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85001233300020210022201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 71414 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Withman Herney Porras Pérez, Juan Carlos Belalcazar Benitez, Grupo G& B Ltda, Juan Carlos Belalcázar Benítez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001233300020210022201 (71414) Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENITES Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Juan Caros Belalcázar Benites, en contra del auto proferido el 28 de mayo de 2024, en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se negó, entre otras, la práctica de su interrogatorio de parte.

I. ANTECEDENTES1 1. La demanda y su fundamento: Mediante demanda radicada el 9 de agosto de 2021, el departamento de Casanare, a través de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra de los señores Withman Herney Porras Pérez, Juan Carlos Belalcazar Benites y el consorcio JG- 2004, con el propósito de que sean reintegradas las sumas pagadas por la entidad en cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2020. 1 Es necesario resaltar que en el expediente virtual asignado a este despacho -mediante el aplicativo SAMAI- no reposaban los documentos del expediente, los cuales se encontraron al revisar el SAMAI del tribunal.

Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 2 En la demanda se narró que, el 30 de diciembre de 2004, el departamento de Casanare suscribió con la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz, el contrato de obra No. 936 que tuvo por objeto la construcción de 1055 viviendas de interés social en el departamento.

Una vez terminado el plazo de ejecución, el contratista presentó ante la Gobernación de Casanare liquidación por desequilibrio económico del contrato por valor de cuatro mil doscientos noventa y tres millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($4.293´357.645), con el objeto de que fuera reconocido en el acta final de liquidación del contrato.

El 28 de diciembre de 2007, las partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato de obra n.° 936, siendo reconocido por el departamento de Casanare en favor del contratista, por concepto de ajustes al equilibrio económico del contrato, la suma de dos mil setecientos treinta millones novecientos setenta y seis mil ciento setenta y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($2.730.976.179,48).

A través de la resolución n.° 0806 de 2007, el departamento de Casanare ordenó el pago de mil noventa y siete millones doscientos veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($1.097´227.689,67), con el fin de dar cumplimiento a lo consignado en el acta de liquidación final del contrato. El 31 de diciembre de 2007, el departamento de Casanare pagó a los ejecutantes la suma de mil novecientos setenta y tres millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($1.973.967.692,48), es decir, excedió el pago ordenado por la resolución 0806 de 2007 en ochocientos setenta y seis millones setecientos cuarenta mil dos pesos con ochenta y un centavos ($876.740.002,81), a pesar de ello quedó un saldo insoluto a favor del contratista de setecientos cincuenta y siete millones ocho mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($757.008.487), del valor reconocido en el acta de liquidación final del contrato.

El 4 de diciembre de 2009, las personas que conformaban la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz presentaron demanda ejecutiva contra el Departamento de Casanare por la suma setecientos cincuenta y siete millones ocho mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($757.008.487), la indexación de la misma suma de Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 3 conformidad con el artículo 178 del CCA, los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verificara el pago y las costas del proceso.

En sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Casanare, se declararon probadas las excepciones propuestas por el ente territorial ejecutado, se dio por terminado el proceso, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condenó en costas a la ejecutante. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 2020, que revocó la decisión impugnada, rechazó las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 21 de abril de 2021, el Departamento de Casanare y la Unión Temporal Casanare Hábitat de Paz suscribieron un acuerdo de pago por la suma de $1.345´615.044,35, que serían cancelados en dos cuotas: la primera, el 30 de abril de 2021, por $860.000.000 y, la segunda, el 30 de marzo de 2022, por $485´615.044,35.

Como consecuencia fue expedida la resolución 0124 del 27 de abril de 2021, que reconoció y ordenó el pago de la primera cuota. El 30 de abril siguiente, el representante de la Unión Temporal expidió el paz y salvo por el pago de la primera cuota. Según la demanda, “se observa que la controversia se generó al momento de la liquidación y pago de dicho negocio jurídico, pues se pagó (sic) mayores valores reconocidos en el acta de liquidación del contrato, por ruptura del equilibrio contractual por ítems ya incluidos en el contrato y por reconocimiento de mayor permanencia en una obra, antes de iniciarse la misma”.

Se agregó que “los llamados a responder patrimonialmente, en este caso, son los ordenadores del gasto e interventores del contrato de obra No. 936 de 2004” y que “se configura la culpa grave de los servidores públicos que ostentaban para ese momento la calidad de Gobernador del departamento de Casanare, ya que suscribió el acta de liquidación. Además, la supervisión a cargo de Juan Carlos Benalcázar Benítez integrante del CONSORCIO JG-2004, NIT 79.488.070-8 (Interventor) y GRUPO G&B, NIT 860.528.461-1 representado legalmente por Jairo García García Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 4 integrante del CONSORCIO JG-2004 (Interventor), avalaron el acta de liquidación pese a que era ostensiblemente ilegal “. 2.

Actuaciones procesales: La demanda fue admitida el 15 de febrero de 2022 (índice 10, Samai del Tribunal). Los demandados la contestaron oportunamente (índices 23, 25 Samai Tribunal). El 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA. Una vez agotadas las etapas de saneamiento, de fijación del litigio y de conciliación, el tribunal procedió a decretar pruebas.

En la contestación de demanda presentada por el señor Juan Carlos Belalcázar Benites se solicitó, entre otras, el decreto de la siguiente prueba: Declaración de parte Solicito se decrete y practique declaración de parte del señor Juan Carlos Belalcázar, identificado…, en calidad de miembro del consorcio JG-2004 y demandado en el presente medio de control.

El tribunal negó el decreto de la declaración de parte porque el mismo se encuentra encaminado a que el solicitante declare sobre las afirmaciones que realizó en la contestación de la demanda, prueba que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es inútil; además, la norma no faculta para que la parte solicite su mismo interrogatorio2.

Contra la anterior decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la negativa, para lo cual manifestó: De la lectura del precedente judicial se entendería entonces que no sería concurrente para que (la declaración de parte) sea solicitada por la parte que invoca dicha declaración, lo cual no se encuentra dentro de la norma, dándole un matiz prohibitivo a la declaración de parte cuando lo invoca quien pretende alegar o aclarar situaciones en el escenario de los hechos que dan lugar a una conducta, pero más aun cuando debe establecerse la subjetividad, es decir, la actuación gravemente culposa o dolosa para imputar responsabilidad, es necesario que el agente pueda contar con detalle y atendiendo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y su actuación, para que la calificación subjetiva a título de culpa grave o dolo tenga dentro del plenario una claridad meridiana para las partes, en tal sentir se estaría extralimitando la capacidad del juez, porque no existe norma prohibitiva.

Además, es imperativo que se permita el uso del medio de prueba de declaración de parte con el propósito de corroborar, clarificar cada 2 En dicha oportunidad se hizo alusión al auto proferido en el proceso 67820 el 4 de abril de 2022, MP Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 5 una de las actuaciones de cada uno de los distintos momentos de la actuación contractual, toma de decisiones y si las mismas estuvieron ajustadas o no al contrato y a la normatividad del estatuto de contratación pública, para distinguir si la conducta fue caprichosa o a la misma estuvo ajustada a las obligaciones pactadas y a los deberes jurídicos que recaen sobre el interventor.

En el término del traslado del recurso, el Ministerio Público solicitó revocar la decisión para que fuera concedida la prueba solicitada, al considerar que el interrogatorio es un medio probatorio, que puede ser solicitado por la misma parte, con el fin de aclarar algunos aspectos del litigio, por tanto, es útil. A renglón seguido, la ponente concedió el recurso de apelación interpuesto.

El proceso ingresó al despacho para resolver el 27 de junio de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable: Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –28 de mayo de 2024-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20213- y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)4. 2.

Competencia del despacho: Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia 3 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]”. 4 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 6 por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

Finalmente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20215, el auto mediante el cual se resuelve una apelación, en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba, debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones. 3.

Problema jurídico y solución del caso concreto Le compete al Despacho determinar si el interrogatorio de parte puede ser solicitado por la misma parte o si, por el contrario, la norma no lo faculta para solicitarlo, y si dicha prueba resulta útil para el proceso. 4. El caso concreto El Código de Procedimiento Civil establecía que “dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso” (art. 203), pero el Código General del Proceso varió sustancialmente esa prueba, al 5 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [ ] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 7 disponer que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” (art. 198).

La nueva redacción permite que la propia parte -y no la contraria, como en la anterior codificación- pueda pedir que el juez lo cite para que lo interrogue sobre los hechos materia del litigio, bien sea que su narración le resulte o no favorable; es decir, que el propósito no es obtener la confesión del llamado a declarar. Esta prueba se diferencia de la confesión, en que esta recae sobre hechos que perjudican a la parte y, además, debe cumplir con los requisitos consignados en el artículo 191 del CGP6.

Lo anterior permite concluir que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. El artículo 191 ibídem, luego de consignar que la confesión requiere entre otros asuntos, que i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado y ii) que la misma verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, dispone que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

En la misma línea, el artículo 196 del mismo estatuto procesal dispone que: “la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”.

En armonía con estas disposiciones, el artículo 165 del CGP distingue “la declaración de parte, la confesión, el juramento” como medios diversos para llevar al 6 ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 8 convencimiento del juez de los hechos que se requiere acreditar para obtener las consecuencias jurídicas pretendidas.

Todo lo anterior para concluir que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces como una simple declaración y en otras como una confesión, lo cual definirá el juez al valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente. En relación con la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 19 de julio de 20227, consideró que este es un derecho que le asiste a las partes de ser escuchadas en el proceso, sin necesidad de que la contraparte o el juez las llamen a interrogatorio, por ser quienes mejor conocen los hechos que se están debatiendo, y como el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, le corresponderá al fallador sopesar de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, las manifestaciones hechas por cada una de las partes del proceso y después de cotejarlas con las pruebas recaudadas, llegar a la decisión judicial: En desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.

Según Cappelletti “[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)”. No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII) e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, proceso STC9197-2022, MP: Octavio Augusto Tejeiro Aponte.

Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 9 declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.

Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.

Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.

Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.

Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” y reiteró al final de ese precepto al consagrar que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 10 primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor “toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil” y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que “toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial”.

Es claro que el Código General del Proceso permite que la propia parte solicite su declaración, por ser un medio de prueba totalmente válido; sin embargo, al momento de su decreto el juez deberá verificar que la prueba solicitada sea conducente, pertinente y útil8. En el caso concreto, el Departamento del Casanare presentó demanda de repetición contra algunas personas, entre ellas, el señor Juan Carlos Belalcazar Benites, quien hacía parte del Consorcio JG-2004, que era interventor del contrato 936 de 2004.

En la demanda se afirma que los demandados incurrieron en culpa grave porque “pagaron valores reconocidos en el acta de liquidación del contrato, por ruptura del equilibrio contractual por ítems ya incluidos en el contrato y por reconocimiento de mayor permanencia en una obra, antes de iniciarse la misma”. Específicamente en relación con el señor Juan Carlos Belalcazar se dijo que “en su calidad de Interventor del Contrato 936 de 2004, omitió acciones efectivas y contundentes tendientes a evitar la pérdida de los recursos públicos.

Con su actuar y en el marco de sus funciones y de las obligaciones previstas en el Contrato, avaló la solicitud de ampliación en plazo y el valor presentado por el Contratista y suscribió el acta de liquidación a través de la cual se le reconoció la ruptura del equilibrio económico y se le canceló al contratista la suma de $1.973.967.692.34”. 8 Conducencia: Se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: La prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: Atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 11 Al margen del análisis que corresponderá hacer en el momento procesal correspondiente, acerca de la configuración de los elementos de la acción de repetición en el caso concreto, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, conforme al cual dicha acción procede contra el “servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”, de lo narrado en la demanda y las razones expuestas por el recurrente, considera el despacho que sí resulta útil la declaración de parte del señor Juan Carlos Belalcazar Benites, para que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos relacionados con la intervención del contrato 936 de 2004.

Por lo expuesto, la decisión será revocada, para que el a quo fije fecha y hora para llevar a cabo el interrogatorio de parte del señor Juan Carlos Belalcazar Benites. 5. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, no se condenará en costas, dado que la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Belalcazar Benites fue resuelta en forma satisfactoria al revocar la decisión proferida por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de negar el interrogatorio de parte solicitado por el señor Juan Carlos Belalcazar Benites y, en su lugar, se dispone que el Tribunal Administrativo de Casanare fije fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la prueba.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00222-01 (71414) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Juan Carlos Belalcázar y otros Referencia: Medio de control de repetición (auto) 12 TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE las presentes diligencias para que se continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada