Micelio
05001233100019970137201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2009-08-10

Radicación interna: 37305 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Carlos Andres Muñoz Mejia, Johana Felisa Muñoz Mejia, Elvia Judit Gomez De Muñoz, Nubia Del Socorro Muñoz Gomez, Elvia Judith Muñoz Gomez, Maria Patricia Natsuzaka, Luz Marina Muñoz Gomez, Omar De Jesus Muñoz Gomez, Jesus Maria Muñoz Guerra, Lina Maria Muñoz Mejia, John Jairo Muñoz Gomez, Ruben Dario Muñoz Gomez, Guillermo Leon Muñoz Gomez, Maria Patricia Mejia Muñoz Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01372-01(37305) Actor: MARÍA PATRICIA MEJÍA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

CADUCIDAD EN DESAPARICIÓN FORZADA-Contabilización desde la declaratoria de muerte presunta. CONSONANCIA DEL FALLO-Debe estar conforme a los hechos y pretensiones aducidas por las partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Régimen jurídico aplicable. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS- Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado.

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Prueba indirecta mediante indicios. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE PRESUNTA-Se presume frente a familiares cercanos. PERITACIÓN-Valor probatoria del peritaje. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba. LUCRO CESANTE-Se debe solicitar en la demanda y acreditar actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. LUCRO CESANTE-Actualización de la condena.

COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de octubre de 1990 Carlos Mario Muñoz Gómez fue detenido por agentes de policía y conducido al Comando de Policía del municipio de Puerto Boyacá. Desde entonces se desconoce su paradero. Se alega que el detenido fue sometido a desaparición forzada.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 1997, María Patricia Mejía de Muñoz, que cambió su nombre a María Patricia Natsuzaka, y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez.

Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales derivados de la desaparición forzada, y la misma especie y cantidad, por los perjuicios morales derivados de la muerte presunta; la suma de dinero que se pruebe por los gastos de la búsqueda del desaparecido a María Patricia Mejía de Muñoz y Guillermo León Muñoz Gómez, por daño emergente; $681.150.657 a María Patricia Mejía de Muñoz, $154.409.096 a Lina María Muñoz Mejía, $184.350.454 a Carlos Andrés Muñoz Mejía y $202.012.945 a Johana Felisa Muñoz Mejía, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Mario Muñoz Gómez se dedicaba a la producción, venta y distribución de álbumes e impresiones litográficas. En desarrollo de esa actividad se desplazó desde el municipio de Bello a la región del Magdalena Medio. El 29 de octubre de 1990 unos agentes lo detuvieron y lo condujeron al comando de Policía del municipio de Puerto Boyacá, último lugar donde fue visto con vida y del que se tuvo certeza de su paradero.

La esposa y un hermano de la víctima la buscaron en la región, sin éxito. Un mes después, fueron contactados para devolverles el vehículo de la víctima, que se encontraba en el municipio de San Luis. En virtud de un proceso de jurisdicción voluntaria, se declaró la muerte presunta de la víctima. Adujo que los agentes de policía que detuvieron a la víctima fueron los responsables de su desaparición forzada.

El 1 de octubre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que se debían probar los hechos y formuló las excepciones de caducidad del término para formular la demanda y la “genérica”. El 7 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante alegó que, conforme a las pruebas, se demostró la responsabilidad de la demandada por la desaparición forzada de la víctima y los perjuicios solicitados. La demandada sostuvo que como no se probó que agentes de policía desaparecieron a la víctima, no había lugar a declarar la responsabilidad de la Policía. Agregó que el hecho fue cometido presuntamente por un grupo armado ilegal.

El Ministerio Público guardó silencio. El 3 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que se acreditó que unos agentes de policía detuvieron a Carlos Mario Muñoz Gómez y que bajo su custodia sufrió la desaparición forzada. Estimó que como no se probaron los perjuicios materiales, solo había lugar a reconocer el lucro cesante con base en un salario mínimo.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 5 de mayo de 2009 y admitidos el 28 de septiembre de 2009. La parte demandante pidió aumentar los perjuicios morales, materiales y el reconocimiento del daño a la vida de relación. La parte demandada esgrimió que no se probó que agentes de policía cometieron la desaparición forzada de la víctima.

El 16 de octubre de 2009 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptúo que se debía confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada, aumentar los perjuicios morales y que, si bien no se solicitó en la demanda, como estaba probado el daño a la vida de relación se debía reconocer.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $86.002.500[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, vigente en la época de los hechos, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de mayo de 1997-, porque la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparición de Carlos Mario Muñoz Gómez quedó ejecutoriada el 13 de junio de 1997 [hecho probado 9.6]. Legitimación en la causa 4. María Patricia Mejía de Muñoz (ahora María Patricia Natsuzaka); Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía;

Jesús María Muñoz Guerra, Elvia Judith Gómez de Muñoz; Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron ser respectivamente cónyuge y familiares de la víctima de la desaparición [hecho probado 9.7].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque tiene a su cargo asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los colombianos (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la desaparición forzada de un civil es imputable a la entidad demandada.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 6. La parte demandante, en el recurso de apelación, y el agente del Ministerio Público, al conceptuar en segunda instancia, pidieron el reconocimiento del daño a la vida de relación. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].

El recurso de apelación y los alegatos de conclusión no son oportunidades que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o pedir el reconocimiento de perjuicios adicionales, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[3]. Hechos probados 7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 8.

Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación disciplinaria n°. 008-111880, adelantada por la Procuraduría General de la Nación. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, serán valoradas. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 29 de octubre de 1990, unos agentes de policía detuvieron y condujeron a Carlos Mario Muñoz Gómez al Comando de Policía de Puerto Boyacá para verificar sus antecedentes, según da cuenta copia simple del Oficio n°. 102/-YDOP B del 28 de junio de 1991 del entonces comandante del Distrito Octavo de Policía de Boyacá, capitán José David Acevedo Becerra (f. 97, c. 2).

En ese procedimiento de verificación, no se solicitó información del detenido al Centro de Cómputo del Departamento de Policía de Boyacá, según da cuenta copia simple del telegrama del 15 de abril de 1991, remitido por Faustino Velasco Hernández, jefe de dicho centro (f. 58, c. 2). La detención de Carlos Mario Muñoz Gómez no quedó registrada en el Libro de Población del comando, según da cuenta copia del acta de visita de la Personería Municipal de Puerto Boyacá, que se llevó a cabo el 11 de marzo de 1991, y de los folios de ese libro con las anotaciones del 29 de octubre de 1990 (f. 49-51, c. 2). 9.2.

El 26 de noviembre de 1990, María Patricia Mejía de Muñoz formuló denuncia ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Puerto Boyacá, en la que afirmó que Carlos Mario Muñoz Gómez no regresó a su hogar, ni se volvió a tener noticia de su paradero, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 20-24 c. 1). 9.3. El 3 de diciembre de 1990, Guillermo León Muñoz Gómez presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que afirmó que no volvió a tener noticia del paradero de Carlos Mario Muñoz Gómez, según da cuenta copia simple del documento (f. 6 c. 2).

El 20 de diciembre siguiente la Procuraduría Provincial de Honda abrió indagación preliminar por esa queja, según da cuenta copia del auto de esa fecha (f. 13-14, c. 2). El 22 de abril de 1991, la procuradora provincial remitió por competencia la indagación a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (f. 64, c. 2). 9.4. El 19 de junio de 1991, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Puerto Boyacá remitió la indagación preliminar, por la denuncia que presentó María Patricia Mejía de Muñoz, al Juzgado n°. 23 de Instrucción Criminal de Puerto Boyacá. El juzgado abrió la indagación preliminar n°. 343 por el presunto secuestro de Carlos Mario Muñoz Gómez.

El 28 de junio siguiente, la Policía Judicial de Santuario (Antioquia) remitió a dicho juzgado las diligencias preliminares de la investigación que adelantó a raíz del hallazgo, en el municipio de San Luis, del vehículo en el que se movilizaba Carlos Mario Muñoz Gómez. Asimismo, en desarrollo de esas preliminares, el juzgado constató que, por la época de la desaparición, en los municipios aledaños a Puerto Boyacá, no se hizo el levantamiento de algún cadáver que pudiera corresponder a la persona de Carlos Mario Muñoz Gómez, según da cuenta copia simple del acta de la visita de la Personería Municipal de Puerto Boyacá a ese juzgado, que se llevó a cabo el 16 de julio de 1991 (f. 79-83, c. 2). 9.5.

El 4 de octubre de 1993, la procuradora delegada para derechos humanos, por Resolución n°. 014, destituyó al agente de policía Ruperto Gallego Muñoz, que se desempeñó como comandante de guardia en el Comando de Policía de Puerto Boyacá el 29 de octubre de 1990, pues lo encontró responsable de la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez, según da cuenta copia de ese acto (f. 284-302, c. 2).

El disciplinado recurrió en reposición esa decisión, que se confirmó por resolución del 13 de julio de 1994, según da cuenta copia de ese acto (f. 330-333, c. 2). 9.6. El 26 de mayo de 1995, el Tribunal Superior de Medellín-Sala de Familia dictó sentencia, confirmatoria del fallo del 15 de noviembre de 1994 del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Bello, que, al resolver el proceso de jurisdicción voluntaria que adelantó María Patricia Mejía de Muñoz, declaró la muerte presunta de Carlos Mario Muñoz Gómez por desaparición. Esta decisión quedó ejecutoriada el 13 de junio de 1997, según da cuenta copia auténtica de la sentencia y del edicto (f. 115-128, c. 3).

El 2 de septiembre de 1995 se inscribió el registro civil de defunción de Carlos Mario Muñoz Gómez, en cumplimiento de dicha sentencia, según da cuenta copia auténtica de ese acto (f. 4, c. 1). 9.7. Carlos Mario Muñoz Gómez era cónyuge de María Patricia Mejía de Muñoz (que cambió su nombre a María Patricia Natsuzaka); padre de Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía; hijo de Jesús María Muñoz Guerra y Elvia Judith Gómez de Muñoz; hermano de Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz Gómez, según da cuenta copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento, matrimonio y la escritura pública de cambio de apellido (f. 2, 3, 5, 7 y 10-19, c. 1).

Responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de personas 10. El artículo 12 CN prevé que nadie será sometido a desaparición forzada. Si bien la Constitución de 1886 no tenía un precepto igual, durante su vigencia, la jurisprudencia precisó que por ese ilícito se podía imponer una condena al Estado, si se cumplían los presupuestos de configuración de la responsabilidad extracontractual, con base en el artículo 16 del que se derivaba el deber de las autoridades de protección a la integridad de los ciudadanos[5].

La prohibición de la desaparición forzada de personas está prevista en el derecho internacional y en el derecho interno. En efecto, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994, incorporada al orden interno por la Ley 707 de 2001, impone a los Estados parte los deberes de abstenerse de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.

Esta prohibición permanece aún en los estados de excepción. Asimismo, esta convención prescribe el deber de sancionar a los autores y cómplices y de cooperar para prevenir y erradicar ese ilícito. Según esta convención, los Estados parte tienen que tomar las medidas legislativas, administrativas y judiciales para cumplir con los compromisos de la convención (artículo 1).

La convención no constituye un instrumento aislado del derecho internacional, sino que tiene antecedentes en la Resolución n°. 666 de 1983 de la Organización de los Estados Americanos-OEA y en la Resolución n°. 47/133 de 1992 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas-ONU. En consonancia con este instrumento jurídico internacional se expidió la Ley 589 de 2000.

El artículo 1 adicionó el Código Penal, entonces vigente, para incluir el delito de desaparición forzada, que se retomó en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, el artículo 7 modificó el artículo 136.8 del CCA al establecer unas reglas especiales respecto del conteo del término de caducidad para formular una demanda de reparación directa, cuando se persiga la indemnización de perjuicios por ese ilícito.

La misma previsión quedó en el artículo 164 CPACA, numeral 2, literal i. La desaparición forzada de personas, que tiene el carácter de delito de lesa humanidad[6], implica la violación simultánea de varios derechos y afecta a la víctima, a sus familiares y a la sociedad en general. Esta práctica, cruel, inhumana y que tiene por propósito sustraer a la persona afectada de la protección de la ley, se configura por los siguientes presupuestos (artículo 2 Ley 707 de 2001): (i) el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona, contra su voluntad.

(ii) Se lleva a cabo por agentes estatales, grupos organizados o por particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento. (iii) Después de la desaparición, los autores se niegan a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad, de allí que la persona queda desprotegida del imperio de la ley[7].

Aunque el ilícito hubiera sucedido antes de la vigencia de las normas internas adoptadas en cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado sobre desaparición forzada, y que por lo mismo no son aplicables a este caso, como esta involucra la violación de los derechos del desaparecido a la libertad, debido proceso, integridad física y vida, entre muchos otros, es preciso estudiar si se configura responsabilidad civil extracontractual del Estado, a título de falla del servicio, en la medida en que el hecho sea atribuible a un agente estatal.

En efecto, si una autoridad detiene a una persona debe ponerla a disposición del funcionario competente, para que defina su situación, cuando la detención se originó en una de las causales legales que permite la privación de la libertad. En caso contrario, esto es, de no estar reunidas las condiciones legales para la privación de la libertad, la persona detenida debe volver inmediatamente a la sociedad en las mismas condiciones que tenía antes de la detención[8].

Ahora bien, tanto en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[9], como en vigencia de los actuales artículos 2 CN -que prevé que las autoridades están instituidas para la guarda de la integridad de las personas-, 12 CN -que prohíbe la desaparición forzada- y 90 CN -que prevé la responsabilidad civil extracontractual del Estado-, el cumplimiento de deberes derivados de los compromisos del Estado contra la desaparición forzada no implica que este sea un “asegurador general”[10] contra los daños derivados de esa práctica.

Tales deberes tampoco entrañan una responsabilidad automática originada exclusivamente en el hecho de la desaparición de una persona, pues la protección que brinda el Estado encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[11]. 11. Como la desaparición forzada supone que la víctima queda extraída de la protección del imperio de la ley, pues el ilícito consiste precisamente en separarla de la sociedad y de la protección estatal, las pruebas directas, para determinar los responsables y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la práctica, son casi imposibles de recaudar, pues el hecho se comete en condiciones ocultas y por fuera de todo marco legal.

De allí que, en la generalidad de los casos, el estudio de la responsabilidad estatal por la participación de sus agentes en ese ilícito implica acudir a pruebas indirectas, es decir, a los indicios[12]. 12. Los demandantes alegan falla del servicio, porque, el 29 de octubre de 1990, unos agentes de policía detuvieron a Carlos Mario Muñoz Gómez y lo condujeron al Comando de Policía del municipio de Puerto Boyacá, último paradero conocido del detenido, pues después se perdió el rastro.

Afirman que luego, en el municipio de San Luis, se encontró el vehículo en el que se movilizaba la víctima, que nunca apareció, aunque la buscaron en morgues, hospitales, centros de detención, etc., del municipio de Puerto Boyacá y aledaños. El daño está demostrado, porque como no se volvió a tener noticia de Carlos Mario Muñoz Gómez, por sentencia del 26 de mayo de 1995, el Tribunal Superior de Medellín-Sala de Familia declaró su muerte presunta por desaparición, a raíz del proceso de jurisdicción voluntaria que inició su esposa.

En cumplimiento de esa providencia se levantó el respectivo registro civil de defunción [hecho probado 9.6]. Está acreditado que el 29 de octubre de 1990, Carlos Mario Muñoz Gómez fue detenido por unos agentes de policía y conducido al Comando de Policía del municipio de Puerto Boyacá para verificar sus antecedentes. En el proceso de verificación no se solicitó la información de los antecedentes del detenido al Comando de Policía del Departamento de Boyacá, en Tunja.

Tampoco se registró la detención para verificación de antecedentes en el Libro de Población de dicho comando [hecho probado 9.1.]. Como no volvieron a tener noticia del paradero de Carlos Mario Muñoz Gómez, la esposa y un hermano presentaron denuncia y queja disciplinaria ante la Inspección Segunda de Policía de Puerto Boyacá y la Procuraduría General de la Nación [hechos probados 9.2. y 9.3.].

Las autoridades que recibieron la denuncia y queja abrieron indagaciones. La Inspección Segunda de Policía de Puerto Boyacá recibió las indagaciones preliminares que adelantó la Policía Judicial de Santuario (Antioquia), pues el vehículo en el que se movilizaba Carlos Mario Muñoz Gómez apareció en el municipio de San Luis. Asimismo, constató que, en los municipios aledaños a Puerto Boyacá, por esa época, no se hizo el levantamiento de un cadáver que pudiera corresponder a la persona del desaparecido.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Honda remitió la investigación a la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos [hechos probados 9.3. y 9.4.]. 13. Sobre los hechos posteriores a la detención y conducción de Carlos Mario Muñoz Gómez al Comando de Policía de Puerto Boyacá no hay prueba directa. Por este motivo la Sala acudirá a la prueba indiciaria [núm. 11].

El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

Está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. 14.

Para establecer lo sucedido con Carlos Mario Muñoz Gómez, después de su detención y conducción al Comando de Policía de Puerto Boyacá, es necesario determinar unos hechos indicadores que permitan inferir el hecho indicado, así: 14.1. Según la demanda, después del 29 de octubre de 1990, cuando unos agentes de policía lo detuvieron, no se volvió a tener noticia del paradero de Carlos Mario Muñoz Gómez.

Sonia del Socorro Meneses Henao, César Darío Tamayo Higuita, Viviana María Velásquez Alzate, Danny del Socorro Ortega Tamayo y Sehir de Jesús Botero Suárez –que son vecinos, amigos y el último familiar- (f. 123-135 c. 1) narraron que Carlos Mario Muñoz Gómez se dedicaba a “la elaboración y venta de álbumes y productos litográficos” y que, en cumplimiento de esa actividad, “viajó a finales de octubre de 1990 a la región del Magdalena Medio para distribuir los productos y recibir pagos por la mercancía”.

Según la versión coincidente de estos declarantes, desde ese viaje “no se volvió a ver o a tener noticia” de Carlos Mario Muñoz Gómez. Los testigos sostuvieron que habían “escuchado de la esposa y de los hermanos” que la desaparición ocurrió en Puerto Boyacá, “cuando unos agentes de policía detuvieron a Carlos Mario Muñoz Gómez” y que después de ello, “la esposa y un hermano estuvieron buscándolo” allí y en otros municipios “sin éxito”.

Los testigos agregaron que por la desaparición “la familia estuvo muy afligida”. En cuanto a las circunstancias de detención, conducción y permanencia de Carlos Mario Muñoz Gómez en el Comando de Policía de Puerto Boyacá, las declaraciones anteriores son de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que, si la declaración trata sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados[13]. A su vez, la declaración de Sehir de Jesús Botero Suárez es sospechosa, en los términos del artículo 217 CPC, pues el testigo es pariente de Carlos Mario y de Guillermo León Muñoz Gómez.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[14]. Las versiones de los testigos coinciden y son claras al señalar que Carlos Mario Muñoz Gómez se dedicaba a la producción de material litográfico y que, en cumplimiento de esa labor, a finales de octubre de 1990, emprendió un viaje a la región del Magdalena Medio.

Como los testigos eran próximos a la víctima, por su condición de vecindad, amistad o afinidad, no se advierten vacíos o imprecisiones en las afirmaciones referidas a la actividad de Muñoz Gómez y a su desplazamiento al último lugar del que se tuvo certeza de su paradero. Las declaraciones también son consistentes y verosímiles respecto a que, desde ese viaje, no se volvió a ver a la víctima, es decir, que desapareció. Aún más, sobre este último punto las narraciones concuerdan con la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que declaró la muerte presunta por desaparición [hecho probado 9.6.].

Los testigos identificaron a la “esposa y a los hermanos” de Carlos Mario Muñoz Gómez como la fuente de la información del relato sobre la desaparición de la víctima, después de su detención por agentes de policía y la conducción al Comando de Puerto Boyacá. Así, a partir de esas declaraciones, no es posible evidenciar cómo sucedió la detención, conducción, permanencia y posterior desaparición de Carlos Mario Muñoz Gómez en el Comando de Policía de Puerto Boyacá, pues los testigos declararon con base en lo que escucharon de los familiares de la víctima y estos últimos no presenciaron de manera directa esos acontecimientos, de modo que su dicho -en ese aspecto- carece de sustento.

No obstante, conforme a los testimonios, está acreditado que Carlos Mario Muñoz Gómez viajó a la región del Magdalena Medio a finales de octubre de 1990, en cumplimiento de su labor como productor y comerciante de productos litográficos. También, está demostrado que, desde ese viaje, no se volvió a tener noticia sobre el paradero de Muñoz Gómez, ni se le volvió a ver con vida. 14.2.

Según la demanda, el 29 de octubre de 1990, Carlos Mario Muñoz Gómez fue detenido y conducido al Comando de Policía de Puerto Boyacá, para ello los agentes de policía, que llevaron a cabo ese procedimiento, adujeron que necesitaban verificar los antecedentes del detenido. El capitán José David Acevedo Becerra –comandante del Distrito Octavo de Policía de Boyacá, al que pertenece el Comando de Puerto Boyacá- (f. 53-54 y 166-169, c. 2.) declaró que “recordaba haber visto a Carlos Mario Muñoz Gómez en las instalaciones del Comando de Policía de Puerto Boyacá a eso de las 12:30 p.m.” y que, “según lo que manifestó el comandante de guardia de ese día, el detenido había sido conducido para indagar sus antecedentes”.

Narró que el procedimiento de indagación consistía en “pedir la información al Centro de Cómputo del Comando Departamental de Policía en Tunja” y que “de esa solicitud de información debía quedar registro”. Sostuvo que en el Comando de Policía se llevaban “dos libros para procedimientos policiales: (i) el Libro de Población en el que se registraba a los infractores y requeridos por alguna autoridad y (ii) el Libro de Control de Personas, en el que se registraba a quienes se consultaba sus antecedentes”.

Añadió que “aunque la detención de Carlos Mario Muñoz Gómez debió quedar registrada en este último libro, eso no sucedió” y que días después de la detención del desaparecido “el cura párroco le estuvo preguntando qué había pasado” con Muñoz Gómez, pues unos familiares lo estaban buscando. La versión del testigo es verosímil porque tuvo un conocimiento directo de la presencia de Carlos Mario Muñoz Gómez en el Comando de Policía de Puerto Boyacá. Respecto del procedimiento policial de consulta de antecedentes y los libros que se llevaban en el Comando de Policía, el relato es serio, preciso y detallado.

Asimismo, la declaración tiene sustento porque el testigo, en su condición de comandante del distrito policial, debía conocer los procedimientos de sus subordinados. La narración de Acevedo Becerra coincide con lo consignado en el acta de visita de la Personería de Puerto Boyacá y la copia del Libro de Población del Comando del 29 de octubre de 1990 [hecho probado 9.1.].

El agente de policía Miguel Lozano Albarracín –encargado del Comando de Policía de Puerto Boyacá, el 29 de octubre de 1990- (f. 279-282, c. 2) declaró que “no tuvo contacto directo con Carlos Mario Muñoz Gómez ese día”, pues los procedimientos de verificación de antecedentes estuvieron a cargo del comandante de guardia, que “para entonces era José Ruperto Gallego”.

Narró que los agentes encargados de la verificación de antecedentes “debían dejar registro en un libro de control”, aunque, “al parecer”, en el procedimiento de Muñoz Gómez se pasó por alto, no obstante que “era deber de todos los miembros del comando dejar el registro de sus procedimientos”. Relató que se enteró de la desaparición de Carlos Mario Muñoz Gómez, porque días después de la detención, el capitán Acevedo Becerra “impartió la instrucción de buscarlo”, pero “la búsqueda no fue exitosa”.

Esta declaración coincide con la de Acevedo Becerra en cuanto a que los agentes de policía del Comando de Puerto Boyacá debían registrar en los libros los procedimientos a su cargo y que la detención de Carlos Mario Muñoz Gómez no se registró. Si bien lo dicho por Lozano Albarracín evidencia que no tuvo contacto directo con Muñoz Gómez el 29 de octubre de 1990, también es cierto que el dicho del testigo no desmiente que el desaparecido estuvo allí en esa fecha, ni se contrapone con la declaración de Acevedo Becerra en ese punto.

De hecho, el testigo fue enfático al indicar que en esa fecha el procedimiento de detención y verificación estuvo a cargo del agente de policía José Ruperto Gallego –este último sancionado por la Procuraduría General de la Nación por la desaparición de Muñoz Gómez [hecho probado 9.5]-. Asimismo, la versión es clara al indicar que, por orden de su superior -Acevedo Becerra-, Lozano Albarracín debió emprender la búsqueda de Muñoz Gómez.

De modo que estas declaraciones demuestran que Carlos Mario Muñoz Gómez estuvo en el Comando de Policía de Puerto Boyacá el 29 de octubre de 1990 y que fue conducido allí para supuestamente verificar sus antecedentes. No obstante, de ese procedimiento no se dejó registro en el Libro de Control de Personas -como debía ser-. Tampoco se consultaron los antecedentes del detenido al Centro de Cómputo del Comando Departamental de Policía de Boyacá. Precisamente, esa omisión en el procedimiento de consulta de antecedentes también está probada con el telegrama del 15 de abril de 1991, del jefe de esa dependencia policial [hecho probado 9.1.]. 14.3.

Según la demanda, María Patricia Mejía de Muñoz y Guillermo León Muñoz Gómez estuvieron buscando a Carlos Mario Muñoz Gómez en Puerto Boyacá, sin embargo, no tuvieron éxito en la búsqueda. Jorge Elicer Salazar Cataño –cura párroco de Puerto Boyacá para la época de los hechos- (f. 52, c. 2) narró que recibió la visita de la esposa y un hermano de Carlos Mario Muñoz Gómez pues estaban buscándolo, porque no había regresado de su viaje a esa región. Manifestó que como no sabía nada del desaparecido, “indagó al capitán Acevedo Barrera sobre el hecho y que el oficial le indicó que tenía conocimiento sobre el procedimiento de detención de Carlos Mario Muñoz Gómez para la verificación de antecedentes y que, según ese oficial, luego de una hora u hora y media el detenido había sido liberado y que se iba a dirigir a La Dorada”.

La declaración coincide con la versión del capitán Acevedo Becerra en cuanto a que la esposa y un hermano de Carlos Mario Muñoz Gómez estuvieron buscándolo en el municipio de Puerto Boyacá. En este punto el relato es serio y verosímil y corresponde con la prueba documental que da cuenta que María Patricia Mejía de Muñoz y Guillermo León Muñoz Gómez interpusieron denuncia y una queja disciplinaria, respectivamente, porque estuvieron buscando a Carlos Mario Muñoz Gómez en Puerto Boyacá y no lo encontraron [hechos probados 9.2. y 9.3.].

De modo que la búsqueda de Carlos Mario Muñoz Gómez fue infructuosa y no se volvió a saber del desaparecido, después de su detención en el Comando de Policía de Puerto Boyacá. Por ello, su esposa tuvo que iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria, que se decidió definitivamente con la sentencia del 26 de mayo de 1995 del Tribunal Superior de Medellín-Sala de Familia, que declaró la muerte presunta por desaparición [hecho probado 9.6.]. 14.4.

Según la demanda, los responsables de la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez fueron los agentes de policía que llevaron a cabo el procedimiento de detención y conducción del detenido al Comando de Policía de Puerto Boyacá. A raíz de la queja disciplinaria que formuló Guillermo León Gómez Muñoz, hermano de Carlos Mario Muñoz Gómez, ante la Procuraduría General de la Nación por la desaparición de la víctima [hecho probado 9.3.], esa entidad adelantó un proceso disciplinario contra el agente de policía Ruperto Gallego Muñoz –comandante de guardia del Comando de Policía de Puerto Boyacá el 29 de octubre de 1990-.

En ese procedimiento se determinó que el disciplinado fue el responsable de la desaparición forzada y, por ello, la procuradora delegada para derechos humanos le impuso sanción de destitución, por resoluciones del 4 de octubre de 1993 y 13 de julio de 1994 [hecho probado 9.5.]. 15. Una vez determinados los hechos indicadores, según el artículo 250 CPC, es deber del juez apreciar los indicios en conjunto y en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

La apreciación de los hechos indicadores en conjunto [núm. 14.1. a 14.4.], muestra que Carlos Mario Muñoz Gómez se desplazó al municipio de Puerto Boyacá para desarrollar su actividad económica. El 29 de octubre de 1990, unos agentes de policía lo detuvieron y lo condujeron al Comando de Policía de Puerto Boyacá a eso de las 12:30 p.m. Aunque la detención se justificó con la verificación de antecedentes del detenido, de ese procedimiento no se dejó registro y tampoco se pidió información al Centro de Cómputo del Comando Departamental de Policía de Boyacá. Desde entonces se perdió todo rastro del paradero de Carlos Mario Muñoz Gómez.

El agente de policía que estuvo encargado de la guardia del comando, el día de los hechos, y, por tanto, responsable del procedimiento recibió la sanción de destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación, que lo encontró responsable por la desaparición forzada. Los hechos indicadores probados llevan a la inferencia lógica que Carlos Mario Muñoz Gómez desapareció estando en custodia de agentes de la Policía Nacional.

De hecho, según las pruebas, no existe evidencia alguna que después de la conducción del detenido al comando de policía, este haya sido visto en otro lugar, situación que, de paso, desvirtúa la respuesta que dio el comandante del Distrito Octavo de Policía al párroco de Puerto Boyacá, según la cual Muñoz Gómez fue dejado en libertad y siguió su camino a La Dorada.

Esa versión, de hecho, ni siquiera corresponde a lo que el mismo oficial declaró ante la Procuraduría General de la Nación, pues en esas declaraciones no lo refirió así. Los hechos indicadores probados y las pruebas directas recaudadas [núm. 9.1. a 9.5.] dan cuenta que el procedimiento de detención y conducción de Carlos Mario Muñoz Gómez al comando de policía fue irregular, pues no se registró ni se consultaron los antecedentes.

Desde esa detención irregular, el desaparecido fue extraído de la protección del imperio de la ley. De ahí que, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, por la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez. En consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 16.

La demanda solicitó 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales derivados de la desaparición forzada, y la misma especie y cantidad, por los perjuicios morales derivados de la muerte presunta, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la esposa, los hijos y los padres de Carlos Mario Muñoz Gómez y 50 SMLMV para los hermanos. En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que se nieguen estos perjuicios.

La parte demandante solicitó que se aumentaran, pues quedó probado que la desaparición forzada produjo un “duelo patológico” en los familiares. Los perjuicios morales solicitados tienen como fundamento la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez que, a su vez, llevó a que, mediante un juicio civil, se declarara su muerte presunta por desaparición. En consecuencia, como referencia para indemnizar el daño moral se tomará como parámetro un evento de muerte.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte[15]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral, de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[16].

Está acreditado que María Patricia Mejía de Muñoz era la esposa de Carlos Mario Muñoz Mejía (que cambió su nombre a María Patricia Natsuzaka). También que Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía eran hijos del desaparecido. Que Jesús María Muñoz Guerra y Elvia Judith Gómez de Muñoz eran los padres del desaparecido. Y que Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz Gómez eran los hermanos del desaparecido (f. 2, 3, 5, 7 y 10- 19, c. 1).

El Tribunal, al liquidar los perjuicios morales se refirió a los testimonios que daban cuenta de la aflicción de la familia y con base en ellos, determinó una indemnización que se ajusta a los parámetros ya indicados. No hizo mención del dictamen pericial con el que se pretendió obtener una tasación mayor de esos perjuicios. Al recurrir el fallo de primera instancia, la parte demandante esgrimió el desconocimiento de esa pericia. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el expediente obra el dictamen pericial (f. 143 a 147, c. 1). Los peritos, respecto de los familiares, indicaron de manera genérica que, a raíz de la desaparición, sufrieron un “duelo patológico”. Las afirmaciones de los peritos sobre la aflicción de los familiares de la víctima no dan cuenta de las razones específicas por las que ese “duelo patológico” se produjo en cada uno. Tampoco el alcance, extensión o motivo por el que ese “duelo” resultaba inusual y, en consecuencia, exigía unas consideraciones especiales para su indemnización. Además, aunque el dictamen pericial expone la opinión de los peritos sobre el objeto de la pericia, no contiene las explicaciones científicas que llevaron a esa opinión. En consecuencia, la Sala no puede dar valor probatorio a la pericia y se impone confirmar el fallo apelado en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales. 17.

La demanda solicitó la suma de dinero que se probara por los gastos de la búsqueda del desaparecido a María Patricia Mejía de Muñoz y Guillermo León Muñoz Gómez, por daño emergente. La sentencia de primera instancia negó la pretensión y el recurso de la parte demandante pidió su reconocimiento. Como los demandantes no aportaron facturas o recibos en los que constaran los pagos por las gestiones de búsqueda por la desaparición de Carlos Mario Muñoz Gómez, la Sala confirmará el fallo recurrido en cuanto negó su reconocimiento. 18.

La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para María Patricia Mejía de Muñoz, cónyuge de Carlos Mario Muñoz Gómez y para Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía, hijos del desaparecido, hasta que cumplieran los 25 años. La sentencia reconoció este perjuicio y lo liquidó conforme al salario mínimo legal vigente.

Al recurrir la decisión de primera instancia, la demandada pidió no reconocer este perjuicio y la parte demandante pidió reconocerlo con base en el ingreso que se determinó en un dictamen pericial. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño[17]. 18.1 Según la demanda, Carlos Mario Muñoz Gómez se dedicaba a la producción, distribución y venta de álbumes y productos litográficos.

Esta actividad se demostró con las certificaciones que obran en el proceso de la “Litografía Dinámica”, el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín y la certificación de la empresa “Coimpresores de Antioquia” (f. 185, 186 y 195 c. 1). Para la demostración del ingreso que percibía por esa actividad se allegó un dictamen pericial (f. 187-194, c. 1).

El Tribunal no dio valor probatorio a ese dictamen, pues, como lo reconoció el mismo perito, para el desarrollo de esa pericia no contó con libros de contabilidad, que se llevaran conforme a la ley, y que estuvieran registrados en la Cámara de Comercio y la certificación de un contador sobre los ingresos -sin soporte alguno- no tenía el alcance de servir de sustento.

Como la parte demandante insistió en el aumento del ingreso base para liquidar el lucro cesante, con base en ese dictamen pericial, aunque este se elaboró sin soporte alguno, no es posible dar valor probatorio a esa pericia. 18.2 Para la tasación del lucro cesante, el Consejo de Estado determinó que el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte -en este caso presunta por la desaparición-, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita.

Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[18]. Como solo quedó demostrado que Carlos Mario Muñoz Gómez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, pues en el expediente no obran libros contables, facturas de ventas o servicios ni otros documentos que acrediten la suma devengada, procede tomar el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación[19].

A esta suma no es posible adicionar el 25% de prestaciones sociales, pues se acreditó que el desaparecido ejercía una actividad laboral independiente[20], pero se debe descontar el 25% de lo que destinaba a su subsistencia. Este último monto se debe dividir, así: un 50% para su cónyuge y el otro 50% para sus hijos[21]. Al confrontar la liquidación del lucro cesante de la sentencia apelada, se advierte que el Tribunal cumplió con estos parámetros.

En consecuencia, corresponde la actualización de esa condena así: R= RhX   índice final           Índice inicial Donde: R: se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde al monto de la condena inicial, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la condena) por el índice final (vigente para la fecha en que se actualiza) En cuanto a María Patricia Mejía de Muñoz: R = $94.674.076 (70.80 febrero de 2009) = $147.894.813 (110.60 nov de 2021) En cuanto a Lina María Muñoz Mejía: R = $16.550.445 (70.80 febrero de 2009) = $25.854.226 (110.60 nov de 2021) En cuanto a Carlos Andrés Muñoz Mejía: R = $23.545.572 (70.80 febrero de 2009) = $36.781.642 (110.60 nov de 2021) En cuanto a Johana Felisa Muñoz Mejía: R = $26.032.665 (70.80 febrero de 2009) = $40.666.847 (110.60 nov de 2021) 19.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia así:

PRIMERO. CONFÍRMASE el numeral primero en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez. Asimismo, en cuanto a los perjuicios morales que reconoció a María Patricia Mejía de Muñoz o María Patricia Natsuzaka, Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía, Jesús María Muñoz Guerra y Elvia Judith Gómez de Muñoz, en el monto de 100 SMLMV y a Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz, en el monto de 50 SMLMV.

SEGUNDO. ACTUALÍZASE la condena, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, que quedará así: para María Patricia Mejía de Muñoz o María Patricia Natsuzaka $147.894.813, para Lina María Muñoz Mejía $25.854.226, para Carlos Andrés Muñoz Mejía $36.781.642 y para Johana Felisa Muñoz Mejía $40.666.847.

TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia del 9 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó las otras pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. Sin condena en costas CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | MAR ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1997, $172.005, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1981, Rad. 2750 [fundamento jurídico 10] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 102, disponible en https://bit.ly/3sDMdlB. [6] Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incorporado al orden interno mediante la Ley 742 de 2002 (artículo 7, literal i). [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 20096 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 415-417, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

También, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1981, Rad. 2750 [fundamento jurídico 10] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 102, disponible en https://bit.ly/3sDMdlB. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad. 12812 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 413-414, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, [fundamento jurídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 20096 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 415-417, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. [16] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2].

El Magistrado Ponente no compartió íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento parcial de voto a la sentencia. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].

El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.3].

El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.4].

El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de marzo de 1981, Rad 2793 [fundamento jurídico 3] y del 20 de septiembre de 2007 Rad. 21.322 [fundamento jurídico 8.2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 142 y 155, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.