Micelio
11001031500020230682300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De El Carmen De Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Demandante: Municipio de El Carmen de Bolívar Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Defectos: sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución | Relevancia constitucional | Inmediatez | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició, por un lado, las providencias relacionadas con un acuerdo de transacción que fue improbado y, por otro lado, la omisión consistente en no haber decretado, de oficio, la terminación de un proceso por desistimiento tácito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Torres Cohen, en su condición de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de noviembre de 2023, Carlos Eduardo Torres Cohen, en su condición de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los Autos de 24 de julio, 21 de septiembre y 10 y 24 de octubre de 2023, proferidos en el proceso de ejecutivo No. 13001-33-33-008-2012-00103-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “1.- [L]a protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por [las accionadas], como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo contractual 13001333300820120010300 […] a partir de la fecha de suscripción del acuerdo transaccional del 15 de febrero de 2023. 2.- [D]ejar sin ningún efecto jurídico las siguientes providencias […]: Auto […] del 24 de julio de 2023 […].

Ordinales cuarto y quinto del Auto […] del 21 de septiembre de 2023 […]. Auto […] del 10 de octubre de 2023 […]. Auto […] del 24 de octubre de 2023 […]. 3.- [O]rdenar al JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO […] DE CARTAGENA que profiera una nueva providencia de reemplazo a través de la cual se estudie la aprobación del acuerdo transaccional del 15 de febrero de 2023 […]. 4.- De forma subsidiaria y en el evento en que el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO […] DE CARTAGENA persista en no aprobar el acuerdo transaccional, solicitamos […] dejar sin efectos el Auto […] del 31 de marzo de 2023 […]. 5.- Como consecuencia de la anterior orden subsidiaria, solicitamos que el expediente reingrese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR para que decida y resuelva el recurso de apelación promovido subsidiariamente contra el proveído del 25 de octubre de 2022, descrito anteriormente.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 2 de octubre de 2012, Eugenia Inés Escudero López presentó demanda ejecutiva contra el municipio de El Carmen de Bolívar, para obtener el pago de los importes reconocidos a su favor en el acta de liquidación bilateral del contrato COP-023, suscrita el 14 de febrero de 2012. 5. 2) El Juzgado 8 Administrativo de Cartagena decidió, (a) el 12 de octubre de 2012, librar mandamiento de pago en contra del municipio, por $514.521.634,50 más los intereses de mora previstos en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y, (b) el 11 de abril de 2013, seguir adelante con la ejecución. 6. 3) Como consecuencia de unas medidas cautelares que decretó el mencionado juzgado, el 22 de mayo de 2013, el Banco de Bogotá “retuvo” $1.208.587.509 de algunas cuentas bancarias del municipio, las cuales, a juicio de este, eran inembargables porque allí se recaudaba (se trascribe) “la estampilla para el bienestar del adulto mayor, la sobretasa de gasolina, entre otros.” “[D]espués de mucha inactividad procesal”, el 19 de marzo de 2021 y el 7 de julio de 2022, se decretaron, respectivamente, otros embargos sobre un inmueble de uso público y algunas cuentas bancarias del ente territorial. 7. 4) La parte actora presentó una solicitud para el levantamiento de tales medidas, la cual fue negada en Auto de 24 de octubre de 2022.

Contra esta decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 los cuales fueron negado y concedido (en efecto devolutivo), respectivamente, el 22 de noviembre de 2022. 8. 5) El 15 de febrero de 2023, luego de que el juzgado aprobara, en Auto de 31 de octubre de 2022, la liquidación del crédito ($1.641.915.086) y de las costas ($115.999.731,02), las partes del proceso ejecutivo celebraron un contrato de transacción por $1.450.000.000.

Allí se pactó una cesión de derechos económicos a favor de José Gregorio Hernández ($1.100.000.000) y Rafael Eduardo Gonzáles Navarro ($350.000.000). Por esto, el municipio desistió del recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2022. 9. 6) El 26 de abril de 2023, el juzgado se abstuvo de estudiar el contrato de transacción, hasta que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolviera el mencionado recurso de apelación2 y le ordenó al Banco de Bogotá que constituyera depósitos judiciales con (se trascribe) “los dineros retenidos”. 10. 7) Aprobado el desistimiento del apelante, mediante Auto de 31 de marzo de 2023, el 24 de julio de ese año, el juzgado improbó el contrato de transacción suscrito entre las partes porque, en relación con el pago pactado a favor del señor González Navarro, (se trascribe) “no se determin[ó] e[l] título en que se [le hizo] la cesión, ni las facultades para ello, así como una fecha cierta de pago respecto a dicho monto [$350.000.000]. [Por lo que] no se cumpl[ió] con el requisito jurisprudencial para la procedencia del contrato transaccional, como lo es la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.” 11. 8) Frente a esta decisión, el municipio presentó recurso de reposición3; por su parte, la ejecutante solicitó (se trascribe) “la entrega de todos los títulos judiciales existentes” y envió un memorial en el que “renunciaba” o “desistía” de la transacción. 12. 9) El 21 de septiembre de 2023, el juzgado aceptó el desistimiento de la transacción por parte del ejecutante, de conformidad con el artículo 316 del CGP; se abstuvo de resolver el recurso de reposición presentado, habida cuenta de que, (se trascribe) “al aceptar el desistimiento de la transacción […] se present[ó] una sustracción de materia […], dejando sin objeto a estudiar [e]l recurso de reposición […]” y ordenó el pago de los depósitos judiciales núm. 412070002732746 ($588.799.043.00) y 41207000273386 ($671.397.800.00). 2 Sustentó su decisión en que en el acuerdo de transacción se solicitó, entre otras, el levantamiento de algunas medidas cautelares y la limitación de otras, aspectos que fueron objeto de apelación. 3 (1) La decisión de improbar el acuerdo de transacción se basó en una interpretación errada de la cláusula 5 del contrato, desconoció la voluntad de las partes, afectó al municipio por que el valor acordado por las partes fue inferior al de los títulos judiciales constituidos y transgredió el derecho a la igualdad del municipio y el principio de buena fe;

(2) el contrato cumplía con todos los presupuestos de validez; (3) la relación entre el señor González Navarro y el cesionario era un negocio jurídico distinto al de la transacción y (4) el hecho de que no se haya fijado una fecha para el pago de una de las obligaciones contenidas en el acuerdo no afectaba su carácter ejecutivo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13. 10) Contra la anterior providencia, el municipio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que indicó que se aceptó el desistimiento de la ejecutante sin tener en cuenta su voluntad y el carácter bilateral y consensual del contrato de transacción; la sustracción de materia operaba si (se trascribe) “desapare[cía] el auto que [improbó el] acuerdo transaccional”, como eso no ocurrió, sí se debió resolver el recurso de reposición y se vulneró el principio de buena fe, si se tiene en cuenta que el municipio desistió del recurso de apelación presentado contra el Auto de 24 de octubre de 2022 porque así lo habían pactado las partes. 14. 11) El 10 de octubre de 2023, el juzgado revocó los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva del Auto de 21 de septiembre de 20234, por considerar que, al ser el contrato de transacción un (se trascribe) “contrato estatal” y no un “acto procesal”, no era aplicable el artículo 316 del CGP; en consecuencia, estudió el recurso de reposición presentado contra el Auto de 24 de julio de 2023 y resolvió negarlo5; no concedió el recurso de apelación porque la providencia recurrida no estaba listada en los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, y (se trascribe) “conforme las decisiones que preceden”, ordenó dar cumplimiento a los numerales 4 y 5 del Auto de 21 de septiembre de 20236. 15. 12) El municipio presentó una solicitud de adición frente al Auto de 10 de octubre de 2023, para que se estudiaran todos los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de julio de 2023.

Esta fue negada en Auto de 24 de octubre de 2023, pues no existía la obligación legal de pronunciarse sobre cada uno de los reparos. 16. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el juzgado incurrió en 3 defectos. Defecto sustantivo, que fundamentó en los siguientes reparos: (a) la decisión de improbar la transacción se basó en una interpretación errada de la normativa que rige la transacción7;

(b) la interpretación de la cláusula 5 del contrato8 fue 4 (Se trascribe): “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de transacción presentado por la parte ejecutante […].

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Abstenerse de resolver recurso de reposición contra la providencia de fecha 24 de julio del 2023 […]. 5 Por las mismas consideraciones dadas en el Auto de 24 de julio de 2023 para negar el acuerdo de transacción. 6 (Se trascribe): “CUARTO: Procédase al pago a favor de la parte demandante, de los siguientes títulos de depósito judicial: No. 412070002732746, por valor de $588.799.043.oo. [y] No. 412070002733869., por valor de $671.397.800.oo.

La entrega de títulos o abono se hará a nombre de JOSE GREGORIO ARROYO FERNDANDEZ […].

QUINTO: En firme este auto, adelántese los trámites pertinentes por secretaria.” 7 Artículos 2469 y 2470 del Código Civil, 176 del CPACA y 312 del CGP. 8 (Se trascribe): “La demandante manifiesta y el Municipio acepta, que transfiere de manera total y sin limitación alguna los derechos económicos que se desprenden del presente acuerdo transacción, a favor de José Gregorio Arroyo Fernández [por] $1.100.000.000, los cuales serán pagados [ ] con los recursos retenidos dentro del presente proceso por concepto de depósitos judiciales […] y [a] Rafael Eduardo González Navarro […], la suma de […] $350.000.000”, la cual será pagada parcialmente con los recursos retenidos restantes […] y con los que posteriormente se retengan o consigne el Municipio.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 errada9, desconoció la voluntad de las partes y afectó al municipio, ya que el valor acordado por las partes fue inferior al de los títulos judiciales constituidos;

(c) al improbarse el acuerdo se afectó el derecho a la igualdad del municipio y el principio de buena fe, pues este desistió del recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2022 porque así lo habían pactado las partes y (d) el juzgado vulneró el principio de congruencia al no estudiar los reparos planteados en el recurso de reposición contra el Auto de 24 de julio de 2023 (por esto, también alegó un defecto procedimental). 17.

Defecto procedimental, por considerar que el juzgado debió decretar de forma oficiosa la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que permaneció inactivo por más de 2 años, y erró al abstenerse de estudiar el contrato de transacción hasta que el tribunal resolviera el recurso de apelación dirigido contra el Auto de 24 de octubre de 2022, pues este se concedió en efecto devolutivo. 18.

Violación directa de la Constitución, el cual sustentó en una reiteración de algunos de los argumentos presentados anteriormente. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados10 19. El Juzgado 8 Administrativo de Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que no cometió arbitrariedad alguna y no se configuraron los defectos alegados.

Agregó que sus decisiones fueron motivadas (se trascribe) “conforme a la normativa sustantiva y procesal” y “con el respectivo soporte fáctico-jurídico”. 20. El Tribunal Administrativo de Bolívar y Eugenia Inés Escudero López, pese a haber sido notificados debidamente, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología del caso y fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.6.

Conclusión. 2.1. Metodología del caso y fijación de la controversia 21. El estudio de la solicitud de amparo se hará de forma separada. En primer lugar, luego de verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela 9 Sobre el particular, agregó: fue un error haber improbado el acuerdo por el hecho de que (se trascribe) “no se [haya] determin[ado] e[l] título en que se h[izo] la cesión a Rafael Eduardo González Navarro, ni las facultades para ello”, habida cuenta de que la relación de este y el cesionario era un negocio jurídico distinto.

Además, que en el contrato no se haya fijado una fecha para el pago no afectaba el carácter ejecutivo del acuerdo. 10 Mediante Auto de 15 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a Eugenia Inés Escudero López.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 contra providencia judicial, la Sala (1) determinará si el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena incurrió en los siguientes defectos al proferir el Auto de 10 de octubre de 202311: (a) defecto sustantivo por interpretación errada de la normativa12 que rige la transacción;

(b) defecto fáctico porque la interpretación de la cláusula 5 del acuerdo13 fue errada, desconoció la voluntad de las partes y afectó al municipio, pues el valor de la transacción fue inferior al de los títulos judiciales constituidos; (c) violación directa de la Constitución porque, al improbarse el acuerdo, se afectó el derecho a la igualdad del municipio y el principio de buena fe, ya que el desistimiento del recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2022 se dio en atención a lo acordado en el contrato y (d) defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues al resolver el recurso de reposición contra el Auto de 24 de julio de 2023 no se abordaron todos los reparos allí hechos.

Asimismo, (2) definirá si se configuró el defecto procedimental alegado frente al Auto de 26 de abril de 202314, consistente en que el juzgado erró al abstenerse de estudiar el contrato de transacción. 22. En segundo lugar, de superar los requisitos de tutela contra autoridad pública, la Sala determinará si el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no decretar, de oficio, la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15 23. La Sala declarará la improcedencia del defecto fáctico alegado frente al Auto de 10 de octubre de 2023, por falta de relevancia constitucional16. 11 Aunque también se enjuició el Auto de 24 de julio de 2023, lo cierto es que, con ocasión del recurso de reposición, el Auto de 10 de octubre de 2023 fue el que resolvió sobre la aprobación, o no, del contrato de transacción. 12 Artículos 2469 y 2470 del Código Civil, 176 del CPACA y 312 del CGP. 13 (Se trascribe): “La demandante manifiesta y el Municipio acepta, que transfiere de manera total y sin limitación alguna los derechos económicos que se desprenden del presente acuerdo transacción, a favor de José Gregorio Arroyo Fernández [por] $1.100.000.000, los cuales serán pagados [ ] con los recursos retenidos dentro del presente proceso por concepto de depósitos judiciales […] y [a] Rafael Eduardo González Navarro […], la suma de […] $350.000.000”, la cual será pagada parcialmente con los recursos retenidos restantes […] y con los que posteriormente se retengan o consigne el Municipio. 14 Si bien el accionante no pretendió dejar sin efectos el Auto de 26 de abril de 2023, lo cierto es que la decisión cuestionada [abstenerse de estudiar el contrato de transacción] se adoptó en dicha providencia. 15 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 16 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 24.

Tras consultar el expediente, la Sala encontró que la parte actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que reiteró, en el escrito de tutela17, el argumento sobre la indebida interpretación de la cláusula 5 del contrato de transacción, el cual ya había sido planteado en el recurso de reposición contra el Auto de 24 de julio de 202318 y resuelto, el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena19. 25.

De esta forma, se advierte que el municipio, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ejecutivo y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. En todo caso, la simple discrepancia interpretativa respecto de la cláusula 5, en especial, sobre su claridad y precisión, no es suficiente para que se configure el defecto fáctico. 26.

Los demás defectos invocados contra el Auto de 10 de octubre de 2023, esto es, el sustantivo, procedimental y la violación directa de la Constitución, son procedentes porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera al actor alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12/10/2023)20 y la de interposición de la presente acción de tutela (8/11/2023). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto proferido en un proceso ejecutivo. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional porque, presuntamente, con la decisión enjuiciada, el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena interpretó de forma errada la normativa que rige el contrato de transacción; vulneró el derecho a la 17 (Se trascribe) “la interpretación errada del Juzgado accionado respecto de lo estipulado y acordado en la cláusula quinta del contrato de transacción desconoce la voluntad de las partes […], así como los beneficios patrimoniales que representa para la entidad la celebración de este acuerdo, teniendo en cuenta que el valor transado es muchísimo menor que la última liquidación del crédito […].” 18 (Se trascribe) “[E]l auto recurrido […] parte de una interpretación errada respecto de lo estipulado y acordado por las partes en la cláusula quinta del contrato de transacción, e igualmente, debido a que desconoce la voluntad de las partes […], así como los beneficios patrimoniales que representa para la entidad la celebración de este acuerdo, teniendo en cuenta que el valor transado es […] menor que la última liquidación del crédito […]. [S]u señoría señala, entre otras cosas, que “no se determina en título en que se hace la cesión” a Rafael Eduardo González Navarro, ni “las facultades para ello”.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la relación entre la cedente demandante y el cesionario Rafael Eduardo González Navarro […] responde a un negocio jurídico distinto al acuerdo transaccional […]. Por otro lado, el despacho señala que [existe] “falta de claridad en la fecha de pago de los dineros”, aspecto sobre el cual se discrepa, [pues] el hecho de que no se establezca una fecha para tal fin no socava ni afecta en ninguna medida el carácter ejecutivo del acuerdo. [Entre otras razones]”. 19 (Se trascribe) “[…] se abstiene esta Curia de aprobar la transacción debido a la falta de claridad y precisión, pues en la cláusula quinta, la cual hace referencia a cesión de derechos litigiosos, en lo que atañe al señor Rafael Eduardo González Navarro, se determina la cesión por un monto de $350.000.000, indicándose que será pagada parcialmente con los recursos retenidos y con los que posteriormente se retenga o consigne el municipio, sin establecer fecha cierta de pago respecto a dicho monto.

Ante la evidente la falta de claridad en la fecha de pago de los dineros, se itera, no se cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia del contrato transaccional, como lo es la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas, sin que se trajera al expediente por parte del extremo pasivo elemento alguno que supliera o superara la falencia referenciada.” 20 Se notificó mediante el Estado Núm. 127 de 11 de octubre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 igualdad del municipio y el principio de buena fe y transgredió el principio de congruencia al resolver un recurso de reposición. 2.3.

Actualidad del objeto 27. La Sala declarará la carencia actual de objeto del defecto procedimental invocado respecto del Auto de 26 de abril de 2023, ya que este perdió actualidad durante el trámite del proceso ejecutivo. 28. Es cierto que, en un primero momento, el juzgado se abstuvo de decidir si aprobaba, o no, el contrato de transacción, bajo el pretexto de que estaba pendiente la resolución del recurso de apelación dirigido contra el Auto de 24 de octubre de 2022.

Sin embargo, luego de que el tribunal aceptara el desistimiento de ese recurso, el juzgado se ocupó del estudio del acuerdo celebrado por las partes y decidió improbarlo el 24 de julio de 2023, decisión que fue confirmada el 10 de octubre del mismo año. 29. Por lo anterior, la Sala entiende que este reparo perdió actualidad durante el trámite procesal, pues si lo pretendido era que el juzgado se pronunciara de fondo sobre la transacción, esto ya se hizo a través de las providencias referidas, razón por la cual no se estudiará de fondo el defecto. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 30. La Sala negará, en lo restante, la acción de tutela contra providencia judicial, por no encontrar configurados los defectos (1) sustantivo, (2) procedimental y (3) violación directa de la Constitución, alegados contra el Auto de 10 de octubre de 2023, por las razones que se pasan a exponer. 31.

(1) Para sustentar el defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma, la parte actora indicó: (se trascribe) “el acuerdo celebrado entre las partes cumple cabalmente con lo exigido en los artículos 2469 y 2470 del Código Civil, el artículo 176 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 312 del Código General del Proceso, es decir, satisface todos los presupuestos normativos previstos para su validez, como lo son: capacidad de las partes, idoneidad de objeto y sobre todo por comprender un asunto susceptible de disposición del derecho”. 32.

Debe advertirse que la decisión de no aprobar el contrato de transacción se dio, no porque careciera de alguno de los (se trascribe) “presupuestos normativos previstos para su validez” contenidos, según el accionante, en los artículos referidos anteriormente; sino con fundamento en un criterio jurisprudencial que exige claridad y precisión en dicho acuerdo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 33.

Así las cosas, considera la Sala que no se configuró el aludido defecto, pues la decisión del juzgado, además de haber tenido sustento en la jurisprudencia, lo cual es válido, no desconoció las normas contenidas en los artículos referidos por el municipio. 34. (2) Para la Sala, si el juzgado consideró, en el ejercicio de su autonomía judicial, que el no haber (se trascribe) “eliminado convencionalmente la incertidumbre” (porque no se fijó una fecha cierta para el pago de la obligación pactada a favor del señor González Navarro) era una razón suficiente para improbar el acuerdo de transacción, no hacía falta un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los argumentos planteados por el municipio, más si se tiene en cuenta que, en todo caso, el objeto del recurso de reposición, que no era uno diferente a que se estudiara la posibilidad de revocar la decisión recurrida, se cumplió. 35.

(3) Para el accionante, al improbarse el contrato de transacción se vulneró su derecho a la igualdad y el principio de buena fe, ya que la decisión de desistir del recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2022 se dio en atención a la cláusula 4 de dicho acuerdo21. 36. La Sala no comparte esta apreciación. Al desistir del recurso de apelación sin que la transacción haya sido aprobada, el municipio debió tener en cuenta que, según el artículo 314 del CGP (y el contenido de la misma cláusula 4), el desistimiento es incondicional y solo perjudica a quien lo hace.

Por ende, no es dable pretender ahora que tal desistimiento constituyera una limitante para que el juzgado cumpliera su deber (artículo 312 del CGP) de estudiar y decidir de forma autónoma sobre la transacción. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 37. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la supuesta omisión del juzgado consistente en no haber decretado, de oficio, la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 38.

Si bien es cierto que el juzgado no decretó de oficio la terminación del proceso por desistimiento tácito, también lo es que el municipio no presentó solicitud alguna en ese sentido, pese a que podía hacerlo en virtud del artículo 317 del CGP, lo cual denota falta de subsidiariedad. 39. Frente a la inmediatez, se tiene que, aunque el accionante no identificó con claridad el lapso en que el proceso ejecutivo estuvo inactivo, 21 (Se trascribe): “[…] el Municipio se compromete a desistir de los recursos ordinarios que estén en curso en el proceso, especialmente el tramitado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar […].” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 sí señaló que esto se dio (se trascribe) “por más de 2 años antes de que se adoptara el Auto de 19 de marzo de 2021”. Así las cosas, para la Sala no resulta viable pretender enjuiciar, a través de una acción de tutela presentada el 8 de noviembre de 2023, una supuesta omisión que se configuró, cuando menos, en el 2021, pues es evidente que se superó el plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional. 2.6.

Conclusión 40. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del defecto fáctico alegado frente al Auto de 10 de octubre de 2023 y de la acción de tutela contra autoridad pública, así como la carencia actual de objeto del defecto procedimental invocado respecto del Auto de 26 de abril de 2023; negará, en lo restante, la tutela contra providencia judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el defecto fáctico alegado frente al Auto de 10 de octubre de 2023 y la acción de tutela contra autoridad pública, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del defecto procedimental invocado respecto del Auto de 26 de abril de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR los defectos sustantivo, procedimental y la violación directa de la Constitución, alegados frente al Auto de 10 de octubre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA