Micelio
25000233600020160181301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-05-13

Radicación interna: 63944 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Quintero Arboleda·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de marzo de 2024 Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – error judicial – error de Alta Corte en tutela Síntesis del caso: Se pretende que se repare un daño consistente en la pérdida de los derechos que el actor obtuvo en un fallo de nulidad y restablecimiento.

El actor afirmó que, en virtud de una sentencia de tutela [errada] proferida por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Valle adoptó una nueva decisión en la que le negó las pretensiones. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 12 de agosto de 20162, Jaime Quintero Arboleda, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por el daño 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $344.727.000. La mayor pretensión indemnizatoria por perjuicios ($ 406.951.514), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 350 Cuaderno principal 3 Folios1-12 del cuaderno 1.

Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 antijurídico ocasionado al señor JAIME QUINTERO ARBOLEDA, con las sentencias de 31 de enero y 25 de junio de 2014 proferidas por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y Sección Cuarta, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 18 de septiembre de 2014, radicación 110003150002013-02152-00.

SEGUNDO: (…) Como consecuencia de las declaraciones anteriores deberá condenarse a la [demandada] a: Pagar a título de indemnización y a favor del señor JAIME QUINTERO ARBOLEDA, el valor de las sumas resultantes al liquidar los salarios, prestaciones convencionales e indemnización, conforme lo ordenado por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Contencioso Administrativo Laboral, en la sentencia No. 046 del 14 de febrero de 2013.

Pagar a favor del señor JAIME QUINTERO ARBOLEDA, la suma de 100 SMLV, por perjuicios morales, debido al daño causado con ocasión de las sentencias de 31 de enero y 25 de junio de 2014 proferidas (…)” 2. Adujo, como hechos relevantes, los siguientes: 3. 1) Explicó que Jaime Quintero Arboleda fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales ISS, como trabajador oficial, el 22 de octubre de 1996, en el cargo de auxiliar administrativo.

Agregó que el ISS y el sindicato “Sintraseguridad Social” suscribieron 2 convenciones colectivas4. El señor Arboleda se hizo beneficiario de la Convención colectiva con período de vigencia 2001-2004. 4. 2) En el 2003 se llevó a cabo la escisión del ISS y la creación, entre otras, de la ESE Antonio Nariño. El señor Quintero Arboleda pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la aludida ESE en calidad, ahora, de empleado público provisional.

Los beneficios convencionales le fueron pagados solo hasta el mes de octubre de 2004. 5. 3) Con ocasión de la falta de reconocimiento de los beneficios convencionales en sus salarios y prestaciones, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces ESE Antonio Nariño. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2012, con base en el precedente del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con base en el precedente de la Corte Constitucional, revocó la decisión y accedió a las pretensiones. 6. 4)El 18 de septiembre de 2013, a través de apoderado judicial, el Consorcio Liquidador de la ESE Antonio Nariño presentó acción de tutela contra varias decisiones del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que había accedido a 4 1.

Convención colectiva para la vigencia 1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999, prorrogada en virtud de la ley y hasta el 31 de octubre de 2001. 2. Convención colectiva de trabajo, para los años 2001-2004, prorrogada en virtud de la ley por periodos de seis meses hasta la fecha. Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 las pretensiones en nulidad y restablecimiento, con el fin de que se dejaran sin efectos.

Lo anterior, en criterio de la parte actora, sin tener en cuenta el Consorcio había desaparecido de la vida jurídica el 30 de septiembre de 2011 comoquiera que, en esa fecha, finalizó el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño. 7. 5)En primera instancia, el 31 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó el derecho fundamental al debido proceso del consorcio accionante porque se había desconocido el precedente del Consejo de Estado y se ordenó que se adoptaran unas nuevas decisiones con sujeción a ese precedente.

Inconformes, el señor Quintero Arboleda y otros afectados impugnaron el fallo. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 25 de junio de 2014, aunque revocó algunas decisiones, confirmó el amparo en favor del Consorcio en contra del señor Quintero Arboleda. Según se indica en la demanda, el amparo se mantuvo porque, en la impugnación, no alegó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.

El demandante le solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara esa tutela, pero su petición no fue acogida. 8. 6)El 17 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió una nueva decisión en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional en la que le negaron las pretensiones. 9. El actor señaló “En este caso, el daño se configura inicialmente porque el honorable Consejo de Estado, admitió una acción de tutela sin tener en cuenta que la parte accionante se encontraba liquidada.

Posteriormente, al confirmar la decisión de primera instancia, que había amparado los derechos fundamentales del inexistente Consorcio cuando además se demostró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. Finalmente, porque en el trámite de la acción de tutela, no se dieron ninguna de las causales de procedibilidad para la procedencia de la tutela contra sentencia, toda vez que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no desconoció el precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera caprichosa, sino que, debido a múltiples pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional frente al caso, decidió apartarse de éste.” 1.2 Posición de la parte demandada 10.

La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda5. 1.3 Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección 5 Folio 388 del Cuaderno principal. Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 A, mediante Sentencia de 24 de enero de 20196, negó las pretensiones.

En la sentencia revisó si el Consejo de Estado incurrió en un error judicial en el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso del Consorcio. Se pronunció respecto de los 3 aspectos alegados en la demanda: Que el consorcio no podía interponer la tutela en el 2013 porque el proceso liquidatorio había culminado y el Consorcio había desaparecido en septiembre de 2011, que la tutela no superaba la inmediatez y que, en todo caso, no se configuraba ninguna causal de procedencia específica. 12.

Frente a la incapacidad del consorcio para interponer la tutela adujo que no hubo error judicial por tres razones. La primera, porque no se acreditó que la parte accionante, al interior de la tutela, hubiera puesto de presente que el proceso liquidatorio de la ESE hubiera culminado el 30 de septiembre de 2011 y que, en consecuencia, el consorcio no tenía, para la fecha de interposición, capacidad para el ejercicio de la acción. Luego el juez, no pudo errar si no conocía esa situación. La segunda, porque, en todo caso, se trató de una tutela y en este escenario los requisitos para su ejercicio son más flexibles.

La tercera, porque, si bien jurídicamente el proceso liquidatario había culminado el 30 de septiembre de 2011, el consorcio estaba vigente “desde el punto de vista de sus funciones legales y constitucionales que le correspondía para proteger los derechos de la entidad y, en ese sentido, su finalidad no había culminado.” 13. Frente a la inmediatez, adujo que no existió ningún error judicial.

Anotó que la primera instancia de tutela, en un ejercicio de ponderación razonado, señaló que el término para interponer la tutela era de 12 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestionaba. Por su parte, la segunda instancia, indicó que ese término era de 6 meses. Explicó que no pudo existir error en la interpretación de la inmediatez porque se indicó un periodo razonable y porque, en todo caso, el consorcio interpuso la acción de tutela 5 meses y 27 días después de la notificación del fallo cuestionado. 14.

Frente a que no se configuraba ningún defecto específico y que, en consecuencia, no debió existir un amparo, se explicó que el juez constitucional explicó con suficiencia que, en la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió a las pretensiones, se incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial”.

Anotó que el Consejo de Estado había señalado de manera reiterada la prohibición para los empleados públicos de suscribir convenciones colectivas. Luego, como el señor Quintero Arboleda dejó su calidad de trabajador oficial al incorporarse a la ESE, no podía continuar con los beneficios convencionales. Agregó que esa decisión no incurrió en error porque se fundamentó, justamente, en el precedente de la Corporación. Finalizó al señalar que el hecho de que el actor no comparta el argumento del juez constitucional no implica la estructuración de un error judicial. 6 Folios 434 a 443 cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 15.

Por lo expuesto, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la parte demandante a pagar las costas. Se fijó como agencias en derecho $ 1.750.000. 1.4 Recurso de apelación 16. La parte demandante7 apeló el fallo y se pronunció respecto a dos de los tres aspectos estudiados por la primera instancia (no controvirtió lo relativo a la inmediatez).

Frente a que no existió error por la supuesta la incapacidad del Consorcio para presentar la tutela, alegó que, a diferencia de lo expuesto por la primera instancia, el actor, tanto en la contestación como en la impugnación de la tutela le explicó al juez que el Consorcio no podía interponerla. Agregó que el Acta Final del Proceso liquidatorio era un documento público, que podía consultarse en internet y no era obligatorio aportarlo en el trámite de tutela, además, sí se aportaron pruebas que demostraban que el Consorcio ya no tenía la capacidad para representar los intereses de la ESE.

Frente a los otros argumentos indicó que eran “contrarios a la constitución y a la ley por desconocer, entre otro, los medios de prueba de nuestra legislación, así como la sana crítica”. 17. Frente a que no existió error porque sí se configuró una causal de procedencia específica, alegó que no es cierto que se haya configurado porque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca “cumplió a cabalidad con la carga impuesta para, en ejercicio de su autonomía judicial, apartarse del criterio del Consejo de Estado y aplicar el de la Corte Constitucional”.

Agregó que ese criterio se encontraba en decisiones como las Sentencias C 314 de 2004, C 349 de 2004 y C 574 de 20048. 18. Mediante Auto de 29 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 3 de julio de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

Las partes guardaron silencio9. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió negar las pretensiones de la demanda. A su juicio, no puede existir error por haber aceptado el ejercicio de la acción constitucional de tutela por parte del consorcio cuando la parte accionante no le acreditó al juez de tutela que el consorcio liquidatorio había dejado de existir desde el 30 de septiembre de 2011.

Además, tampoco puede existir error por haber concluido la configuración de una causal específica de procedencia porque, a su juicio, esa causal sí se configuró10. 7 Folios 447 a 467 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 También aludió a algunos Autos en los que negó la nulidad de decisiones que ampararon derechos de empleados vinculados antes de la escisión al ISS: Auto 213 de 2009, Auto 214 de 2009 y Auto 304 de 2009 9 Folio 486 del Expediente. 10 Precisó que el fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en el defecto porque desconoció “los precedentes jurisprudenciales en vigencia en ese mismo tribunal, que habían negado la posibilidad de la prórroga automática y, a su vez, la aplicación de una convención colectiva a un servidor público que había cambiado su calidad de trabajador oficial a la de empleado público, pues además de mutar la naturaleza jurídica de la vinculación, el acuerdo cuya aplicación se reclama tampoco fue suscrito por la ESE ANTONIO NARIÑO (que fue creada en virtud de la escisión del Seguro Social), razón por la cual el mismo tampoco le sería oponible.” Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial, incluso, en relación con las decisiones de altas cortes11.

Respecto de la oportunidad debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un error judicial, la caducidad suele contarse desde la ejecutoria de la decisión que contiene el supuesto error. En este caso, el error se predica de las Sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado. La Sentencia de tutela de segunda instancia se profirió el 25 de junio de 2014 con lo cual, incluso, contando desde que se profirió no existiría caducidad.

La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se realizó el 16 de mayo de 2016. El 25 de julio de 2016 se declaró fallida12. El 12 de agosto de 2016 se presentó la demanda. Es decir, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. 20. La Sala analizará, de conformidad con el artículo 328 del código General del Proceso13, los argumentos expresamente consagrados en el recurso de apelación. 21.

La Sala confirmará la sentencia apelada porque no encontró en el recurso de apelación argumentos que desvirtúen los argumentos de la decisión de primera instancia que concluyó la inexistencia del error en la tutela proferida por el Consejo de Estado que amparó los derechos del Consorcio Liquidador de la ESE Antonio Nariño. 2.2 Análisis sustantivo 11 La Subsección reitera e incorpora como razones de esta decisión, lo que sostuvo en un pronunciamiento a propósito de la posibilidad de demandar al Estado por errores judiciales de las altas cortes.

Al respecto, en sentencia de 4 de mayo de 2022, concluyó que “el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…), desconoce el artículo 11 de la CADH, al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales.

En ese orden, es necesario ajustar la comprensión del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, acoger lo previsto en la Sentencia Almonacid Arellano, adoptar una decisión convencional y, por consiguiente, examinar de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes. En consecuencia, el condicionamiento efectuado en la Sentencia C 037 de 1996 se inaplicará para resolver el presente asunto”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Ref. Exp. 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091). Aprobada con aclaración de voto del doctor Fredy Ibarra Martínez 12 Folio 291 Cuaderno Principal 13 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 22.

Se probó que, mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 14 de febrero de 2013, se accedieron a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del señor Jaime Quintero Arboleda14. De igual forma se acreditó que, con ocasión de los fallos de tutela de primera (31/01/2014)15 y segunda instancia (25/06/2014)16 proferidos por la Sección Segunda y Cuarta de esta Corporación que ampararon el derecho fundamental del debido proceso del Consorcio Liquidador de la ESE Antonio Nariño, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adoptó una nueva sentencia de nulidad y restablecimiento (13/05/2014).

En esa decisión se negaron las pretensiones del señor Jaime Quintero Arboleda17. 23. En consecuencia, lo que está probado es que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, al señor Jaime Quintero Arboleda se le modificó el fallo favorable que se encontraba ejecutoriado y gozaba de cosa juzgada. 24. El actor alega que ese cambio fue antijurídico porque obedeció a un error judicial contenido en las sentencias de tutela que ampararon los derechos del Consorcio Liquidador de la ESE Antonio Nariño. Frente a este punto, la Sala se pronunciará únicamente, en los términos del recurso de apelación, respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, porque esa decisión cumple con los presupuestos de error del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 comoquiera que agotó el recurso de impugnación y goza de firmeza. 25. La parte apelante afirma que sí se configuró un error en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta porque: a) a pesar de manifestarle al juez de tutela que el consorcio no podía presentarla, la tramitó y la falló b) se efectuó un amparo constitucional a pesar de que no se configuró ninguna causal de procedencia específica. 26. a) La Sala coincide en que no existe error por haber tramitado la tutela presentada por el Consorcio.

En primer lugar, debe indicarse que la primera instancia no señaló que no se hubiera alegado en el escrito de tutela y en la impugnación la imposibilidad del consorcio de presentar la tutela. Lo que se indicó fue que ello no se acreditó ante el juez constitucional. En ese orden, con las pruebas que reposaban en el expediente de tutela, el juez resolvió que sí existía legitimación para interponerla18. 14 En punto del restablecimiento se resolvió “TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales cancelados al señor JAIM QUINTERO ARBOLEDA desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro definitivo del servicio, que resulte de la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de la Seguridad Social –SINTRASEGURIDADSOCIAL, mientras la misma continúe vigente” 15 Folios 48 a 132 del Cuaderno Principal 16 Folios 141 a 152 del Cuaderno Principal 17 Folios 159 a 174 del Cuaderno principal 18 En la sentencia de segunda instancia se resolvió: “Para la Sala, a diferencia del criterio del impugnante, sí existe legitimación del tutelante, en tanto el proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño no ha culminado.

El consorcio Liquidador de la ESE Antonio Nariño se conformó por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A. según documento privado del 8 de julio de 2008, que celebró contrato de prestación de servicios con el Ministerio de la Protección Social para adelantar la liquidación de la ESE Antonio Nariño, aún en trámite.” Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 27.

Ahora bien, el juez de primera instancia adujo dos argumentos adicionales para fundamentar por qué, en todo caso, haber tramitado la tutela interpuesta por ese Consorcio no constituyó un error: 1) que la tutela permitía la flexibilidad en su trámite frente a determinados requisitos procesales y 2) que la finalidad del consorcio no se había agotado19. 28.

Frente a esos dos argumentos de la primera instancia, la parte apelante se limitó a señalar que “eran contrarios a la constitución y a la ley por desconocer, entre otros, los medios de prueba de nuestra legislación, así como la sana crítica”. Sin embargo, esa vaga afirmación no resulta suficiente, ni clara, ni sustentada para desvirtuar lo resuelto por la primera instancia. La parte apelante no explicó por qué el hecho de haber acudido al argumento de flexibilidad en el trámite de la tutela y no agotamiento de la finalidad del consorcio, desconocía los medios de prueba de la legislación colombiana.

Para la Sala, no bastaba la simple enunciación de su inconformidad, sino que se requería una explicación, máxime cuando aquellos argumentos utilizados por el juez se enmarcaban en la interpretación jurídica (flexibilidad y finalidad) y no en la valoración probatoria. En consecuencia, al no encontrar motivos suficientes en el recurso de apelación, para modificar la decisión, la Sala acompaña la conclusión de inexistencia del error por haber tramitado y resuelto la tutela interpuesta por el consorcio. 29. b) En el recurso de apelación se alega que, en la medida que había dos precedentes (el de la Corte Constitucional y el del Consejo de Estado) y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se decantó justificadamente por el de la Corte Constitucional, no debía declararse el “defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial”. 30.

La Sala coincide en que no existe error por haber concluido que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por dos razones: La primera, porque el Consejo de Estado explicó en el fallo de tutela que su precedente sí tenía en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional y que era el precedente aplicable al caso.

En sus palabras, el juez constitucional señaló: “Esta Corporación, con apoyo en los pronunciamientos de constitucionalidad respecto del proceso escisión del ISS, ocurrida en el 2003, frente a la protección de derechos adquiridos (C 314 y 349 de 2004), determinó que a los trabajadores oficiales con quienes mutó la naturaleza de su vinculación, en empleado púbico, les es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la escisión sólo hasta la vigencia inicial del acuerdo.

Esta Exegesis se fundó, no solo en las Sentencias de constitucionalidad, sino igualmente en la prohibición para los empleados públicos de suscribir convenciones colectivas, además en el alcance de los derechos adquiridos, entre otros aspectos. 19 Al respecto el Tribunal señaló: “No se puede interpretar que el consorcio estaba vigente desde el punto de vista de su vida jurídica, sino desde el punto de vista de sus funciones legales y constitucionales que le correspondía ejercer para proteger los derechos de la entidad y, en ese sentido, su finalidad no había culminado.

Lo anterior es relevante, si se tiene en cuenta que, si el Consorcio en el ejercicio de representación de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, no hubiera ejercido todas las acciones jurídicas que tenía a su disposición, posteriormente hubiera tenido que responder por no cumplir a cabalidad con las funciones encomendadas, puesto que se trata de un particular con funciones públicas” Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Para mayor ilustración se trae a colación los siguientes precedentes [del Consejo de Estado] (…)” 31.

Luego, resulta razonable que el juez de tutela haya concluido que, en el caso del señor Quintero Arboleda, el precedente a aplicar era el del Consejo de Estado que desarrollaba lo previsto en las sentencias C 314 y C 349 de la Corte Constitucional. 32. La segunda porque, aunque la parte apelante afirma que no se configuró el defecto porque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la decisión ordinaria de nulidad y restablecimiento se sujetó a lo dispuesto por la Corte en el Auto 213 de 2009, Auto 214 de 2009 y Auto 304 de 2009, debe indicarse que no se explicó el fundamento fáctico de esas decisiones para determinar si, en efecto, constituían precedente.

En todo caso, al revisarlos se advierte que en esos asuntos se negó la nulidad de fallos de tutela en los que la Corte Constitucional protegió los derechos de quienes acreditaron la calidad de prepensionados. 33. En consecuencia, la decisión de haber concluido que sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado fue razonable y estuvo justificada.

Además, no se explicó, así como tampoco se demostró que hubiera existido un precedente de la Corte Constitucional, favorable a sus intereses, en el que se hubiera resuelto asuntos con las particularidades fácticas que envolvía la situación del señor Quintero Arboleda. Por lo expuesto, se concluye que no se configuró un error en el fallo de tutela que concluyó que sí se configuró un desconocimiento del precedente. 34.

En consecuencia, dado que no se probó el error judicial, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3 Sobre la condena en costas 35. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 36. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho, las cuales se fijarán en 3 SMMLV en favor de la demandada.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. Radicación: 250002336000-2016-01813-01 (63944) Actor: Jaime Quintero Arboleda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Fijar por agencias en derecho 3 SMMLV. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA