el 29 de junio de 2023, según se observa en el aplicativo Samai27.

Por tanto, el proceso se encuentra en curso. ESTADO DEL PROCESO Luego de surtir el traslado de la demanda y la contestación, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la excepción previa de pleito pendiente y declaró su prosperidad, dando por terminado el proceso mediante auto del 11 de mayo de 2022.

Se concedió el recurso de apelación el 13 de abril de 2023, el cual se estudia en el presente auto. Si bien, en ambos procesos coincide la pretensión de liquidación judicial del contrato- la cual, en efecto, se accedió en el proceso 2018-00325-, en primera instancia, sin que haya quedado ejecutoriada la decisión, por haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, lo cierto es que existen diferencias entre las partes y lo pretendido en uno y otro, por lo que no es posible concluir que se configura el pleito pendiente.

En primer lugar, la Sala observa que en la demanda presentada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se requiere como garante de la obligación a Seguros Confianza, quien no se encuentra vinculada como parte en el proceso 2018-00325. Por lo tanto, de prosperar la excepción de pleito pendiente se dejaría sin resolver la situación puesta de presente por la entidad con relación a la aseguradora.

Por otra parte, aunque la Sala reconoce que en ambos procesos se persigue la liquidación judicial del contrato, lo que se estudia en el proceso 2018-00325 se circunscribe a los argumentos y pretensiones incoadas por el contratista, sin que se analicen los reconocimientos solicitados por la entidad en el sub lite. En ese sentido, si bien el resultado de este proceso podría tener incidencia en la liquidación judicial que se adelanta en el proceso 2018-00325, ello no implica que se presente identidad en las pretensiones que se estudian. 27https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023360002018 00325002500023 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 14 El objeto del proceso 2018-00325 es la liquidación del contrato de acuerdo con las pretensiones de incumplimiento elevadas por INFOTIC S.A. en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.; mientras que el objeto de este proceso es el estudio de las pretensiones de incumplimiento incoadas por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en contra de INFOTIC S.A. y Seguros Confianza como garante de las obligaciones contractuales; por lo que se evidencia que se trata de asuntos que difieren entre sí, aunque tengan una relación por el contrato que los origina.

Comoquiera que ambos procesos versan sobre asuntos distintos, la Sala revocará la decisión de terminar el proceso 2018-00261 para que, en su lugar, se continúe con el estudio de las pretensiones incoadas por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; sin perjuicio de que el a quo analice la posibilidad de suspender el proceso por la prejudicialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, garantizando la oportunidad a las partes de pronunciarse al respecto.

No obstante lo anterior, no se pasa por alto que el resultado de este proceso puede tener incidencia en la liquidación judicial que se tramita en el proceso 2018-00325, el cual se encuentra asignado a la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación bajo el radicado 25000-23-36-000-2018-00325-01. Por lo tanto, se dispondrá remitir una copia de esta providencia a dicho proceso con el fin de informar sobre la situación advertida.

Finalmente, cabe aclarar que en este caso no procede la acumulación de procesos solicitada por el actor, pues ya se profirió sentencia de primera instancia en el proceso 2018-00325. La Sala precisa que la acumulación de procesos se encuentra consagrada en el artículo 148 del Código General del Proceso28, el cual dispone que la oportunidad procesal para que esta opere transcurre hasta antes de la fijación de fecha y hora para la audiencia inicial.

Comoquiera que los dos procesos se encontraban radicados en despachos distintos, los interesados debían elevar la solicitud de acumulación de procesos durante la etapa procesal oportuna, la cual se 28 “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 15 encuentra superada al existir sentencia de primera instancia en el proceso 2018- 00325.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada, pues no se encontró probada la configuración del pleito pendiente con relación al proceso 2018- 00325. Del mismo modo, dispondrá la remisión de una copia de esta providencia a dicho proceso, cuyo trámite se encuentra en la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, con el radicado 25000-23-36-000-2018-00325-01. 6.

Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En virtud de ello, dado que el recurso fue resuelto favorablemente, la Sala no condenará en costas a la parte demandante que interpuso el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el cual declara probada la excepción de pleito pendiente y la consecuente terminación del proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe el trámite respectivo.

TERCERO: Cuando esta decisión quede en firme, por secretaría, REMITIR una copia de la misma para que sea anexada al proceso 25000-23-36-000-2018-00325-01, que cursa en esta Corporación. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00261-01 (69.965) Demandante: Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – y Otro Demandado: INFOTIC S.A. – Seguros Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 16 CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF