Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: IVA 6º Bimestre de 2009.
Devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social (VIS). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2012, Constructora Capital S.A.2 (en adelante la Constructora) presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la adquisición de materiales destinados para la construcción del proyecto de viviendas de interés social (VIS) de la Urbanización Barichara de San Antonio de Prado de Medellín, declarado como saldo a favor por el 6º bimestre de 20093.
La División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la Resolución de Rechazo Definitivo 320 del 5 de septiembre de 2012, rechazó la solicitud de devolución por considerar que no fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total de la terminación total del proyecto – marzo de 2009-, de acuerdo con el literal a) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001.
El 20 de noviembre de 2012, la Constructora presentó nuevamente la solicitud de devolución del IVA del 6º bimestre de 2009, advirtiendo que indicó erróneamente que la culminación del proyecto de construcción fue en marzo de 2009, cuando la fecha correcta correspondía al 2 de agosto de 20114. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la Resolución Inhibitoria 609168 del 18 de diciembre de 2012, se inhibió de resolverla por considerar que la solicitud ya había sido resuelta con la 1 SAMAI Tribunal índice 39. 2 Ahora Constructora Capital Medellín S.A.S. 3 SAMAI índice 2- 01PRIMERAINSTANCIA. C001PRINCIPAL. 002Demanda.pdf.
Pp. 10. 4 Ibidem Pp. 12. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución de Rechazo Definitivo 320 de 5 de septiembre de 2012, debidamente notificada y que le fue concedido los recursos de ley5.
Contra la anterior resolución la Constructora interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín con la Resolución Recurso de Reconsideración 0086 del 12 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido7. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: a) Resolución No. 609168 del 18 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión y Recaudo, y b) Resolución No. 0086 del 12 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Administración, notificada personalmente el 23 de diciembre de 2013. 2) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Constructora Capital Medellín S.A.S., ordenando la devolución del impuesto solicitado, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar según el artículo 863 del Estatuto Tributario. 3) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 95, 228, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 683 y 850 (parágrafo 2) del Estatuto Tributario (ET), y 4, 7 y 10 del Decreto Reglamentario 1243 de 22 de junio de 2001. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 850 del ET reglamentado por el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de VIS dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto, con respaldo en certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, expedida por el representante legal de la constructora.
En el presente caso, la Constructora presentó el 24 de agosto de 2012 solicitud de devolución del saldo a favor originado en el IVA del 6º bimestre de 2009, por la suma de $67.289.318, generado por la adquisición de materiales de construcción de 153 VIS, para lo cual adjuntó certificación del representante legal, en la que, según señala, 5 Ibidem Pp. 13 a 14. 6 Ibidem Pp. 17 a 19. 7 Ibidem Pp. 21 a 34.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indicó por error que la culminación del proyecto de construcción fue en marzo de 2009, cuando lo correcto era el 2 de agosto de 2011. La Administración no verificó la realidad de la fecha de terminación del proyecto, y rechazó la solicitud inicial por estar por fuera de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto.
A pesar del error, la Constructora no recurrió la resolución de rechazo, sino que el 20 de noviembre de 2012 presentó una nueva solicitud, por el mismo valor y unidades de vivienda soportada en facturas o documentos equivalentes, certificación del representante legal en la que se indica que el proyecto inició en el 2005 y culminó el 2 de agosto de 2011 y, acta de recibo de obras de urbanismo de 2 de agosto de 2011, expedida por la Alcaldía de Medellín. La nueva solicitud es procedente, dado que no existe norma que lo impida, siempre y cuando se encuentre dentro del término legal para ello, de manera que no puede la Administración negarse a estudiarla, con el argumento que debió recurrir la resolución de rechazo inicial, toda vez que la Constructora aceptó el error, y allegó el soporte ajustado correspondiente dentro de la oportunidad.
Por lo expuesto, la DIAN no puede sostener que operó la cosa juzgada, por el hecho de no haberse recurrido la resolución de rechazo inicial, pues el contribuyente podía presentar nuevamente la petición de devolución, si estaba dentro del término legal, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución atiende las reglas a las que se acogió la sociedad, sin que ellas limiten su ejercicio.
Agrega que se debía respetar y decidir sobre los derechos reclamados, salvo la ocurrencia de un enriquecimiento injustificado por parte del Estado. Cita al respecto jurisprudencia8. Al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de devolución viola el derecho de defensa del contribuyente, como lo afirma el Consejo de Estado en sentencia de 1992, exp. 3781.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirmen los actos acusados, por cuanto la actuación oficial no desconoció los preceptos normativos que la demandante considera violados, aduciendo lo siguiente: La Administración rechazó la solicitud de devolución presentada el 24 de agosto de 2012, debido a que la Constructora certificó que la fecha de terminación del proyecto fue en marzo de 2009, por lo que la solicitud no cumplió con lo establecido en los artículos 4 y 10 literal A del Decreto 1243 de 2001, ya que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la certificación, superando el término legal previsto para los efectos.
La solicitud de devolución del saldo a favor originada en la adquisición de materiales para la construcción de VIS del 6º bimestre de 2009, fue presentada el 24 de agosto de 2012, respecto de 153 unidades que restaban sobre la cantidad de 2005 unidades que contenían el proyecto Barichara, el cual se inició en el 2005; para la Administración, el proyecto se terminó en el 2009, cuando fueron escrituradas las últimas 153 unidades y, registrada su venta en la Oficina de Registro de Instrumentos 8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 1 de noviembre de 2012, exp. 18484.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Público de Medellín, entre los meses de marzo y noviembre de 2009, conforme a las pruebas obrantes. En relación con la afirmación de la Constructora respecto a la fecha que se debe entender para efectos de dar por terminada la obra de construcción es la del acta de recibido de la obra de urbanismo por el municipio, y que desde esa fecha se cuentan los dos (2) años para la solicitud de devolución, señala que si bien es cierto esa acta se expidió el 2 de agosto de 2011, también lo es que la solicitud de recibo de la terminación de la obra se radicó el 5 de agosto de 2009, y la visita de Monitoreo y Control se realizó el 2 de julio de 2009, lo que permite concluir, que la obra de construcción se terminó en el 2009, y además, refiere que: 1.
Se comprobó que la solicitud de devolución del 24 de agosto de 2012 es extemporánea, debido a que se presentó después de pasado el segundo bimestre de la expedición y registro de las escrituras de venta en la Oficina de Instrumentos Públicos y, en todo caso, después de transcurridos los dos (2) años de terminación del proyecto de construcción -marzo de 2009-.
Así que, con fundamento en los artículos 4 del Decreto 1243 de 2001 y 850 parágrafo del ET, profirió la resolución de rechazo definitivo. 2. Contra la citada resolución procedía el recurso de reconsideración, sin que el solicitante dentro del término legal hiciera uso de este, quedando en firme una vez transcurrieron dos (2) meses con los que contaba para interponerlo. 3.
La causal de rechazo no era subsanable como lo pretendió la sociedad al presentar una nueva solicitud respaldada con una nueva certificación expedida por su representante legal, en la que indica que la terminación del proyecto de construcción se dio el 2 de agosto de 2011 y no como equivocadamente lo había certificado inicialmente. 4.
En ninguno de los artículos de la Ley 633 de 2000 y de los Decretos 1243 de 2001 y 1864 de 2001, se dispone que la terminación del proyecto de obra de construcción de VIS se respalda con el acta de recibo por parte del municipio, como lo afirma la demandante. 5. Conforme al inciso final del artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, quien tiene competencia para certificar la terminación de obra es el representante de la constructora con derecho a devolución del IVA por compra de materiales para la construcción de VIS, documento que constituye plena prueba, cuya expedición goza de buena fe, y de la lealtad procesal requerida, lo que no se predica del acta de recibo de obra expedida por el ente municipal. 6.
Considera inadmisible que una vez la DIAN actúe con base en las pruebas que el contribuyente aporta con el fin de obtener la devolución de un saldo a favor, luego desconozca las normas de procedimiento y, sin agotar las vías de defensa, presente un nuevo trámite de devolución con base en una prueba indebida, cambiando las condiciones de la anterior certificación, desconociendo los efectos del acto administrativo, cuando lo correcto era obrar en derecho, si creía que era injusta la decisión. Precisa que la venta de las VIS del proyecto Barichara (2005 unidades) fueron antes de finalizar el 2009, de las cuales ya la accionante había solicitado la devolución del IVA de 1852 unidades, de ahí que debió pedir el IVA de las últimas 153 unidades escrituradas -entre marzo y noviembre de 2009- a más tardar en el mes de marzo de 2010 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y en todo caso en el año 2011 o antes, conforme al artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, dado que el proyecto de construcción se terminó en el 2009.
Si su propósito era no dar validez a los certificados, le correspondía desvirtuarlos y probar que la terminación del proyecto no se había realizado, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, exp. 15191, que «( )en materia tributaria, al contribuyente que alegue a su favor un beneficio, le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia».
Concluye que no era procedente estudiar de fondo la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2012, puesto que la DIAN ya había decidido, al tratarse de los mismos hechos en tiempo, modo y lugar, de modo que jurídicamente no era dable pronunciarse al estar frente a una cosa juzgada, por lo que resultaba conducente inhibirse de estudiar de fondo nuevamente, como en efecto lo hizo.
Se refirió a las decisiones inhibitorias y a la cosa juzgada, para lo cual citó el artículo 44 del CPACA, doctrina y jurisprudencia. Por lo expuesto, queda desvirtuada la aseveración de la actora respecto al rechazo de la solicitud como constitutiva de un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, porque para la devolución de saldos existe un procedimiento reglado que debe ser adelantado en la forma que determina la ley y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales.
Asimismo, destaca que no se trata de negarle el derecho al demandante sobre los dineros que eventualmente le sean reconocidos, sino de sancionar al interesado por el incumplimiento de la ritualidad exigida precisamente para reclamar ese derecho. Finalmente, refiere que no son de recibo los argumentos de la demandante respecto a la violación de la buena fe y el debido proceso, dado que, conforme a las pruebas obrantes, los actos acusados se expidieron y notificaron debidamente, pudiendo el actor hacer uso de los recursos legales y ejercer su derecho de defensa.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente9: Expuso que el fundamento probatorio de la demanda se concentra especialmente en dos documentos: i) la certificación de terminación del proyecto inmobiliario, expedida por el representante legal de la Constructora, y ii) el acta de recibo de obras de urbanismo proferida por la Unidad de Monitoreo y Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín. Si bien este último documento tiene fecha de expedición del 2 de agosto de 2011, no se indica la fecha de terminación del proyecto inmobiliario; por el contrario, se observa que la fecha de su radicación es el 5 de agosto de 2009, que la entidad que lo expide certifica que visitó el proyecto en mención el 2 de julio de 2009, entre otras fechas indicadas en dicho documento, pero que coinciden con el año 2009.
Además, la certificación expedida por el representante legal de la Constructora señala que la terminación del proyecto inmobiliario fue el 2 de agosto de 2011 -única fecha relacionada con el año 2011- pruebas que fueron valoradas por la DIAN en los actos demandados, 9 SAMAI Tribunal índice 39. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concluyendo que el proyecto total se terminó en el 2009 cuando fueron escrituradas las últimas 153 unidades de vivienda VIS y registrada la venta de las mismas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos entre los meses de marzo y noviembre de 2009.
De acuerdo con el expediente administrativo se observa que la actora ya había solicitado previamente la devolución del IVA por períodos anteriores al 6º bimestre de 2009 siendo reconocidas por la DIAN, decisiones que se encuentran ajustadas a derecho10. Una vez valoradas las pruebas concluye que, le asiste razón a la DIAN, al negar la solicitud de devolución, porque: i) ya había solicitado la devolución del IVA por el 6º bimestre de 2009, teniendo en cuenta que el proyecto inmobiliario culminó en marzo de 2009, ii) la información contenida en el acta de recibo de las obras, da cuenta de que se radicó el 5 de agosto de 2009 ante la alcaldía de Medellín, lo que permite inferir que para entonces ya había terminado el proyecto, coincidiendo con la información que certificó inicialmente el representante legal de la Constructora, resultando además razonable, dado que la inspección se realizó el 2 de julio de 2009, y iii) lo expuesto coincide con la valoración que hizo la DIAN; por lo tanto, los actos demandados conservan la presunción de legalidad.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 numerales 1 y 8 del CGP, se abstuvo de condenar en costas en tanto no observa constancia de gastos asumidos por la demandada potencial beneficiaria de dicha condena. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia11, y solicitó que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, reitera expresamente los mismos argumentos expuestos en la demanda.
Entre los planteamientos, el actor advierte que la nueva solicitud de devolución es procedente, dado que no existe norma que lo impida, siempre y cuando se encuentre dentro del término legal para ello, de manera que no puede la Administración negarse a estudiarla, con el argumento que debió recurrir la resolución de rechazo inicial, toda vez que la Constructora aceptó el error, y allegó el soporte ajustado correspondiente dentro de la oportunidad.
Pronunciamientos en segunda instancia La DIAN solicita se confirme la sentencia apelada, teniendo en cuenta que los actos proferidos no están incursos en causal de nulidad alguna. Además, pide que la demandante sea condenada en costas y agencias en derecho, en segunda instancia. Reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre otros, sostiene que: i) La Constructora no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 320 de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se rechazó por extemporánea la primera solicitud de devolución, por lo que quedó ejecutoriada, 10 Según la sentencia de esta Corporación de 10 de marzo de 2022, exp. 25622. 11 SAMAI Tribunal índice 42.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) Independientemente de cuál certificación de terminación de construcción se tenga en cuenta, el tribunal, al valorar todas las pruebas en conjunto, logró establecer que la obra se terminó en el 2009. iii) La DIAN respetó el derecho de defensa, dado que notificó en debida forma todos los actos, indicando los recursos procedentes.
Sin embargo, la sociedad no interpuso el recurso de ley contra la resolución de rechazo definitivo y reconoce su culpa ante tal omisión, y con la demanda, trae motivos de inconformidad frente a la resolución de rechazo definitivo, la cual debió debatirse en sede administrativa, y acude en sede judicial a demandar la resolución inhibitoria.
De modo que los argumentos de la demandante escapan al control jurisdiccional por expresa disposición legal -art. 731 del ET-, por lo tanto, bien hizo el a quo en negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público estima que no se cumplen los requisitos legales para considerar que se configuró cosa juzgada administrativa, y que la segunda solicitud de devolución debía ser resuelta de fondo, por ende, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene el restablecimiento del derecho, conforme a lo solicitado por la Constructora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala la legalidad de la Resolución Inhibitoria 609168 de 18 de diciembre de 2012, mediante la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín se inhibió de resolver la solicitud de devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales destinados para la construcción del proyecto VIS de la urbanización Barichara de San Antonio de Prado de Medellín, presentada el 20 de noviembre de 2012 por la Constructora Capital S.A.S., correspondiente al 6º bimestre de 2009, y de la Resolución Recurso de Reconsideración 0086 del 12 de diciembre de 2013, confirmatoria del acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Constructora, se deberá establecer si era procedente la nueva solicitud de devolución del IVA del 6º bimestre de 2009 presentada por el actor el 20 de noviembre de 2012, la cual da lugar a los actos acusados. La parte demandante sostiene que la nueva solicitud de devolución era procedente, dado que no existe norma que lo impida, de manera que no puede la Administración negarse a estudiarla so pretexto de que debió ser recurrida la resolución de rechazo inicial, toda vez que la Constructora aceptó el error y allegó el soporte ajustado correspondiente dentro de la oportunidad.
Por su parte la entidad demandada alega que la Constructora no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 320 de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se rechazó por extemporánea la primera solicitud de devolución, por lo que quedó ejecutoriada. Para resolver se observa: El artículo 850 del ET prevé el derecho a la devolución de los saldos a favor liquidados por los contribuyentes y responsables en sus declaraciones tributarias, así como de Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los pagos en exceso y de lo no debido que se hubieren realizado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras.
El parágrafo 2 ib, modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012, vigente para el periodo en discusión, disponía que:
PARÁGRAFO 2 o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritaria, para estratos 1, 2 y 3, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la Vivienda de Interés Social, de acuerdo con las normas vigentes.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas. El inciso segundo del citado parágrafo asignó al Gobierno Nacional la reglamentación de las condiciones de esta devolución o compensación del IVA, la que fue cumplida mediante el Decreto 1243 de 2001.
De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto, la solicitud de devolución o compensación deberá presentarse ante la División de Devoluciones dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción. En el artículo 10, se determinaron las causales de rechazo de las solicitudes de devolución del IVA, entre las cuales está la presentación extemporánea de la solicitud, y el artículo 12 ib indica que, en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones del ET.
En el expediente se encuentra probado los siguientes hechos: • El 24 de agosto de 2012, la Constructora presentó ante la DIAN solicitud de devolución o compensación del IVA pagado por la adquisición de materiales destinados para la construcción del proyecto de VIS de la Urbanización Barichara de San Antonio de Prado de Medellín, declarado como saldo a favor por el 6º bimestre de 2009. • La DIAN, mediante la Resolución de Rechazo Definitivo 320 del 5 de septiembre de 2012, rechazó la solicitud de devolución por considerar que no fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total de la terminación total del proyecto – marzo de 2009- de acuerdo con el literal a) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001.
En el artículo 2 dispuso: Notificar la presente Resolución por correo o personalmente de conformidad con el Articulo 565 y 566 del Estatuto Tributario, advirtiendo que contra esta resolución precede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, el cual deberá interponerse ante la División Jurídica de esta Administración, de conformidad con lo establecido por el Artículo 720 del Estatuto Tributario. • El 20 de noviembre de 2012, la Constructora presentó nuevamente la solicitud de devolución del IVA del 6º bimestre de 2009, allegando certificación del representante legal que modifica la fecha de terminación de la construcción. • La Administración, por medio de la Resolución Inhibitoria 609168 del 18 de diciembre de 2012, se inhibió de resolverla por considerar que la solicitud ya había sido resuelta con la Resolución de Rechazo Definitivo 320 de 5 de septiembre de 2012, debidamente notificada y que le fue concedido los recursos de ley, acto confirmado mediante Resolución 0086 del 12 de diciembre de 2013 Por lo expuesto, se advierte que la solicitud de devolución del 24 de agosto de 2012 fue negada el 5 de septiembre de 2012, mediante la Resolución de Rechazo Definitivo 320, notificada el 10 de ese mes y año. Contra la mencionada Resolución procedía el Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes, sin que el solicitante hiciera uso de dicho recurso dentro del término legal, o lo hubiere impugnado judicialmente, lo cual derivó en la firmeza de este, conforme con lo previsto en el inciso 3 del artículo 87 del CPACA12, y goza de obligatoriedad de acuerdo con el artículo 91 ibidem13.
De este modo, la nueva solicitud de devolución del IVA respecto del saldo a favor por el 6º bimestre de 2009 presentada el 20 de noviembre de 2012, sobre la cual ya se había adoptado una decisión por parte de la Administración, resulta improcedente, toda vez que el acto administrativo no fue recurrido, por lo que operó su firmeza y goza de obligatoriedad.
De allí que la decisión inhibitoria que responde a la nueva solicitud radicada por el demandante, se ajusta a derecho, dada la obligatoriedad, ejecutividad e inmutabilidad del acto administrativo firme (arts. 91 y 87 CPACA), complementada por el principio de legalidad del procedimiento tributario14. No prospera el cargo de apelación. Por otro lado, la Sala advierte que la apelante omitió formular argumentos precisos o reparos puntuales mediante los cuales controvierta la sentencia de primera instancia relativos a la ilegalidad de la actuación administrativa y se limitó a reiterar expresamente los planteamientos expuestos en la demanda, incumpliendo con la carga argumentativa exigida por el artículo 320 del CGP y desconociendo el criterio de esta Sección sobre la materia, pues en virtud del principio de justicia rogada, la competencia del juez de segunda instancia se limita al estudio de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación respecto del análisis de la sentencia de primera instancia. Así, y conforme con el artículo 328 íb, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior jerárquico examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación, lo que determina el alcance de la competencia del juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de apelación, se encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo»15.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta los criterios de 12 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3.Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
(…)”. 13 “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”. 14 Se advierte que el análisis podría ser diferente, cuando con posterioridad a la expedición del acto que rechazó la solicitud de devolución sobreviene un hecho o situación jurídica que modifique su fundamento, lo que no se configuró en el presente caso. 15 Sentencias del 25 de julio de 2024, exps. 28335 y 28529, del 3 de octubre de 2024, exp. 28926; del 19 de junio de 2025, exp. 28687, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 19 de junio de 2025, exp. 28778, y 23 de octubre de 2025, exp. 30097, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00784-01 (29772) Demandante: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202516 sobre la imposición de condena en costas en los asuntos ordinarios, (vii) Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto la Sala confirma la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandante en esta instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia sin que estas puedan superar los seis (6) SMMLV.
En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMMLV, en esta instancia. 3.- RECONOCER personería al abogado Sebastián Sierra Suárez, como apoderado de la DIAN, conforme al poder conferido, visible en el índice 46 del Tribunal.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 16 Exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.