CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO contra la decisión de 27 de abril de 2021, proferida en audiencia inicial de la misma fecha, mediante la cual la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, denegó unas pruebas documentales.
I-.
ANTECEDENTES. El ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 03 de 20 de octubre de 2017; del auto de 12 de octubre de 2018; y de la Resolución núm. 2698 de 16 de noviembre de 2018, expedidos por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. Con la demanda el actor solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas documentales: “[…] 2.
Solicito que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dicha entidad informe si emitió a favor del Distrito de Bogotá (Alcaldia y/o EAAB) prórrogas del plazo para dar cumplimiento al artículo 4º de la Resolución No. 25306 de 2014 y, en caso afirmativo, allegue copia de dicho acto administrativo. 3. Solicito se oficie al Consejo de Estado - Sección Primera – Consejero Ponente doctor Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso de Nulidad con Radicado No. 11001333400320120013101, demandante Orlando Parada y otros, para que remita copia de la sentencia febrero 12 de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá. 4.
Solicito se oficie al Tribunal de Cundinamarca- Sección Primera, Magistrado Ponente, doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000234100020150056100, demandante: Alberto José Merlano Alcocer, acumulado con los radicados, 25000234100020150065500, 11001333400420150010200, 11001333400420150010300, 11001333400620150009000, 11001333400320150012400 y 25000234100020150050600 (Radicado original del proceso de la EAAB y Aguas de Bogotá), para que remita copia de la demanda presentada por la EAAB y Aguas de Bogotá […]”. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante decisión de 27 de abril de 2021 proferida en audiencia inicial de la misma fecha, denegó el decreto de las pruebas documentales enlistadas en los numerales 2 a 4 de la demanda. Sostuvo que el actor no cumplió con la carga de solicitar las decisiones judiciales requeridas a través de derecho de petición, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, aplicables al caso concreto por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
Manifestó que, adicionalmente, los documentos requeridos eran inconducentes, toda vez que las sentencias cuya copia se requieren, atañen a decisiones judiciales que no tienen relación con la revisión de legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal cuya nulidad se pretende. Señaló que no era objeto del proceso conocer las razones que expuso la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB ESP dentro de esas actuaciones en contra de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, los cuales no tuvieron como objeto declarar la responsabilidad fiscal del aquí demandado. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO..- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó decretar las pruebas documentales solicitadas, por los siguientes motivos: Afirmó que las pruebas documentales solicitadas no pueden denegarse por no haber sido pedidas previamente a través del derecho de petición, sino únicamente por las razones señaladas en el artículo 168 del CGP.
Indicó que las pruebas son útiles y pertinentes en la medida en que el proceso de responsabilidad fiscal objeto del presente litigio tiene que ver con los actos administrativos enjuiciados dentro de procesos judiciales objeto del requerimiento. Manifestó que los documentos pedidos tienen como finalidad demostrar que su conducta en la implementación del esquema transitorio de basuras fue ajustada a derecho con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de la población recicladora y lo establecido en el Decreto 564 de 20123. 3 “Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012”. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- En el traslado del recurso la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. solicitó confirmar la decisión recurrida por los siguientes motivos: Indicó que los documentos solicitados por la actora eran inconducentes e impertinentes, toda vez que no tenían relación con los hechos objeto de controversia dentro del presente proceso.
Señaló que contrario a lo afirmado por la actora, el Decreto 564 de 2012 no fue fundamento para expedir los actos administrativos demandados, circunstancia de la cual se desprende que la providencia judicial que haya resuelto sobre su legalidad no es relevante para resolver sobre la legalidad del fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 03 de 20 de octubre de 2017; del auto de 12 de octubre de 2018; y de la Resolución núm. 2698 de 16 de noviembre de 2018, objeto del proceso de la referencia..- El Tribunal resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora, por cuanto consideró que la parte actora tenía el deber de solicitar los documentos enlistados en los numerales 2 a 4 de la demanda, a través de la petición correspondiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del CGP. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que los documentos solicitados eran inconducentes, habida cuenta que las copias de los procesos requeridos se adelantaron de forma independiente y que si bien tienen alguna relación con lo decidido por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. difieren del objeto y de las pretensiones del proceso de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2434, numeral 7, y 1255, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la decisión del Tribuna de denegar el decreto de las pruebas documentales enlistadas en los numerales 2 a 4 de la demanda. Lo anterior, por cuanto estima que no tenía que cumplir con la carga procesal prevista en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, en tanto 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los documentos solicitados solo pueden denegarse por las razones previstas en el artículo 168 del CGP.
Asimismo, señala que las pruebas solicitadas son conducentes por cuanto tienen que ver con los hechos analizados en el proceso de responsabilidad fiscal objeto del proceso y acreditan que su actuar en la implementación del esquema transitorio de basuras fue conforme a derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente: Sobre los deberes de las partes y sus apoderados en lo referente al aporte de las pruebas documentales los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga procesal de allegar todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del proceso judicial y que pudieron obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición. Asimismo, la disposición establece que el juez podrá decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes en los casos en que la petición presentada para obtenerlas no haya sido atendida, para lo cual debe demostrar así sea sumariamente dicha circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que debe confirmarse la decisión recurrida en lo que tiene que ver con las pruebas documentales que fueron denegadas por el a quo, toda vez que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente ni que ella hubiera sido denegada por la autoridad aquí demandada, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por esta Corporación6, aunado al hecho de que recientemente la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20227, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. En ese sentido, la Sala en proveído de 16 de diciembre de 20228, precisó que no había lugar al decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora habida cuenta que no acreditó la solicitud previa de las certificaciones invocadas ante la autoridad demandada, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 172, inciso 2º, del CGP.
De la providencia en cita, se destaca: “[… ] en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP. Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA8, adicionado por el artículo 42 6 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194- 00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación, 27001-23-31-000-2019-00062-01. 7 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022. 8 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, C:P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 2080 […]”.
Ahora, no asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal solo podía denegar el decreto de las pruebas documentales solicitadas con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del CGP, pues, como ya se dijo, el actor tenía el deber de allegar los documentos que pretendía hacer valer dentro del proceso y que pudo obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición, tales como los enunciados en los numerales 2 a 4 de la demanda, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia recurrida.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión recurrida comoquiera que se encuentra acreditado que no cumplió con la carga prevista en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, circunstancia esta que releva al Despacho de analizar la conducencia o la pertinencia de las pruebas solicitadas por la actora.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00408-02 Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 27 de abril de 2021 proferida en audiencia inicial de la misma fecha, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera