Micelio
11001032600020200010600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-20

Radicación interna: 66189 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gustavo Rodriguez Rojas·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Guavio

Radicado: 11001-03-26-000-2020-"Ó'0160~00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-26-000-2020-000160-00 (66189) Actor: GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO - CORPOGUAVIO Medio de Control: NULIDAD Asunto:.

Auto que resuelve medida cautelar El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora dentro del proceso de nulidad de la referencia. 1.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 22 de agosto de 20201, el señor Gustavo Rodríguez Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad2, solicitó que se declare la nulidad del "PLIEGO DE CONDICIONES - LICITACIÓN PÚBLICA: 01-2020", cuyo objeto consiste en "contratarla prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial y de carga, para el transporte de personal, equipos y herramienta en camionetas doble cabina con platón 4x4 como apoyo a las actividades administrativas y misionales, como a las demás actividades propias de la entidad del orden local, departamental o nacional, en ejercicio de autoridad ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Guavio 'CORPOGUA VIO'.

", acto administrativo proferido por la Corporación Autónoma Regional del Guavio (en adelante CORPOGUAVIO)3. 1 Folio 174, Archivo digital'ED-2-1. DEMANDA Y ANEXOS", índice 2, Sama¡. 2 Folio 1-19, ibídem. La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquir; sin embargo, por auto de 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de ese municipio, remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Radkado 1100103-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que el referido pliego'de condiciones incumplió las obligaciones definidas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST-, en tanto, no exigió a los oferentes la presentación del certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 22 de la Resolución 312 de 2019, omisión que podría generar eventuales sanciones, lo que implica un riesgo jurídico y financiero para la entidad contratante.

Además, porque en caso de accidente, enfermedad o muerte de quienes resultan vinculados con ocasión de la adjudicación del contrato, la entidad podría resultar obligada -solidariamente- a pagar indemnizaciones, lo que conlleva la afectación del erario público. En ese contexto, el actor señaló que CORPOGUAVIO al expedir el pliego de condiciones desconoció lo establecido en la aludida Resolución, así como en el artículo 25 de la Constitución Política, el artículo 20 y 26 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 10 y 14 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 2.2.4.7.4., 2.2.4.7.5. y 2.2.4.6.8. numeral 51 del Decreto 1072 de 2015. 2.

Mediante providencia de 9 de abril de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación. La solicitud de medida cautelar y su trámite 3. En el mismo texto de la demanda presentada el 22 de agosto de 2020 y con fundamento en las disposiciones invocadas como violadas, el señor Gustavo Rodríguez Rojas solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, la que justificó en la necesidad de evitar un riesgo juridicó y financiero para la entidad, así como la pérdida de "recursos valiosos, por la aplicación de ( ) multas por parte del Ministerio de Trabajo, a más de las Indemnizaciones a que hubiere lugar por los eventos de Accidente Laboral, enfermedad Labora[l] y/o enfermedades de origen común del personal que se apresta a desarrollar el contrato".

Estado, por considerar que es el Órgano competente para juzgar la nulidad simple de un acto administrativo expedido por una entidad pública del orden nacional. Archivo digital "ED-4-2. 2020-141 REMITE POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO",ibídem- 4 Indice 4, Sama¡. Radicado: 1100 l03-26000-2O2000160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas 4.

El traslado de la medida cautelar discurrió entre el 3 y 9 de mayo de 2024, término en el que CORPOGUAVIO se opuso al decreto de estas, en razón a que el acto administrativo no infringió ningún precepto normativo6. Sostuvo que en el pliego de condiciones se concretaron los principios de planeación contractual y de trasparencia, al exigir -específicamente- el requisito de contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo7, en los términos de la Resolución 0312 de 2019, requisito que fue acreditado por los proponentes dentro del proceso de contratación8, garantizando con ello, la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes.

Adicionalmente, advirtió sobre la improcedencia la cautela porque el acto demandado no se encuentra vigente al haber cumplido su finalidad, pues el contrato se suscribió y se encuentra en ejecución. H. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Por tratarse de la solicitud de una medida cautelar formulada el 22 de agosto de 2020, al estudio sobre su procedencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes al momento de presentación de esa solicitud, esto es, las Indice 16 y 18, Samai. 6 Memorial presentado el 6 de mayo de 2024.

Indice 17, Sama¡. Señaló que puntualmente, en el pliego de condiciones la entidad contratante estableció los siguientes requisitos habilitantes: "20.3.9 SALUD OCUPACIONAL Y ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y PROGRAMA DE RESPONSABILIDAD. El proponente deberá adjuntar la certificación suscrita por la ARL, en la que conste que la empresa cuenta con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El cual debe estar enfocado al riesgo correspondiente al objeto del presente proceso y a la estructura organizacional de la empresa. Dicha certificación debe tener una vigencia no mayor a 3 días anteriores a la fecha de cierre de/presente proceso.

20.3.10. PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD. El proponente deberá adjuntar protocolo de bioseguridad aplicado en su empresa para mitigar, controlar y realizar el adecuado Manejo de la pandemia del CORONA VIRS CO VID- 19, junto con la constancia de existencia y validación del protocolo emitido por la ARL, donde se indique que el porcentaje de cumplimiento mayor al 90%, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En caso de Consorcio y/o Uniones Temporales, todos los integrantes deben cumplir con este requisito". a Tal y como se demuestra con los documentos que se anexan: "UN/QN TEMPORAL POR UNA NUEVA ERA EN EL TRANSPORTE 2020: A través de los folios 626 al 637, se acreditan los documentos requeridos en el proceso de contratación, dando cumplimiento a la Resolución 0312 de 2019.

TRANSPORTES ESPECIALES FSG SAS. De folios 957 al 967, allegan los documentos requeridos en el proceso de contratación dando cumplimiento a la Resolución 0312 de 2019". Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66 189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas contenidas en el CPACA9, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202110; así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados11. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 inciso 20 y 149-1 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente asunto, toda vez que en ejercicio del medio de control de nulidad, se pretende la anulación de un pliego de condiciones12, acto previo a la celebración del contrato, expedido por CORPOGUAVIO, entidad pública del orden nacional13.

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". 10 En virtud del régimen de transición previsto por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 11 "Artículo 306.

Aspectos no regulados En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo' 12 Al respecto esta Corporación ha señalado que "el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus efectos, pues sí bien en la etapa precontractual y hasta producirse la adjudicación del contrato ha de catalogarse como un acto administrativo general —que no como reglamento-, habida consideración de que el pliego, carece de vocación de permanencia indefinida en el tiempo y su vigencia se extiende solo hasta tanto se profiere el acto de adjudicación y/o hasta-, finiquitarse toda la ejecución y liquidación del contrato ( )".

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 1998-8431. Ver en ese mismo sentido el auto del 24 de julio de 2013, expediente 25642. 13 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que define la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas "son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente".

A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar la naturaleza de las CAR, indicando que "a diferencia de lo que ocurría en el régimen constitucional anterior, deben considerarse como organizaciones administrativas con identidad propia, autonomía e independencia, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos.

En criterio de este Tribunal, se trata de organismos que integran "la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas ( ), sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial".

Se trata entonces de "organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales." Recientemente, la Corte se refirió a ellas señalando que "son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de Radicado: 11001-03-26-000-2020-001 60-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Por otra parte, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125, 229 y 230 del CPACA, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado. 3.

Las medidas cautelares en el CPACA De acuerdo con el artículo 229 del CPACA las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la efectividad del derecho sustancial. Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma '[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda.o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada y podrán ser decretadas por el juez o por el Magistrado Ponente, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia".

A partir del análisis de la disposición normativa en comento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así14: • Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos' 5;

Se requiere solicitud previa del demandante; los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de.sustentabilídad ambiental ( ), pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones ( ) lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo ( )." (Se resalta).

Sentencia C-035 de 2016. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00. 15 Consejode Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160—00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas • La autoridad judicial podrá ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; • La solicitud, deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.

Por otra parte, es dable mencionar que con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 el legislador introdujo, al sistema tradicional, un amplio esquema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, que "se constituye en el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva"16. Así, se incorporó un régimen innominado, atípico y extensivo de medidas cautelares, que permite al juez o magistrado decretar aquellas que considere "necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la 'efectividad de la sentencia"'.

Lo anterior, con el fin de que aquel que pretenda de la administración de justicia la declaración, constitución o ejecución de un derecho, pueda asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio de quien acude a la jurisdicción18. Conforme a ello, el artículo 230 del CPACA19 prevé, que las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán 16 Ver: Congreso de Colombia.

Exposición de motivos, Proyecto de ley No. 315 de 2010 - Cámara y 198 de 2009 - Senado, Gaceta del Congreso 1.173 del 17 de noviembre de 2009, que derivó en la Ley 1437 de 2011. 17 CPACA, "Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. "En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. ( )". 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 18 de febrero de 2019, expediente 46301 y Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de 2004. 19 "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. "Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipati vas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado 'Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1/1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. II 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter Radicado: 11001 -03-26-000-2020-001 60-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodriquez Rojas tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda.

De acuerdo con esa misma disposición, como medida cautelar el juez o magistrado podrá ordenar que se mantenga o restablezca una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión administrativa o la realización o demolición de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 4.

La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo. La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley20, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política.

Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo-sus efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho21. contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 7/ 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo /7 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. II 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 7/ Parágrafo.

Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente" 20 Constitución Política 'Articulo 238 "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspenderprovisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". 21 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.

Contencioso Administrativo, TUI, 3 reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p482. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas El artículo 231 de¡ CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, en los siguientes términos: "Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación. surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. lecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negarla medida cautelar que concederla.. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios". De esta manera, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional procéde i) a solicitud de parte;

II) cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud y; iii) cuando también se pretende el restablecimiento, será necesario que el actor acredite Radicado: 11001 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas —adicionalmente y al menos de manera sumaría- el perjuicio alegado en la demanda22.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues, en efecto, mientras el artículo 152 del CCA condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el' acto demandado y los preceptos invocados, el actual estatuto de procedimiento administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración o violación sea ostensible o manifiesta; u) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud sino también las que se señalen en la demanda; y (iii) faculta al juez para adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente decretar la medida solicitada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: "( ) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

( ) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 10) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud 11.23 En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión con suficiencia, de manera que "la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de septiembre de 2021, expediente: 66795. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, expediente: 11001-03-28-000-2012-00068-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodrí9uez Rojas esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final de/juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia1,24. Con base en las anteriores consideraciones, procede el Despacho a verificar si en este caso se cumplen o no los presupuestos para el decreto de medidas cautelares, teniendo en cuenta para ello los argumentos expuestos por la parte. actora en la respectiva petición. S. Caso concreto 5.1.

En el escrito de la demanda la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del pliego de condiciones elaborado por CORPOGUAVIO en el proceso de licitación pública No. 001-2020, porque la entidad no dispuso dentro de las condiciones de selección del contratista, la acreditación en seguridad y salud en el trabajo por parte el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 22 de la Resolución 312 de 2019, incumpliendo con ello, las obligaciones definidas en el SGSST.

A juicio del actor, la señalada omisión podría generar eventuales sanciones, lo que implica un riesgo jurídico y financiero para la entidad contratante. Además, porque en caso de accidente, enfermedad o muerte de quienes resulten vinculados con ocasión de la adjudicación del contrato, la entidad podría resultar obligada - solidariamente- a pagar indemnizaciones, lo que conlleva la afectación del erario público.

En ese contexto, el actor señaló que CORPOGUAVIO al expedir el pliego de condiciones desconoció lo establecido en la aludida Resolución, así como en el artículo 25 de la Constitución Política, el artículo 20 y 26 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 10 y 14 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 2.2.4.7.4., 2.2.4.75. y 2.2.4.6.8. numeral 50 del Decreto 1072 de 2015. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de julio de 2016, expediente: 11001-03-24-000-2016-O0111-0O.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Por su parte, CORPOGUAVIO se opuso al decreto de la medida cautelar, en razón a que el acto administrativo no infringió ningún precepto normativo, toda vez que el pliego de condiciones concretó los principios de planeación contractual y de trasparencia, al exigir -específicamente- el requisito de contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo25, en los términos de la Resolución 0312 de 2019, requisito que fue acreditado por los proponentes dentro del proceso de contratación, garantizando con ello, la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes.

Adicionalmente, advirtió sobre la improcedencia la cautela porque el acto demandado no se encuentra vigente al haber cumplido su finalidad, pues el contrato se suscribió y se encuentra en ejecución. 5.2. Pues bien, sea lo primero advertir que como en el presente asunto solo se persigue la anulación del acto administrativo y no el restablecimiento de un derecho, el estudio de la medida deberá ceñirse a los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, para la suspensión provisional de actos administrativos, esto es, únicamente a la condición de que se realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. 5.3.

En ese orden, se debe establecer si el acto administrativo cuya anulación se persigue está o no produciendo efectos jurídicos, ya que, como atrás se indicó, la finalidad de la medida cautelar no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que los actos administrativos demandados sigan produciendo efectos mientras sé expide la providencia que pone fin al proceso. 25 Señaló que puntualmente, en el pliego de condiciones la entidad contratante estableció los siguientes requisitos habílitantes "20.3.9 SALUD OCUPACIONAL Y ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y PROGRAMA DE RESPONSABILIDAD.

El proponente deberá adjuntar la certificación suscrita por la ARL, en la que conste que la empresa cuenta con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. El cual debe estar enfocado al riesgo correspondiente al objeto del presente proceso y a la estructura organizacional de la empresa. Dicha certificación debe tener una vigencia no mayor a 3 días anteriores a la fecha de cierre del presente proceso.

20.3.10. PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD. El proponente deberá adjuntar protocolo de bioseguridad aplicado en su empresa para mitigar, controlar y realizar el adecuado Manejo de la pandemia del CORONA VIRS COVID- 19, junto con la constancia de existencia y validación del protocolo emitido por la ARL, donde se indique que el porcentaje de cumplimiento mayor al 90%, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En caso de Consorcio y/o Uniones Temporales, todos los integrantes deben cumplir con este requisito". Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Roías En el caso que se analiza, el Despacho encuentra que, contrario a lo afirmado por CORPOGUAVIO, el pliego de condiciones elaborado en el proceso de licitación pública No. 001-2020, se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos, comoquiera que no ha sido revocado por la autoridad administrativa, ni ha sido anulado judicialmente.

Se advierte que la adjudicación y suscripción del contrato estatal noimplica que el pliego de condiciones pierda su vigencia o deje de producir efectos, toda vez que esta sección ha sostenido que los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica. Por una parte, antes de la adjudicación del contrato, constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso.

Pero, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado 1,26 5.4. Ahora bien, de cara a los argumentos planteados por el demandante para sustentar la procedencia de la medida cautelar y con fundamento en las razones aducidas para sustentar la demanda, el Despacho encuentra que la discusión respecto de la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender, se cimienta, en que el pliego de condiciones elaborado por CORPOGUAVIO en el proceso de licitación pública No. 001-2020, incumplió las obligaciones definidas en el SGSST, en tanto, no exigió a los oferentes la presentación del certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio de Trabajo.

Frente a las normas constitucionales y legales que se alegan vulneradas por el actor, el Despacho no observa una oposición con el contenido del pliego de condiciones demandado, en lá medida que las referidas disposiciones no imponen una obligación en materia contractual frente a la acreditación en Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del Ministerio del Trabajo, para que se configure la omisión esgrimida por 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2019.

Rad, 42282. En igual sentido los radicados 25642, 6802 y 12037. Radícado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (6189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas el demandante. Lo anterior, atendiendo que las normas presuntamente transgredidas aluden a los siguientes aspectos: i) El artículo 22 de la Resolución 312 de 2019 del Ministerio de Trabajo, establece los requisitos que deben cumplir las entidades, empresas, empleadores y contratantes que deseen acreditarse en excelencia en Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del Ministerio del Trabajo, en los siguientes términos: "Artículo 22.

Acreditación en SST. El certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo es el reconocimiento oficial que realiza el Ministerio del Trabajo a las empresas, entidades, empleadores y contratantes con excelente calificación en el cumplimiento de los Estándares Mínimos de SST, que aportan valor agregado, ejecutan de manera permanente actividades adicionales a las establecidas en la normativa de riesgos laborales, que ímpactan positivamente en la salud y bienestar de los trabajadores, estudiantes y contratistas.

Las entidades, empresas y empleadores que deseen acreditarse en excelencia en Seguridad y Salud en el Trabajo deberán: 1. Tener dos (2) o más planes anuales del Sistema de Gestión de SST, con cumplimiento del cien por ciento (100%) en los Estándares Mínimos de SST. 2. Programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en SST, con más de dos (2) años de funcionamiento eimplementación. 3.

Presentar bajos indicadores de frecuencia, severidad y mortalidad de los accidentes de trabajo, de prevalencia e incidencia respecto de las enfermedades laborales y de ausentismo laboral por causa médica conforme se establecen en la presente Resolución, comparados con dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud del certificado de acreditación. 4.

Allegar los programas, planes y proyectos que aportan valor agregado o superior al cumplimiento normativo, los cuales deben ser ejecutados de manera permanente y en periodos superiores a dos (2) años. 5. Aprobar la visita de verificación que realizará personal con licencia en SST vigente y certificado de aprobación del curso virtual de cincuenta (50) horas en SST, designado por el Ministerio del Trabajo o la visita de la administradora de riesgos laborales ARL.

La certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo se mantendrá vigente siempre que la empresa, entidad o empleador mantenga la evaluación del cumplimiento de Estándares Mínimos de SST en el cien por ciento (100%), y continúe con las labores, programas y actividades que Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66169) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas superen los requisitos normativos y apruebe la visita de verificación que 1 se realizará cada cuatro (4) años.

Parágrafo. La acreditación en seguridad y salud en el trabajo es gratuita para las empresas, entidades y empleadores, se dará a conocer en acto público o mediante publicación de la acreditación en la página web del Ministerio del Trabajo. La certificación se tendrá como referente para efectos de la disminución de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales y podrá ser utilizado por las empresas públicas y privadas como referente en seguridad y salud en el,. trabajo para efectos de la contratación pública o privada". u) El artículo 25 de la Constitución Política27, consagra que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que así mismo, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. iii) El artículo 21' del Decreto 1295 de 199428, dispone los objetivos generales del Sistema General dé Riesgos Profesionales y el artículo 26 del mismo decreto29, establece 'cinco clases de riesgo para la clasificación de la empresa. 27 Artículo 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 28 Artículo 20. Objetivos del sistema general de riesgos profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. o. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. 29 Articulo 26.

Tabla de clases de riesgo. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo: TABLA DE CLASES DE RIESGO CLASE RIESGO CLASE 1 RIESGO MÍNIMO CLASE 11 RIESGO BAJO Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas iv) El artículo 11 de la Ley 1562 de 2O12°, prescribe la definición de Sistema General de Riesgos Laborales, Salud Ocupacional y Programa de Salud Ocupacional.

En tanto que el artículo 14 de esa misma ley31, señala las visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que deberán cumplir los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales. CLASE III CLASE IV CLASE V RIESGO BAJO RIESGO ALTO RIESGO MÁXIMO 30 Artículo lo.

Definiciones: Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.

Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.

Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.

Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores. 31 Articulo 14. Garantía de la calidad en salud ocupacional y riesgos laborales. Para efectos de operar el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que deberán cumplir los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, se realizarán visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en el mencionado sistema de garantía de calidad, que se realizarán en forma directa o a través de terceros idóneos seleccionados por el Ministerio del Trabajo de acuerdo a la reglamentación que expida al respecto, priorizando las empresas con.mayores tasas de accidentalidad y muertes.

El costo de las visitas de verificación serán asumidas en partes iguales por la respectiva Entidad Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleador y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo. La verificación del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de Salud Ocupacional, será realizada por las Entidades Departamentales y Distritales de Salud dentro de la verificación de cumplimiento de las condiciones para la habilitación y con sus propios recursos.

Parágrafo. Los trabajadores dependientes, independientes, el personal no uniformado de la policía y el personal civil de las Fuerzas Militares estarán obligados a cumplir los estándares mínimos del Sistema de Garantía de la Calidad de Riesgos Laborales en lo relacionado al cumplimiento de sus deberes y obligaciones establecidas en la normatividad vigente del sistema de riesgos laborales.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas y) Los artículos 2.24.7.4.32 y2.2.4.7.533 del Decreto 1072 de 2015, señalan los componentes y estándares mínimos del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales y el numeral 50 del artículo 2.2.4.6.8. del mismo decreto34, establece la obligación de los empleadores de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, así como establece algunas obligaciones en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Conforme lo anterior, resulta evidente que la acreditación en excelencia en Seguridad Social y del Trabajo por parte del Ministerio del Trabajoalas entidades, empresas y empleadores, no constituye una obligación que la Administración deba 32 Artículo 2.2.4.7.4. Componentes. El Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales tendrá los siguientes componentes: 1.

Sistema de Estándares Mínimos. 2. Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en seguridad y salud en el trabajo y Riesgos Laborales. 3. Sistema de Acreditación. 4. Sistema de Información para la Calidad. Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, determinará, de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad con el desarrollo del país, los avances técnicos y científicos del sector, realizando los ajustes y actualizaciones a que haya lugar.

Dichos estándares deberán ser implementados por los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales en las fases y dentro de las fechas que el mencionado Ministerio defina. Parágrafo 2. La Unidad Sectorial de Normalización en Salud será la instancia de concertación y coordinación de los Sistemas de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Laborales.

Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas, las cuales podrán ser adoptadas por el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces, mediante acto administrativo, en cuyo caso, tendrán el grado de obligatoriedad que este defina. 33 Artículo 2.2.4.7.5. Sistema de Estándares Mínimos. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento, mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica; de suficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades de los diferentes actores en el Sistema General de Riesgos Laborales, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la atención, prestación, acatamiento de obligaciones, derechos, deberes, funciones y compromisos en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales.

El incumplimiento de las normas, requisitos y procedimientos del Sistema de Estándares Mínimos acarreará, sin perjuicio de la pérdida de la posibilidad de operar, la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 2.2.4.7.13, del presente Decreto. La verificación del cumplimiento de los estándares mínimos de suficiencia patrimonial y financiera por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, continuará siendo realizada por la Superintendencia Financiera. 34 Artículo 2.2.4.6.8.

Obligaciones de los empleadores. El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones ( ) S. Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar que opera bajo el cumplimiento de la normatividad nacional vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, en armonía con los estándares mínimos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales de que trata el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas exigir para efectos de seleccionar a sus contratistas al momento de configurar ros pliegos de condiciones, pues si bien puede ser utilizada como referente en la actividad contractual, no configura un requisito indispensable para elegir al contratista, ya que las disposiciones constitucionales y legales mencionadas no establecen dicho imperativ035.

Por otra parte, dada Ja discrecionalidad de la entidad pública contratante para fijar las reglas y los criterios que orientarán cada proceso de selección en particular, con el propósito de adoptar la decisión más conveniente al interés general, lo cual, en materia de contratación estatal, supone, en especial, escoger la mejor propuesta, previo cumplimiento de las normas que regulan la actividad contractual, el Despacho tampoco advierte que las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, regulen la existencia de algún contenido mínimo o parámetro de obligatoria inclusión, al cual hubiere tenido que ceñirse la elaboración del referido acto administrativo.

Por el contrario, lo que se aprecia es que la entidad contratante dentro de la facultad de configuración del pliego de condiciones, exigió a los oferentes presentar la constancia de cumplimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral incluyendo los riesgos laborales y parafiscales, lo que se debía acreditar, de la siguiente manera:

10. CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL INCLUYENDO LOS RIESGOS LABORALES Y PARAFISCALES Para cumplirlo previsto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el inciso segundo y el parágrafo 10 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la Ley 1562 de 2012 y el decreto 723. de 2013, el oferente probará el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral incluyendo los riesgos laborales y las de carácter parafiscal (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF), así: "a. Las personas jurídicas lo harán mediante certificación expedida por el revisor fiscal o representante legal, según corresponda, en la que se acredite 35 Al respecto se pude consultar el auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso con radicación No. 66750, en el cual se resuelve sobre una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de un pliego de condiciones similar a la del sub uf e. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social integral incluyendo los riesgos laborales y aportes para fiscales, en un plazo no inferior a los seis (6) meses anteriore a la presentación de la oferta. b. Las personas naturales empleadoras lo harán mediante certificación expedida por un contador o por revisor fiscal según corresponda o en su defecto por el oferente. c. Cuando se trate de persona natural no empleadora deberá acreditar el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo los riesgos laborales.

Si el oferente no presenta con su propuesta la constancia de cumplimiento de aportes a la seguridad social integral incluyendo los riesgos laborales y, parafiscales, según corresponda, o si presentándola ésta no:.se ajusta a la totalidad de lo exigido en la ley, CORPOGUA VIO requerirá al proponente a fin de que la aporte o subsane lo pertinente dentro del plazo que le señale para el efecto.

No obstante es necesario resaltar que el proponente debe encontrarse al día en las cotizaciones realizadas al Sistema General de Riesgos Laborales, lo cual deberá certificar en la Constancia de Cumplimiento al Sistema General de Seguridad Social Integral incluyendo los Riesgos Laborales y Parafiscales. Las empresas reportadas en mora no podrán presentarse en el presente proceso de contratación estatal de conformidad con el último inciso del artículo 7 de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012." Aunado a lo anterior, el pliego de condiciones dispuso en el acápite de autorizaciones, permisos y licencias, que los oferentes dieran cumplimiento a los siguientes requisitos: "20.3.9 SALUD OCUPACIONAL Y ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y PROGRAMA DE RESPONSABILIDAD.

El proponente deberá adjuntar la certificación suscrita por la ARL, en la que conste que la empresa cuenta con el Sistema de Gestión de Seguridad y Saluden el Trabajo. El cual debe estar enfocado al riesgo correspondiente al objeto del presente proceso y a la estructura organizacional de la empresa. Dicha certificación debe tener una vigencia no mayor a 3 días anteriores a la fecha de cierre del presente proceso.

20.3.10. PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD. El proponente deberá adjuntar protocolo de bioseguridad aplicado en su empresa para mitigar, controlar y realizar el adecuado Manejo de la pandemia del CORONA VIRUS CO VID- 19, junto con la constancia de existencia y validación del protocolo emitido por la ARL, donde se indique que el porcentaje de cumplimiento mayor á/ 90%, de Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66189) Demandante: Gustavo Roddguez Rojas acuerdo con lo establecido en la resolución N° 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En caso de Consorcio y/o Uniones Temporales, todos los integrantes deben cumplir con este requisito". En ese orden, en esta etapa inicial no se evidencia que de las normas superiores invocadas surja unaexigencia especial en materia contractual que haya sido omitida por la entidad contratante al momento de estructurar el pliego de condiciones impugnado, lo que de suyo descarta una oposición entre el contenido del acto demandado y las disposiciones que se acusan infringidas, lo que impide que proceda la suspensión deprecada.

En ese contexto, es necesario reiterar que la flexibilizacióñ que introdujo el CPACA frente al trámite de la suspensión provisional de actos administrativos, no implica que la infracción que se alega no deba ser notoria o que el peticionario sea relevado del deber de demostrar dicha infracción; por el contrario, la violación tiene que ser clara y su conocimiento debe ser llevado y sustentado por la parte interesada ante la autoridad judicia136, lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite.

Con fundamento en las razones expuestas, se impone denegar la medida cautelar solicitada por el actor, dado que tal como se expuso, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para que proceda su decreto. 6. Otras decisiones Dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Munévar Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.823.143 de Bogotá y la tarjeta profesional N°95.015 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del mandato conferid 037.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 36 Consejo de Estado, Sala de Fo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de diciembre de 2020, expediente: 65992. ' Según consta en las páginas https:/!sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificadoaspx, y https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicialgov.col, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00160-00 (66169) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del "Pliego de Condiciones -Licitación 001-2020", proferida por CORPOGUAVIO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería judicial a, la abogada Sandra Patricia Munévar Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.823.143 de Bogotá y la tarjeta profesional N° 95.015 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de CORPOGUAVIO, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOL Magistrado í _ P22fEXPEDIENTEDGITAi-