Micelio
11001031500020250223101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Nicolasa Vergara Trejos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionado: MARÍA NICOLASA VERGARA TREJOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Sanción moratoria en el pago de cesantías parciales en el régimen de docentes oficiales / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 11 de abril de 20252, la señora María Nicolasa Vergara Trejos, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

La parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente. Esta petición fue atendida de manera positiva a través de la Resolución núm. S2021060090723 del 20 de septiembre de 2021, sin embargo, los recursos por dicho concepto se giraron a la entidad bancaria hasta el 24 de noviembre del mismo año. 1 Que ingresó para fallo el 18 de septiembre de 2025. 2 Índice 1 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de abril de 2022, la señora María Nicolasa Vergara Trejos pidió el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin recibir respuesta alguna por parte de las entidades administrativas a cargo. 4.

Con el fin de obtener la declaratoria de existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia. 5.

A su vez, a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago, de manera indexada, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías y contados desde 45 días hábiles siguientes desde que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció dicho emolumento. 6.

El proceso correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, por medio de sentencia del 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que el FOMAG puso los recursos a disposición de la docente el 24 de noviembre de 2021, fecha en la cual vencía el plazo para pagar el valor de las cesantías, por lo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización por mora.

Lo anterior, con base en la sentencia de unificación3 del Consejo de Estado, según la cual, “cuando la entidad expide el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía por fuera del término (después de 15 días), el término de ejecutoria corre 10 días, después de cumplidos los 15 días que se tenían para expedir el acto, así el término máximo para realizar el pago es de 45 días posteriores a la ejecutoria, y, en consecuencia, la indemnización moratoria comenzará a computarse 70 días después de haber sido radicada la petición”4. 8.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia del 16 de octubre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. 9. Como argumentos para resolver el recurso de alzada, el ad quem manifestó: “En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 08 de septiembre del 2021, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas vencían el 29 de septiembre del 2021, y, siendo que, las mismas fueron reconocidas el 20 de septiembre 3 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente núm. 73001- 23-33-000-2014-00580-01. 4 Folio 11 de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 del 2021, se tiene que, el acto administrativo fue expedido a tiempo.

Ahora, si bien no se alega el expediente documento alguno que establezca la fecha de notificación de dicho acto administrativo, así como tampoco, la fecha en la cual la entidad territorial puso a disposición de la FIDUPREVISORA el acto administrativo de reconocimiento, esta Sala, tomara como prueba de la fecha de notificación, la afirmación indefinida realizada por la demandante en su demanda cuando establece que el acto administrativo le fue notificado ese mismo 20 de septiembre del 2021.

Siendo ello así, los 10 días que se tenía para interponer recursos vencían el 4 de octubre del 2021, y los 45 días adicionales de la previsora para efectuar el pago fenecían el 10 de diciembre del 2021, y dado que como está probado, el pago se realizó el 24 de noviembre del 2021, concuerda esta sala con el a quo en que no se presentó la mora reclamada y, por tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a ello refiere”5.

Pretensiones 10. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD en la sentencia del 16 de octubre de 2024, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 05001-33-33-026-2023- 00130-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE de la señora MARÍA NICOLASA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia del Supremo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial, atendiendo a lo siguiente: (i) efectuar un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la docente María Nicolasa Vergara Trejos y, (ii) aplicar en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag”6.

Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 12 de agosto de 2021 y no el 8 de septiembre de 2021, como se indicó en la providencia de segunda instancia. 12.

Afirma que el Departamento de Antioquia incumplió el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 5 Folio 72 del cuaderno de pruebas anexo. 6 Folio 3 del escrito de tutela. Visible a índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 2021 y la fecha en que efectivamente se remitió la actuación administrativa a la Fiduprevisora S.A. Ello, con fundamento en que el término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo vencía el 3 de septiembre de 2021 y sólo se hizo hasta el 20 de septiembre de 2021. 13.

Finalmente, aduce un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 942 de 2022 que regulan el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que no se estableció de forma correcta la responsabilidad de la autoridad que debía asumir la sanción moratoria por incumplir los plazos fijados en el ordenamiento jurídico para tramitar la prestación. Trámite procesal 14.

Por medio de auto del 23 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones 15. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, puesto que su función consiste en administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones de los docentes adscritos al magisterio y no funge como ente nominador. 16.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la causa y que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales que conocieron del medio de control se dieron conforme a derecho. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la tutela bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que no es admisible su procedencia para cuestionar providencias judiciales.

Expuso que la sentencia del 16 de octubre de 2024 valoró las pruebas aportadas al plenario de manera lógica y acorde con el principio de sana crítica, de manera que lo pretendido por la parte accionante es usar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario. 18. Sostuvo que para el conteo de la mora en el pago de las cesantías debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte actora. 19.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín adujo que lo pretendido por la accionante es revivir un debate jurídico con los mismos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 argumentos que ya fueron expuestos en el trámite de la primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración de derechos fundamentales alegada. La sentencia de primera instancia 21. Por medio de sentencia del 23 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 22.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 20 de septiembre de 2021 sí fue expedido en término, comoquiera que encontró acreditado que el 8 de septiembre de 2021 la señora María Nicolasa Vergara Trejos radicó solicitud tendente a su reconocimiento y pago, de manera que los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas vencían el 29 del mismo mes y año. 23.

En ese orden, sostuvo que, si bien la entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo con anterioridad, lo cierto era que en la parte motiva de la Resolución de reconocimiento de cesantías núm. 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021 se consignó el 8 de septiembre de 2021, de manera que gozaba de presunción de legalidad; máxime cuando no fue recurrido su contenido.

Asimismo, consideró que el término con que la previsora contaba para efectuar el pago fenecía el 10 de diciembre del 2021, y aquel se realizó el 24 de noviembre del 2021, razón por la cual no se presentó mora alguna. 24. Así, concluyó que lo pretendido por la parte accionante es utilizar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

La impugnación 25. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 26. Manifestó que la omisión de pruebas relevantes en la sentencia que pone fin a un medio de control vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que garantiza una decisión judicial ajustada a la ley y basada en la valoración integral de todos los elementos de convicción obrantes en el expediente.

En ese sentido, sostuvo que, al no considerarse una prueba clave Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 que estaba debidamente incorporada al proceso y que había sido analizada en primera instancia se incurre en un defecto fáctico por omisión. 27.

Lo anterior, debido a que ya no se adopta una decisión que se ajuste a la evidencia del proceso y, por ende, no se logra el fin para el cual está investido el juez, que es establecer la verdad sobre los hechos de la controversia, lo que en última instancia constituye una transgresión de los estándares procesales que garantizan la tutela efectiva de los derechos de las partes, conforme al principio de legalidad y al derecho a la defensa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al plantear la solicitud de una sanción moratoria relacionada con una prestación social cuyo monto principal ya fue reconocido y pagado? 30.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 16 de octubre de 2024, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 31.

Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 debe verificar8;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 35.

La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 36.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. Caso concreto 38. En el caso bajo estudio, la señora María Nicolasa Vergara Trejos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 16 de octubre de 2024.

Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 39. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto que incidió en una interpretación contraria al régimen jurídico vigente aplicable al caso de la accionante.

Además de una inadecuada valoración de las pruebas determinantes para resolver la controversia relacionada con el incumplimiento de los plazos legales en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías. Es decir que el Departamento de Antioquia excedió los términos legales para resolver la reclamación elevada por la actora, sin que dentro de la actuación administrativa o el proceso judicial se acreditara una causa legítima que justificara el retardo. 40.

Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “3.3 De la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001-23- 33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria.

Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro: Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravosos frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son aplicables las de ésta ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa.

Ello al siguiente tenor: “119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate.

( ) 121. De acuerdo con lo señalado por el tribunal constitucional, se establece que la norma superior prevalece sobre las leyes expedidas por el Congreso en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 ibidem, ocupa un lugar preferente en el ordenamiento jurídico, se aplican de manera preferente frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico. 122.

Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006[124] fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 es por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario en tal virtud, deberá aplicarse la disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

( ) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconoce la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fondo deberán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para el caso en que se disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de cesantías, como ya hemos visto, resultan más gravosos para los docentes, y por lo tanto, en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento y términos a los que se sujeta el trámite de pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales será el contenido en la Ley 1071 de 2006 y no el del Decreto 2831 de 2005, términos que corresponden a los explicados en el cuadro previamente citado. […] 1.

El 8 de septiembre de 2021 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales presentada por la señora María Nicolasa Vergara Trejos, según consta en la resolución de reconocimiento de cesantías 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021 emanada del Departamento de Antioquia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 2. La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, expidió la Resolución N° 2021060090723 del 20 de septiembre del 2021. 3.

El 24 de noviembre del 2021 la Fiduprevisora S.A. canceló a la parte actora el valor de las cesantías reconocidas. En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 08 de septiembre del 2021, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas vencían el 29 de septiembre del 2021, y, siendo que, las mismas fueron reconocidas el 20 de septiembre del 2021, se tiene que, el acto administrativo fue expedido a tiempo.

Ahora, si bien no se alega el expediente documento alguno que establezca la fecha de notificación de dicho acto administrativo, así como tampoco, la fecha en la cual la entidad territorial puso a disposición de la FIDUPREVISORA el acto administrativo de reconocimiento, esta Sala, tomara como prueba de la fecha de notificación, la afirmación indefinida realizada por la demandante en su demanda cuando establece que el acto administrativo le fue notificado ese mismo 20 de septiembre del 2021.

Siendo ello así, los 10 días que se tenía para interponer recursos vencían el 4 de octubre del 2021, y los 45 días adicionales de la previsora para efectuar el pago fenecían el 10 de diciembre del 2021, y dado que como está probado, el pago se realizó el 24 de noviembre del 2021, concuerda esta sala con el a quo en que no se presentó la mora reclamada y, por tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a ello refiere. […]”17. 41.

De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. 42.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia 17 Folios 62 y siguientes de la sentencia del 16 de octubre de 2024.

En documento “102Confirmasenten_18SENTENCIA202200040”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai. 18 Sentencia SU-173 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”19. 43.

Asimismo, si bien la parte accionante afirma que la solicitud de pago de las cesantías parciales fue radicada el 12 de agosto de 2021, y no el 8 de septiembre de 2021, como quedó consignado en la Resolución núm. S2021060090723 del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Departamento de Antioquia; el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que el acto administrativo de reconocimiento no fue recurrido en su contenido por la actora, por lo cual lo allí expresado goza de presunción de legalidad.

Al respecto, la decisión acusada señaló: “Cabe recordar que si bien la parte demandante alega documento en el que manifiesta que la cesantía fue radicada en fecha anterior, lo cierto es que el acto administrativo de reconocimiento, se encuentra en firma, no fue recurrido en su contenido por la parte demandante, ni demandada su nulidad dentro del presente proceso, razón por la cual, lo allí expresado goza de presunción de legalidad, lo que no sucede con el otro documento aportado; más, cuando al no interponer recurso en contra del acto, la parte demandante consiente integralmente en su contenido”20. 44.

En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de segunda instancia, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada en la acción constitucional.

Por ello, se advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia relacionada con la sanción moratoria por el pago de cesantías, discusión que no compromete un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial.

Tampoco se advierte afectación alguna al mínimo vital de la actora, quien cuenta con un ingreso derivado de la prestación reconocida, lo que excluye la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional del amparo constitucional. 45. Conjuntamente, lo que se busca con la tutela ejercida por la parte accionante es prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 46.

En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos. 19 Ibidem. 20 Folio 71 de la sentencia del 16 de octubre de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02231-01 Accionante: María Nicolasa Vergara Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF