CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Circulares Nos. 013 de 2020 y 02 de 2021 Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente pasa al Despacho el 20 de junio de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: Aida Helena Vergara Vergara Demandado: Superintendencia Nacional de Salud I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas dentro del escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. II.
Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación, consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la expedición del parágrafo 1 del numeral 1 del literal II de la Circular Externa No. 013 de 2020 y el numeral 1 literal a), del literal b) de la Circular No. 02 de 2021, llegó a quebrantar lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 2702 de 2014 y la Resolución No. 205 de 2020, sustituida por la Resolución 586 de 2021, en tanto que, modificó el concepto de ingresos operacionales e incluyó dentro de dicha definición, asignaciones presupuestales que no tienen tal naturaleza Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y falta de competencia, para lo cual, señaló lo siguiente: i) indicó que «[…] los dineros concernientes a los presupuestos máximos, no pueden ni deben ser catalogados como ingresos operacionales de las EPS y demás actores afectados, porque no se destinan al cubrimiento de obligaciones que esta deba honrar (contraprestación), pues quien financia y sufraga las prestaciones no financiadas con la UPC es el Estado de manera directa, por no haber sido delegada la garantía de su prestación a las EPS. […]», y ii) Así mismo, manifestó que la entidad demandada calificó como ingreso operacional para las EPS, los ingresos que éstas reciben a título de presupuesto máximo y, dicho rubro, no está contemplado en las normas superiores que se dicen 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: Aida Helena Vergara Vergara Demandado: Superintendencia Nacional de Salud reglamentar como parte de los ingresos para el efecto del cumplimiento de las condiciones de habilitación financiera de las EPS, en especial en el componente de patrimonio adecuado y reservas técnicas.
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho y los documentos aportados con el libelo introductorio.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER a la doctora María Mercedes Grimaldo Gómez como apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: Aida Helena Vergara Vergara Demandado: Superintendencia Nacional de Salud CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (29)(21 – 10)