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25000234200020190156501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 1306-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Elizabeth Julieth Rodriguez Londoño·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-2342-000-2019-01565-01(1306-2023) Demandante: Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema: Auto que ordena corrección Decisión: Corrige el ordinal segundo de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Julieth Rodríguez Londoño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio 25-2-2019- 016797 del 9 de mayo de 2019, proferida por el director regional Sena Cundinamarca, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales solicitadas.

Mediante sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se revocó la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accedió a las pretensiones. II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Por escrito visible en el índice 00015 de SAMAI, el apoderado de la parte demandante, solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Ahora bien, en la parte resolutiva de la sentencia antes mencionada, se indicó que se declara la nulidad del Oficio con radicado N° 2- 2018 -00473219 de noviembre 2018, lo que se evidencia un error de digitación, en el siguiente sentido: “SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los oficios radicado N° 2- 2018 -00473219 de noviembre 2018, proferido por el director regional por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada”.

(Resalta la Sala) III. CONSIDERACIONES: Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del C.G.P. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso, preceptúa con el siguiente tenor literal que: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resalta la Sala) 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición, la corrección, es pues el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.

Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error aritmético al indicar el acto administrativo que declara la nulidad, en la parte considerativa de la sentencia, comoquiera que involuntariamente se dispuso otro número de referencia del acto.

Ahora bien, el artículo precitado establece que procede en los casos “que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, como se percibe dicho yerro influye en el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a la manifestado por la parte demandante. Así que le es posible a la Sala subsanar conforme con las facultades previstas para tal fin por en la normatividad.

Por lo anterior, como la sentencia dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del C.G.P., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión. IV.

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE el ordinal segundo de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará así: “SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio radicado 25-2-2019- 016797 del 9 de mayo de 2019, proferido por el director regional por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.”

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.