Micelio
11001031500020210615301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Manuel Fernando Monterrosa Leon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – responsabilidad del Estado por lesión ocasionada con arma de dotación oficial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el 10 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Medellín, el 31 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) declarando que la providencia judicial N° SSO 008 del 10 de marzo de 2021 emitida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y en consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Manuel Fernando Monterrosa León1, producidas por un arma de fuego que accionó un miembro de la referida institución castrense el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza – Antioquia2. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de fallo del 31 de enero 1 La Junta Regional de Invalidez de Antioquia, con dictamen del 14 de septiembre de 2016, determinó que el señor Manuel Fernando Monterrosa León tuvo una pérdida de capacidad laboral del 20.10%. 2 En el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2018, se establecieron como “HECHOS INCONTROVERTIDOS O PROBADOS”, los siguientes: “- MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN nació el 12 de marzo de 1993 en el Municipio de Zaragoza – Antioquia. - El día 23 de julio de 2013 en el Municipio de Zaragoza (Antioquia), MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN fue impactado con un proyectil en su pierna izquierda por miembros del EJÉRCITO NACIONAL adscritos al Batallón Energético y Vial No.5.” Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó una falla en el servicio por lo siguiente: “Si bien lo relatado por los testigos directos resulta pertinente y claro, en el proceso se desconocen circunstancias fácticas que pudieran complementar e incluso cambiar la decisión en torno al juicio de responsabilidad; lo cierto es que examinadas las pruebas en forma conjunta se infiere con probabilidad de verdad que el daño antijurídico es atribuible a la demandada, pues de lo relatado se deduce que el señor Monterrosa León fue impactado con un proyectil disparado por arma de fuego luego de ser accionada por uno de los soldados que desarrollaban operaciones militares en la zona (Fls 41 y ss).

Por los testimonios se tiene certeza que el lesionado solo tenía un machete en la mano cuando la bala lo impactó y no un arma de fuego como lo presentó la demandada, quien solo afirmó, empero no consiguió probar el hecho de que los Militares hubieran sido agredidos con arma de fuego, y que estos, amparados en el uso legítimo de las armas hubieran herido al demandante; pues aunque este último portara un machete con el que hubiera podido atentar contra la integridad de los militares, las pruebas recolectadas no indican ningún ataque al ejército, de parte suya.” 6.

Inconformes con lo anterior, los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. 7. La magistrada a la que le correspondió sustanciar el proceso en segunda instancia, con auto del 20 de febrero de 2020, ejerciendo la facultad otorgada en el artículo 2133 de la Ley 1437 de 2011 y “con el fin de esclarecer algunos aspectos que no se encuentran acreditados en el plenario”, dispuso: “(…) REQUERIR a la Fiscalía Seccional 115 del Bagre Antioquia, para que en el término de (15) días, contados a partir del recibo del citado requerimiento, aporten copia del expediente penal identificado SPOA N° 058956100213201380111, adelantado en contra del señor, Manuel Fernando Monterrosa León, cédula de ciudadanía 1.070.609.215 de Zaragoza – Antioquia.” 8.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: “Por lo anterior, el Despacho advierte que no se configuró un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional, sino por el contrario, las lesiones causadas al señor MONTERROSA LEÓN fueron el resultado de la acción 3 “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegada con el objetivo de reducir su ataque, prueba de ello es que se propinó un solo impacto en el tercio medio de la pierna izquierda, lugar del cuerpo que permite inferir que efectivamente el Ejército trataba de neutralizarlo, circunstancias que encuentran pleno respaldo en los supuestos fácticos plasmados en la aceptación de los cargos realizada por el demandante.

Ahora bien, resulta claro que, si bien se causó una lesión con arma de fuego por parte del personal del Ejército Nacional al señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN, su conducta imprudencia (sic) y negligencia (sic), así como el porte de arma de fuego que quedó acreditado con la aceptación de cargos que derivó en una sentencia condenatoria a la cual el Despacho otorga plena credibilidad, originó la producción del resultado lesivo, en la medida en que su actuar además de representar un peligro para la comunidad, generó acciones ofensivas por parte de los uniformados a fin de repeler el ataque.” 9.

La sentencia del 10 de marzo de 2021 fue notificada por correo electrónico, enviado el viernes 12 de marzo de 2021 a las 11:31 a.m. 1.3. Sustento de la vulneración 10. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”, por las razones que se exponen a continuación: 11.

De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 12. Al argumentar el fondo de la vulneración, indicó que la autoridad accionada incurrió en un defecto que denominó “sustantivo o material (fáctico)” y que dividió así: - “No se aplicó el enfoque constitucional basado en la protección de los derechos humanos” 13.

Manifestó que en los casos de “falsos positivos” se deben aplicar criterios de flexibilidad para valorar las pruebas y analizar el caso concreto para “acudir a la prueba indiciaria”. 14. Advirtió que existió una “flexibilización” a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al punto de que se le dio total credibilidad a lo que señaló en la contestación de la demanda y se desconoció “el modus operandi de dicha entidad en caso de los comúnmente llamados “falsos positivos”, en los que también se pueden evidenciar capturas para legitimar un abuso de autoridad”. - “Se realiza una interpretación irracional de los elementos probatorios del caso concreto” Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Adujo que la decisión se basó en el informe rendido por un miembro de la institución castrense, en el que se afirmó que el señor Manuel Fernando Monterrosa León portó y accionó un arma de fuego contra los militares que lo requirieron para una requisa, y no se indagó qué ocurrió con las personas que lo acompañaban, pues, en las declaraciones se advirtió que el lesionado se encontraba con 3 ciudadanos más. 16.

Consideró que no se estudió detenidamente la carpeta del proceso penal que aportó el “Fiscal 142 de Zaragoza”, porque en esta se consignó que no habían detenidos ni elementos materiales y ello demostraba las inconsistencias de la investigación. Agregó que se obvió el oficio enviado por la “Fiscalía 21 Local” que conoce del proceso penal que se adelanta contra los miembros del Ejército Nacional por las lesiones que ocasionaron y en el que se observaban “graves irregularidades en el procedimiento de los militares”. 17.

Manifestó que en el expediente no obraba otro medio de convicción que demostrara que el señor Manuel Fernando Monterrosa León portaba un arma y tampoco una prueba de absorción atómica que acreditara que él disparó. 18. Aseguró que no se valoró la historia clínica y el dictamen pericial realizado al señor Manuel Fernando Monterrosa León, en el que se precisó que el “paciente con antecedente de enfermedad mental desde el año 2012”, del que se podía inferir que no estaba en óptimo estado de salud para el día de los hechos y “mucho menos el día en el que realizó el preacuerdo en la fiscalía”. - “Estudio incompleto u omisión en el estudio integral de los elementos materiales probatorios” 19.

Indicó que no valoraron las siguientes pruebas, que demostraban que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque sus miembros se extralimitaron en sus funciones y actuaron de manera desproporcionada:  Oficio de la Fiscalía 21 Local de Zaragoza, mediante el cual se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta para que remitiera el expediente del medio de control de reparación directa y este obrara como prueba trasladada en el proceso penal que se adelantaba contra los miembros del Ejército Nacional por el delito de lesiones personales, debido a que por la gravedad de los hechos la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos asumiría el caso.  Expediente del proceso penal que se adelantó contra el señor Manuel Fernando Monterrosa León por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, porque solo se tuvo en cuenta el acta del pre acuerdo y no se analizó el resto de piezas procesales, a pesar de que se advirtió en el medio de control de reparación directa que el referido ciudadano “padece de Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas mentales, no contó con una defensa técnica, motivo por el cual aceptó cargos al sentirse presionado”.  El oficio emitido por el Cabo Primero Cepeda Yepes, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial N° 5, por cuanto en este había varias inconsistencias en lo que se consignó respecto de los elementos incautados al señor Manuel Fernando Monterrosa León.  Declaración juramentada rendida por el señor Manuel Fernando Monterrosa León ante la Fiscalía 21 Local de Zaragoza, comoquiera que en esta relató lo ocurrido el día de los hechos, aseguró que nunca portaba armas porque él y su familia eran “cristianos” y manifestó que aceptó los cargos que se le imputaron por “miedo”. - “Incongruencia entre lo probado y lo resuelto, de la causalidad adecuada” 20.

Consideró que se valoraron erróneamente los testimonios practicados en el medio de control de reparación directa, debido a que en “contexto prueban totalmente lo contrario que el despacho quiere argumentar”. 21. Sostuvo que todos los testigos coincidían en que el señor Monterrosa León portaba un “machete” y no un arma de fuego, y en realidad no existían 3 versiones de los hechos.

En este punto, aclaró que solo los militares implicados en las lesiones personales fueron quienes manifestaron que se les disparó con un “revolver”. 22. Advirtió que en la providencia cuestionada se trascribieron parcialmente los testimonios y se obviaron varios hechos jurídicamente relevantes relatados por los declarantes. 23. Por último, concluyó: “Es un hecho de revictimización que quien deba fallar un proceso donde hay una flagrante vulneración a los derechos fundamentales interprete los testimonios fuera de contexto y acomodados a la versión de la entidad demandada y basada en esto, niegue las pretensiones de la demanda”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 24. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas que, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado José Luis Viveros Abisambra para que allegara los poderes especiales para representar a los accionantes en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 25.

El referido profesional del derecho, con memorial del 23 de septiembre de 2021, allegó los poderes requeridos y, por ello, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de proveído del 19 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta como Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada.

Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, no se presentaron intervenciones. 1.6. Sentencia de primera instancia 26.

El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20214, negó el amparo solicitado por los accionantes. 27. Para llegar a esta decisión, de manera preliminar aseguró que el cargo denominado “incongruencia entre lo probado y lo resuelto” debía estudiarse como un defecto fáctico, debido a que se fundamentó en una valoración errónea de los testimonios que se practicaron en el medio de control de reparación directa. 28.

A continuación, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia del 10 de marzo de 2021 y precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta “realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta Corporación” que le permitió concluir acertadamente que se había configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 29.

Manifestó que la autoridad accionada valoró las pruebas de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que no le asistía razón a la parte actora en relación con la configuración del defecto fáctico que formuló. 30. Por último, advirtió que “el argumento de los “falsos positivos”” no era aplicable al caso concreto, por cuanto lo que se debatió en el medio de control de reparación fue la responsabilidad del Estado, por las lesiones que le produjo al señor Monterrosa León el arma de fuego que accionó un miembro del Ejército Nacional. 1.7.

Impugnación 31. Con escrito enviado por correo electrónico el martes 11 de enero de 2022 a las 4:52 p.m.5 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte 4 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 14 de diciembre de 2021 a las 10:52 p.m. 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 14 de diciembre de 2021 a las 10:52 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el miércoles 15 de diciembre de 2021, y la impugnación se presentó el martes 11 de enero de 2022 a las 4:52 p.m. Así mismo, debe tenerse en cuenta el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes razones: 32.

Precisó que no se flexibilizaron “los criterios probatorios de acuerdo a lo que establece la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 2014 (Expediente 32988)”, que pretende la efectividad de los derechos de los ciudadanos en los casos de los denominados “falsos positivos”, pues, estos no se limitan a ejecuciones extrajudiciales, sino también a “falsos positivos judiciales” en los que se judicializan a personas para justificar el abuso de poder. 33.

Indicó que, ni el juez ordinario ni el de tutela, valoraron el proceso penal que se adelantó contra el señor Manuel Fernando Monterrosa León y desconocieron que en este existieron varias irregularidades, tales como la carencia de pruebas y que el procesado (i) fue presionado para aceptar cargos, (ii) no contó con una verdadera defensa, y (iii) se trataba de “una persona que carece de optimas facultades mentales” por lo que dependía de sus familiares para “tomar decisiones”. 34.

Advirtió que la sentencia cuestionada y el fallo impugnado constituyen una “revictimización”, debido a que en estos no se tuvo en cuenta el contexto de cómo ocurrieron los hechos, no se hizo referencia a las pruebas dejadas de valorar y no se desvirtuaron los argumentos en los que se sustentó el “defecto fáctico alegado”. 35. Agregó que no era dable ser tan “exegético” y pasar por alto el “modus operandi de las fuerzas militares”, porque en el caso del señor Monterrosa León existían varios “indicios” de que el proceso penal que se adelantó contra él fue un “montaje” y se utilizó para exonerar de responsabilidad al Estado. 36.

Transcribió apartes de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado “del 2014 (Expediente 32988)”, “22 de junio del 2011 rad. 20706” y del “29 de marzo del 201289”, en las que, a partir de un análisis en conjunto de las pruebas aportadas, se condenó al Ejército Nacional por la muerte de varios ciudadanos que se hicieron pasar como miembros de grupos armados ilegales.

Ello, para insistir que en los casos de “falsos positivos” se deben “flexibilizar los criterios probatorios”. 37. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y concluyó: “Con lo anterior, se quiere señalar que había pruebas e indicios que, valorados dentro de las reglas de la sana crítica, la experiencia, la ciencia, el contexto y la flexibilización de criterios probatorios frente al asunto objeto de estudio se llegaría a una teoría del caso opuesta a la concluida en el fallo tutelado y así mismo en el fallo impugnado.

Dicha contradicción se produce como resultado de una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto que no concibieron ni el Tribunal Administrativo, ni el juez de tutela.” Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 38. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de febrero de 2022, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el proceso, por no haber sido vinculado por el juez de tutela de primera instancia al trámite constitucional del vocativo de la referencia. 39.

La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022, sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.

En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11 47.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 49. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problemas jurídicos 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” de los accionantes, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 52.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional16 57. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 10 de marzo de 2021 comoquiera que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico debido a que la autoridad judicial accionada no “flexibilizó” sus “criterios probatorios” y tampoco valoró de manera adecuada e integral los medios de convicción que fueron allegados al proceso ordinario. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulneradas las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”, por cuanto una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Monterrosa León en los hechos ocurridos el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza - Antioquia. 59.

En ese sentido, el argumento que a juicio de los tutelantes es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que se configuró el eximente de la responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima, sin valorar adecuada e integralmente las pruebas del proceso ordinario, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 60.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” 61. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 62.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela17 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-002-2015- 00295-01, que promovió el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.

Inmediatez18 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta el 10 de marzo de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 12 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 65.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad20 Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 18 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 10 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpusieron los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2018, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-002-2015-00295-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 67.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 68. Es este punto, es importante advertir que el cargo denominado “incongruencia entre lo probado y lo resuelto” está dirigido a sustentar un defecto fáctico y no un desconocimiento del principio de congruencia, el cuál debe ser debatido a través del recurso extraordinario de revisión, invocando la causal de nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura fijada por la Sala Especial de Decisión Veintidós del Consejo de Estado21. 69.

En efecto, los accionantes fundamentaron la referida inconformidad en una valoración errónea de los medios de convicción, comoquiera que, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente demostraban la responsabilidad del Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta estimó lo contrario. 70. Desde ese panorama, se observa que este reproche no se adecúa al desconocimiento del principio de congruencia y, por ello, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo judicial idóneo para que los accionantes defiendan sus derechos fundamentales respecto de este presunto yerro. 71.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 72. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”, por cuanto al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021 incurrió en un defecto fáctico. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veintidós, Sentencia del 2 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000- 2015-02342-00.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado. 74.

Inconforme con lo anterior, los accionantes impugnaron y solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder la protección de las garantías constitucionales que estimaron transgredidas y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada. 75. Así las cosas, se estudiará el defecto fáctico formulado en la demanda de tutela y reiterado en la impugnación. 2.6.1.

Generalidades del defecto fáctico 76. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 77. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 78.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 79. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 80.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2. Análisis del defecto 81.

La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración de un defecto fáctico. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, los tutelantes consideran que la autoridad judicial accionada no “flexibilizó” sus “criterios probatorios” y tampoco valoró de manera adecuada e integral los medios de convicción que fueron allegados al proceso ordinario. 82.

Por ello, a juicio de los accionantes, las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa demostraban la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Monterrosa León. Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

En esos términos, la Sala precisa que estudiará de manera conjunta los argumentos sobre los que se erige el defecto fáctico alegado, sin perjuicio, de las precisiones que haga respecto de cada uno de los cargos formulados. 84. Ahora bien, el análisis probatorio y la razón de la decisión que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, en la sentencia del 10 de marzo de 2021, para revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y negar las pretensiones de la demanda, fue el siguiente: “Ahora bien, es necesario analizar si se configura el título de imputación de falla en el servicio por existir fuerza excesiva en el uso de armas de dotación oficial por parte del ejército, tal como lo indicó el Juez de primera instancia. Al respecto existen varias versiones de los hechos que se contraponen, soportadas por distintos medios de prueba, por lo cual se procederá al análisis de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

En el proceso obran declaraciones de los señores Dairo Alberto Henao y Reinaldo Henao Bustamante, testigos presenciales de los hechos, quienes afirman que el señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN tenía un machete en su mano y profería gritos en contra de los miembros del Ejército Nacional en el momento en que se produjeron los disparos, sin que mediara agresión alguna de su parte a los agentes.

Por otro lado, reposan las declaraciones de los señores Lázaro Arriera Guzmán, Jamer Enrique Arrieta, Amparo Ramos Villegas y Fidel Contreras Palacios, quienes coinciden en afirmar que el señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN el día de los hechos no portaba ningún arma, lo que evidentemente contradice las declaraciones de los testigos presenciales referidos en precedencia. Existe una tercera versión respecto al asunto, que encuentra sustento en el informe CE-CCON1-DIV07-BR11-BAEEV5-S2, expedido por el Cabo Diego Cepeda Pérez (Fl.522), que inicialmente se aportó manuscrito y sin número de oficio, en el que se indica que el señor Manuel Monterrosa León “sacó un arma de fuego y disparó en varias ocasiones contra el personal que se encontraba de seguridad”.

Una vez analizadas las anteriores posturas de manera detenida, la contradicción se resolverá dando credibilidad a lo expuesto en el informe rendido por el Ejército Nacional, esto es, que el señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN se encontraba armado en el momento de los hechos, que hizo caso omiso a los llamados de los miembros del Ejército con el fin de realizar una requisa y además que disparó contra ellos, por las siguientes razones: El comportamiento desplegado por el señor MONTERROSA LEÓN el día de los hechos fue imprudente, debido a que se enfrentó a los miembros del Ejército Nacional que lo requirieron y desobedeció sus indicaciones a sabiendas de que este comportamiento podría tener consecuencias negativas para él. Las pruebas testimoniales analizadas en conjunto, demuestran una clara contradicción entre sí, debido a que dos testigos indican que el señor MONTERROSA LEÓN portaba un machete el 23 de julio de 2013, mientras que los cuatro testigos restantes señalan que el demandante nunca ha portado armas y que el día de los hechos no llevaba consigo ningún arma, lo que no permite dar Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co credibilidad a los mismos ya que sus afirmaciones no encuentran respaldo en ninguna otra prueba.

Como consecuencia del actuar del señor MONTERROSA LEÓN, Según el oficio CE-CCON1-DIV07-BR11-BAEEV5-S2, expedido por el Cabo Diego Cepeda Pérez (Fl.522), el día 23 de julio de 2013 fue incautada un “ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 L, NUMERO EXTERNO J668748, NUMERO INTERNO 33317 CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, CARGADO CON UN CUATRO VAINILLAS Y UN CARTUCHO CALIBRE 38L”, la cual se constituye en una evidencia de que efectivamente la víctima portaba un arma de fuego.

Se adelantó proceso penal con radicado N° 0589561002013 2013 80111, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.), en contra del señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN, investigación que, según la solicitud de información realizada por este Despacho, terminó con sentencia condenatoria por preacuerdo el día 08 de febrero de 2018 (Fl.489).

En el acta de preacuerdo de fecha 29 de diciembre de 2017 (Fl.534-538), que fue suscrita por el demandante, se relacionaron los siguientes hechos “EL 23 DE JULIO DE 2013, SIENDO LAS 15:30 HORAS, EL PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL CAPTURA A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADO COMO MANUEL FERNANDO MONTEROSA LEÓN, CON CÉDULA NRO. 1.070.609.215 DE GIRARDOT, QUIEN ATENTÓ CONTRA EL PERSONAL UNIFIRMADO CON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER Y EN LA REACCIÓN RECIBIÓ UN IMPACTO EN LA REGIÓN DEL TERCIO MEDIO DE LA PIERNA IZQUIERDA.”, lo que permite concluir con probabilidad de verdad que se configuró el porte ilegal de armas, así como el ataque contra el personal del Ejército.

Por lo anterior, el Despacho advierte que no se configuró un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional, sino por el contrario, las lesiones causadas al señor MONTERROSA LEÓN fueron el resultado de la acción desplegada con el objetivo de reducir su ataque, prueba de ello es que se propinó un solo impacto en el tercio medio de la pierna izquierda, lugar del cuerpo que permite inferir que efectivamente el Ejército trataba de neutralizarlo, circunstancias que encuentran pleno respaldo en los supuestos fácticos plasmados en la aceptación de los cargos realizada por el demandante.

Ahora bien, resulta claro que, si bien se causó una lesión con arma de fuego por parte del personal del Ejército Nacional al señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN, su conducta imprudencia y negligencia, así como el porte de arma de fuego que quedó acreditado con la aceptación de cargos que derivó en una sentencia condenatoria a la cual el Despacho otorga plena credibilidad, originó la producción del resultado lesivo, en la medida en que su actuar además de representar un peligro para la comunidad, generó acciones ofensivas por parte de los uniformados a fin de repeler el ataque.

Así las coas (sic), una vez analizada la conducta de los miembros del Ejército, en relación con el actuar desplegado por el señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN, el Despacho la considerada como proporcional y acorde a las circunstancias. En síntesis y en gracia de brevedad, en relación con la responsabilidad de la víctima directa se tiene que, con su actuar imprudente causó en el resultado dañoso, y dicha actuación constituye una culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad demanda.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 85. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el defecto fáctico formulado por los accionantes no se configuró, por las razones que se exponen a continuación: 86.

Primero, la autoridad judicial accionada actuó de manera diligente para establecer con certeza los hechos en los que resultó lesionado el señor Monterrosa León, el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza – Antioquia. 87. Como quedó expuesto en el acápite de “hechos probados y/o admitidos” de esta providencia, si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también afirmó que “en el proceso se desconocen circunstancias fácticas que pudieran complementar e incluso cambiar la decisión en torno al juicio de responsabilidad”. 88.

Por lo anterior, fue que la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, a través del auto del 20 de febrero de 2020, decretó como prueba de oficio copia del expediente penal que se adelantó contra el señor Monterrosa León, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 89.

Segundo, se estudiaron los medios de convicción allegados al proceso ordinario de manera integral. 90. En efecto, se valoraron los testimonios practicados, el informe CE-CCON1- DIV07-BR11-BAEEV5-S2 rendido por el Cabo Diego Cepeda Pérez y la copia del proceso penal que se adelantó contra el señor Monterrosa León. 91. Además, a folios 11, 12 y 13 de la sentencia del 10 de marzo de 2021 se hizo referencia a la atención médica recibida después del suceso en el que se produjo la lesión, la historia clínica del ciudadano y el dictamen del 16 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por lo que no “obviaron” estas pruebas. 92.

Por otro lado, conviene precisar que el oficio de la Fiscalía 21 Local de Zaragoza no constituía un medió de convicción que debía ser valorado por la autoridad judicial accionada, comoquiera que ese documento contenía un requerimiento dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta para que remitiera copia del medio de control de reparación directa, con el fin de que obrara como prueba trasladada en la investigación penal que se adelantaba contra los miembros del Ejército Nacional por el delito de lesiones personales. 93.

Al respecto, en el Oficio # DSA-20600-01-01-021 NRO. 138 del 14 de octubre de 2020, se indicó: Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En cumplimiento a lo ordenado por el señor Fiscal local 021 de Zaragoza Antioquia, comedidamente me permito solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido de ordenar a quien corresponda, se sirva expedir copia del expediente de Reparación Directa del asunto y sea enviado a este Despacho, al Email: nidia.zuleta@fiscalia.gov.co Lo anterior, para que obre como prueba trasladada dentro de la investigación que se adelanta por el delito de Lesiones Personales con Perturbación funcional de órgano de carácter permanente, donde aparecen como indiciados miembros del Ejército Nacional y victima el señor Manuel Fernando Monterrosa Leon, hechos sucedidos en el municipio de Zaragoza el día 23 de julio de 2013, que se adelantan con el radicado 058956000319201700034 Es de anotar que en la fecha de ayer 13 de octubre de 2020, se adelantó un Comité Técnico Jurídico a dicha investigación, donde se acordó recaudar las pruebas que se tienen en la Jurisdicción Administrativa, y por la gravedad de los hechos, proceder a variar la asignación, para que siga conociendo de dichos hechos, la Unidad de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos”. 94.

Como se puede observar, este documento es una mera comunicación entre autoridades y no una prueba que demuestre los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la demanda del proceso ordinario. 95. Tercero, no había lugar a “flexibilizar los criterios probatorios” y tampoco era dable acudir a la prueba indiciaria. 96. La controversia que resolvió el juez ordinario no versó sobre la responsabilidad del Estado por una ejecución extra judicial, sino sobre las lesiones causadas con un arma de dotación oficial.

Por lo tanto, lo que ha considerado el Consejo de Estado sobre los denominados “falsos positivos”, no era aplicable al momento de estudiar probatoriamente el caso del señor Monterrosa León. 97. Aunado a lo anterior, el medio de control de reparación directa y la acción de tutela no son los escenarios procesales pertinentes para debatir si el proceso penal que se adelantó contra el señor Monterrosa León fue un “montaje” o un “falso positivo judicial”, por cuanto esto debió ponerse de presente ante la autoridad judicial competente para ello, es decir, el juez penal de conocimiento que resolvió su caso y que profirió la sentencia condenatoria por preacuerdo. 98.

Igualmente, es necesario aclarar que las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las que hicieron referencia los tutelantes no indicaron que la flexibilización del análisis probatorio se debía extender a los “falsos positivos judiciales”, pues, en esos pronunciamientos exclusivamente se analizó el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia y la razón por la cual las víctimas “quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba”23. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28.08.14., M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-25- 000-1999-01063-01.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. Así mismo, si bien en el medio de control de reparación directa la parte actora, cuando se le corrió traslado de los documentos allegados, expuso las presuntas inconsistencias del proceso penal, lo cierto es que no aportó una prueba que acreditara que el señor Manuel Fernando Monterrosa León fue presionado para suscribir el acta de preacuerdo, pues, en su intervención se limitó a manifestar ello y únicamente aportó una declaración juramentada que él rindió en la investigación que se adelanta contra los militares y unos testimonios que fueron “solicitados como prueba anticipada”. 100.

Por otra parte, no había lugar a acudir a la prueba indiciaria, porque, con la copia del proceso penal que se decretó de oficio, la autoridad judicial accionada superó las dudas y estableció con certeza lo que ocurrió el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza – Antioquia. 101. En otras palabras, al existir una prueba directa –acta de preacuerdo suscrita por el señor Monterrosa León-, no era necesario acudir a la prueba indiciaria, pues, el juez llega al convencimiento de los hechos al analizar la primera. 102.

Cuarto, es dable darle “plena credibilidad” a la prueba de oficio que se decretó en segunda instancia. 103. Las actuaciones procesales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones y competencias, gozan de presunción de buena fe, legalidad y veracidad. 104. Ahora, en relación con la definición de los preacuerdos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 201924, precisó: “38.

Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas. Son una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso.

Estas negociaciones no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, pues justamente “el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal (…) a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional”.

El artículo 330 del C.P.P. estipula que la Fiscalía y el imputado, a través de su defensor, podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación en el cual “el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor”. Según la jurisprudencia constitucional, esta posibilidad de que el imputado o procesado renuncie a ser vencido en la etapa del juicio, y se acoja a una sentencia anticipada condenatoria se da “siempre y cuando tal renuncia se exprese 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-479 del 15.10.19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica”.

Pues bien, como lo señaló en su intervención el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la justicia negociada también es una forma constitucional de garantizar el derecho a la justicia porque el derecho a renunciar a un juicio bajo esta modalidad “no viola las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución, ni implican la renuncia al derecho de defensa”.

En efecto, se trata de una figura legal cuya aplicación por parte de los fiscales delegados está debidamente reglada y, además, se encuentra sometida a control judicial a fin de que no se violen ‘garantías fundamentales’ ni se desconozcan las ‘finalidades’ de este mecanismo.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 105. Por lo expuesto, los presupuestos fácticos que se relacionaron en el acta de preacuerdo del 29 de diciembre del 2017 y que suscribieron el señor Monterrosa León, su defensora la abogada Daerlys Jaraba Yances y la fiscal Gudiela Amparo Guzmán, tenían la entidad suficiente para que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta estableciera con certeza lo ocurrido el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza – Antioquia. 106.

Ahora, en el referido documento se consignaron como hechos, los siguientes: “5. Hechos: EL 23 DE JULIO DE 2013, SIENDO LAS 15:30 HORAS, EL PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL CAPTURA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADO COMO MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEON, CON CEDULA NRO. 1.070.609.215 DE GIRARDOT, QUIEN ATENTO CONTRA EL PERSONAL UNIFORMADO CON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER Y EN LA REACCION RECIBIO UN IMPACTO EN LA REGION DEL TERCIO MEDIO DE LA PIERNA IZQUIERDA.

DE INMEDIATO SE LE BRINDARON LOS PRIMEROS AUXILIOS Y FUE ENETERADO DE SUS DERECHOS COMO CAPTURADO POR EL PERSONAL UNIFORMADO QUE REALIZA EL PROCEDIMIENTO, QUIENES LO TRASLADARON HASTA LA SALA DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARAGOZA, DONDE RECIBIO ATENCION DE URGENCIAS Y FUE REMITIDO POR LA GRAVEDAD DE SU HERIDA, AL RECIBIRLO SE LE RECORDARON, MATERIALIZARON Y GARANTIZARON SUS DERECHOS Y SE INFORMO A LA PERSONA QUE EL INDICO (SIC) SOBRE SU CAPTURA Y SE INCIIARON LOS ACTOS URGENTES DEL CASO, INFORMANDO SOBRE ESTE CASO AL SEÑOR FISCAL SECCIONAL 115 DE EL BAGRE.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 107.

Aunado a lo anterior, en el preacuerdo se aclaró: “7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: La Fiscalía General de la Nación representada en esta delegada, y acorde a los lineamientos y criterios señalados para los preacuerdos en la Directiva 001 de 2006 del señor Fiscal General de la Nación y el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en los que se fijan los criterios y se consagran las finalidades de esta (sic) tipo de actos, y esencialmente en consideración a la humanización de la actuación procesal y de la pena, acepta la petición del señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEON efectuada a través de su Defensor, para la suscripción de un preacuerdo, el cual Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co será presentado ante la autoridad competente, estos (sic), es la Señora Juez de conocimiento, consistente en: La aceptación unilateral de los cargos que le fueron imputados, es decir, la conducta descrita en el Código de las penas en el Libro Segundo, Título XII, Delitos Contra la Seguridad Publica (sic), Capítulo Segundo, artículo 365 modificado por el artículo 19 de la ley 1543 de 2011, que a la letra dice “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de 9 a 12 años.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 108. De lo expuesto, se advierte que el contenido del informe CE-CCON1-DIV07- BR11-BAEEV5-S2, rendido por el Cabo Diego Cepeda Pérez, tiene pleno respaldo en lo consignado en el preacuerdo suscrito por el señor Manuel Fernando Monterrosa León y, en consecuencia, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta aceptara esta “versión” como cierta. 109.

Y quinto, el desacuerdo con la conclusión probatoria, no significa que se configure una “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”. 110. Para la autoridad judicial accionada se probó el eximente de la responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima y, por ello, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 111.

La Sala considera que esa decisión no es arbitraria o caprichosa, por cuanto está sustentada en un análisis, acorde a las reglas de la lógica y la sana crítica, de las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa. 112. Que los accionantes lleguen a una conclusión distinta y que les favorece, no significa que se haya presentado un error en la valoración de las pruebas y que el juez ordinario desconociera sus garantías constitucionales.

Simplemente, los presupuestos fácticos en los que se sustentó la demanda de reparación directa que presentaron fueron desvirtuados. 113. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, no incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” de los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León. 114.

Desde ese panorama, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se negó el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 2.7.

Conclusión 115. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, no incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” de los accionantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.