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11001031500020220411500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Martha De Jesus Sanchez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro, Juez Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04115-00 Actor: Martha de Jesús Sánchez Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Martha de Jesús Sánchez Hernández, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir las sentencias del 17 de octubre de 2018 y el 28 de junio de 2022, mediante la cuales se le negó la pretensión de reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, para los empleados de la Contraloría General de la República, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: La señora Martha de Jesús Sánchez Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le reconoció una pensión, para que esta le sea reconocida, pero «en los términos del artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1986 y los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 junto con sus aumentos legales, a partir del 24 de diciembre de 2004. […]».

El asunto fue decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 17 de octubre de 2018, negando las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 28 de junio de 2022. Al respecto, la accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que el reconocimiento de su pensión debió realizarse a la luz literal del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERO-Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, ordene dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado 41 001 33 33 003 2017 00008 01 y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y ordene lo pertinente.

Esta petición se hace con base en lo anteriormente expuesto por violación directa de la Constitución Política y los Derechos fundamentales de la aquí accionante. SEGUNDO-De la misma manera podrá usted señor(a) Aplicar la sentencia T -060 de 2006 y la T-049 DEL 3 DE MARZO DE 1.998 QUE HABLA DE FALLAR EXTRA PETITA Y ULTRA PETITA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 1.º de julio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en calidad de accionados, y, ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercera interesada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado ponente de la decisión acusada, señaló que la tutelante no tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en razón a que no acreditó haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado.

Destacó que en la sentencia proferida se analizaron los argumentos de defensa expuestos por las partes y se fundamentó en los medios de convicción recaudados en el proceso; además, se consultaron los pronunciamientos del órgano de cierre en relación con los tópicos sometidos a estudio, por lo que concluyó que no es de recibo aceptar que se soslayaron los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. 1.3.2.

Administradora Colombiana de Pensiones. El ente pensional, a través de escrito del 5 de agosto de 2022, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó la desvinculación del asunto, toda vez, que los hechos aludidos como vulneradores de derechos fundamentales no son de su competencia. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Huila y otro.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Martha de Jesús Sánchez Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 7206 del 24 de julio de 2010, a través de la cual le fue reconocida una prestación pensional, para que, en su lugar, se le reconozca la pensión pero en los términos del artículo 7.º del Decreto Ley 929 de 1976, con los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir del 24 de diciembre de 2004.

Dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. […]».

(Subrayado por la Sala) - El conocimiento del asunto, con radicado 41001333300320170000800, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de sentencia del 17 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó haber laborado 20 años en el sector público. - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, a través de sentencia del 28 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] a.- Es pertinente resaltar que no existe duda que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, porque en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 35 años (nació el 24 de diciembre de 1954). b.- De otro lado, se encuentra probado que laboró al servicio del Estado (Contraloría General de la República) del 27 de abril de 1981 al 15 de marzo de 2000; es decir, 18 años, 10 meses y 17 días. c- Tomando como como marco de reflexión la normatividad y el precedente jurisprudencial al que se hiciera referencia en los acápites anteriores, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, porque no acreditó haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. d.- Aunque si bien es cierto que la referida disposición no exige que el servidor se encuentre vinculado a la Contraloría General de la República en el momento de adquirir el status pensional; también lo es, que la demandante no acreditó 20 años de servicio en el sector público (como lo exige el precedente jurisprudencial citado en acápite anterior), y el mismo no se puede computar con las cotizaciones realizadas como trabajadora independiente o vinculada al sector privado. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra Colpensiones, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 7.º Decreto 929 de 1976; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera muy puntual, a insistir en que su reconocimiento pensional debe realizarse a la luz de la normativa referida, sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha de Jesús Sánchez Hernández, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha de Jesús Sánchez Hernández, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador