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11001031500020230460901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Clelia Andrea Anaya Benavides en contra del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 20232 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de agosto de 20233 la accionante presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre, a la libertad y al patrimonio, las que considera vulneradas por la sanción económica que se le impuso dentro del trámite de desacato No. 11001334205520220031800/01 y por la negativa del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá en cuanto a inaplicar esa multa. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 27, con certificado EDE236AE51C962EC 3FDDA58473580AB5 3ACB34A261B897C4 E15FC52F04913836. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 27DF0185DAB7B3F1 D079E4FFA40CE0B3 AB15AF296E23BE10 8E7ACA71764D689D. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2A11F2FAB6ABDD4E 4262833654190386 5AA71A09B6EEEF86 03D2A385F119926C. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1F87601558984A64 7CB329B6985FE29B 9EE29B10B5175836 C03529EF12A35D5F. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, mediante fallo de tutela del 1º de agosto de 2022, amparó el derecho de petición de José Aposte Malambo Esquivel y le ordenó a la UARIV responder la solicitud elevada por el actor aludido en el sentido de indicarle el plazo y el orden en cual accedería a su indemnización administrativa.

En agosto de 2022 Malambo Esquivel radicó incidente de desacato por el desconocimiento de la providencia constitucional5. 1.2.2.- El 21 de octubre de 20226 el despacho declaró el incumplimiento de lo dispuesto en la tutela e impuso a Clelia Andrea Anaya Benavides, en condición de directora técnica de reparaciones de la UARIV, una multa equivalente a 2 S.M.L.M.V.; sanción que fue confirmada mediante auto proferido el 27 octubre de 20227 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.3.- Se presentaron múltiples peticiones tendientes a que se inaplicara la sanción referida.

En providencia del 12 de abril de 20238 el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá no accedió a lo pedido, por considerar que lo dispuesto en el fallo de tutela no se había satisfecho. El 14 de agosto de 2023, ante una solicitud adicional en el mismo sentido, el despacho precisó que debía estarse a lo resuelto en la providencia de abril de ese mismo año9. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en: 5 A folios 1-2 del documento denominado “025AutoDecideSancionaUARIV” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 2BD90A12CDE532D2 776E0E72C4DF17F2 2140791A41340F1D C7F565287868A85D. 6 Obra auto en el documento denominado “025AutoDecideSancionaUARIV” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 2BD90A12CDE532D2 776E0E72C4DF17F2 2140791A41340F1D C7F565287868A85D. 7 Obra auto en el documento denominado “3_AUTOQUERESUELVE” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 2BD90A12CDE532D2 776E0E72C4DF17F2 2140791A41340F1D C7F565287868A85D. 8 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1BCB8D464C3E7C71 0891623BFE0E0434 8D822B1658517D58 CB6B48B2F2D3148D. 9 A folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1F87601558984A64 7CB329B6985FE29B 9EE29B10B5175836 C03529EF12A35D5F. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.3.1.- Un defecto sustantivo, pues se desconoció la SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron las reglas para modular el cumplimiento de los fallos de tutela, particularmente, si estos están relacionados con pagos de indemnizaciones administrativas. 1.3.2.- Un defecto fáctico, porque no se valoraron los escritos emitidos por la UARIV, la resolución que resolvió sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el oficio de no favorabilidad, el informe de cumplimiento de la UARIV y la comunicación respecto al procedimiento para la entrega de la indemnización. 1.3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se siguió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato. 1.3.4.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que se conculcaron sus derechos ius fundamentales.

Seguidamente, Anaya Benavides se refirió (i) a la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela por el que fue sancionada; (ii) a la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de la indemnización a las víctimas; (iii) a la finalidad de la sanción en el curso de un incidente de desacato; (iv) a la ausencia de responsabilidad subjetiva, a la finalidad de los desacatos y al análisis de responsabilidad; y (v) a la procedencia de la solicitud de revocatoria de la sanción, según la jurisprudencia. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;

(ii) ordenar a las accionadas que modulen los efectos del fallo proferido el 1º de agosto de 2022 y, en consecuencia, que se inaplique la sanción del auto del 21 de octubre de 2022; (iii) que se informe a la entidad correspondiente el levantamiento de la multa; y (iv) se conmine a las convocadas a que tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la inaplicación de los castigos en el marco de desacatos. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2023 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a las partes y a José Aposte Malambo Esquivel, como tercero interesado. 2.2.- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió a los antecedentes procesales del desacato, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas ius fundamentales de la actora y pidió su desvinculación del trámite. 2.3.- El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá efectuó un resumen de los hitos que estimó relevantes y afirmó que el depreco constitucional no satisface el presupuesto de relevancia constitucional.

Explicó que el desacato está intrínsecamente ligado al fallo de tutela, en contra del cual no se usaron los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Acotó que la discusión no se centra en la sanción por el incumplimiento sino en lo ordenado en la acción de tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta corporación, mediante fallo del 12 de otubre de 2023, estimó improcedentes las pretensiones relativas a restarle efectos a las providencias del 21 y 27 de octubre de 2022 y negó el amparo frente a los autos del 12 de abril y del 14 de agosto de 2023.

Para ello, en primer lugar, aseveró que las decisiones sobre la imposición de la multa se notificaron desde octubre de 2022 y, por ende, las quejas al respecto no cuentan con inmediatez. Por otra parte, adujo que los reproches atinentes a la no inaplicación de la sanción correspondían a una divergencia de criterios con el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, por lo que no podía entenderse como la trasgresión de derechos fundamentales. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación, en la cual manifestó que la sentencia recurrida omitió que el hecho vulnerador que se cuestiona es 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro sucesivo y agregó que la última actuación que se ataca se produjo el 14 de agosto de 2023.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Esta Sala nota que los argumentos de la parte actora están formulados, principalmente, en contra de la postura de no inaplicar la multa impuesta a la peticionaria, sin embargo, también se critican las providencias que impusieron esa sanción. Por ello, se debe destacar que las quejas dirigidas en contra de las actuaciones proferidas el 21 y el 27 de octubre de 2022, no satisfacen el presupuesto de inmediatez y, en consecuencia, resultan ab initio improcedentes, por lo que el análisis de esta Sala se circunscribirá a los reproches sobre la no exoneración del castigo económico. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5.2.- En el caso concreto, la tutelante alega, en esencia, que no se valoraron correctamente los medios de convencimiento que fueron aportados por la UARIV al trámite incidental; que no se siguió la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 y otras providencias; y que se conculcaron disposiciones de la norma normarum. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá dentro del incidente de desacato, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese proceso, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos establecidos en el auto del 12 de abril de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “En la citada solicitud de 10 de marzo de 2023, la incidentada pidió inaplicar la sanción impuesta, señalando que mediante Resolución No. 04102019-963134 de 28 de diciembre de 2020; reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, al señor José Aposte Malambo Esquivel, sin embargo, que aplicado el Método Técnico de Priorización, se determinó que no cumple con los criterios para acceder al pago; lo que comunicó al accionante, por lo cual no puede otorgar fecha cierta.

A partir del mencionado pronunciamiento, se concluye que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, por lo cual se sancionó por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, mediante auto de 21 de octubre de 2022 (…) En tal virtud, no es posible acceder a los solicitado, por cuanto no se dan los condicionamientos para inaplicar la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, por incumplimiento del fallo de tutela de 1 de agosto de 2022”15. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el juzgado cuestionado se refirió a la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar la sanción pecuniaria y sostuvo que las razones expuestas a fin de inaplicar la referida multa, no era suficientes para acceder a tal solicitud o para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. 15 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1BCB8D464C3E7C71 0891623BFE0E0434 8D822B1658517D58 CB6B48B2F2D3148D. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante, además de no haber justificado en debida forma algunos de sus reclamos, pretende acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la exoneración de la sanción buscan reabrir un debate resuelto en el trámite del incidente, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 6.- En consecuencia, se advierte que ninguno de los cargos incoados en la solicitud de amparo supera los requisitos genéricos y esto hace que esta acción resulte totalmente improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-04609-01 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la totalidad de los reproches elevados en el depreco constitucional, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado