Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacifico Collazos Fierro Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Acción: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No es procedente resolver cargos presentados en el recurso de apelación que no fueron presentados en la demanda o en su reforma.
No es nulo el acto de registro de los cuerpos directivos de una sociedad y la aprobación de su reglamento internos de los estados financieros, si no se efectuó de manera previa consulta a la Superintendencia de Transporte a efectos de definir su naturaleza jurídica ni tampoco se valoró prueba documental sobre los requerimientos que esa entidad efectuó a la sociedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Pacifico Collazos Fierro, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de 2 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio de Neiva, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones1: «PRIMERO.- Que declare nula la Resolución No. 37616 del 28 de Julio de 2009, por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución expedida por la Cámara de Comercio No. 006 del 9 de Junio de 2009.
SEGUNDO. Que declare nula la Resolución No. 06 del 5 de Junio del 2009, expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, por el cual resolvió negativamente el recurso de Reposición presentado por mi mandantes (sic) y presumió legales las inscripciones (sic) No. 00023335 del 28 de Abril de 2009, en abierta desviación de poder.
TERCERO. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cámara de Comercio de Neiva y la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio conjunta y/o complementariamente a reconocer y pagar las acreencias que más adelante se esbozarán.
CUARTO. - Que por efecto de estas declaraciones se le reconozca y pague a título de restablecimiento e indemnización a mis prohijados los daños y perjuicios causados, como más adelante se dirá.
QUINTO. - Que la Nación Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio de Neiva deberán cumplir el fallo dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.С.А.» 2. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda en los términos de lo previsto en el artículo 143 del CCA, luego de considerar que [..] la demanda pretende declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de los actos acusados [ ] por lo que solicitó la corrección en los términos de lo previsto en el inciso 3 del artículo 138 ibidem.2 3.
A través de oficio de 11 de marzo de 2010, la parte actora subsanó la demanda en los siguientes términos3: «[ ] dentro de la oportunidad procesal, comedidamente me permito subsanar la demanda, anexando con ello copia del mismo para los dos traslados, Ministerio Público y Archivo del expediente; así: 1. DECLARACIONES Y CONDENAS: 1 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 3-12 2 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 121-122 3 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 124-125 3 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- Que declare nula la Resolución No. 37616 del 28 de Julio de 2009, por el cual, confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución expedida por la Cámara de Comercio No. 006 del 9 de Junio de 2009.
SEGUNDO. - Que declare nula la Resolución No. 06 del 5 de Junio del 2009, expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, por el cual resolvió negativamente el recurso de Reposición presentado por mi mandantes (sic). TERCERO.- Que se declare Nulo el registro, realizado por la Cámara de Comercio y confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio, No. 00023335 del 29 de abril de 2009.
CUARTO. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cámara de Comercio de Neiva y la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio conjunta y/o complementariamente a reconocer y pagar las acreencias producto de los daños y perjuicios ocasionados al haber permitido dejar incólume el registro atacado con el presente libelo.
QUINTO. - Que por efecto de estas declaraciones se le reconozca y pague a título de restablecimiento e indemnización a mis prohijados los daños y perjuicios causados, en tanto, a mis mandantes se les impidió el ejercicio de elegir y ser elegidos (estos daños los tasará la experticia), participar como asociados para dirigir la empresa y como consecuencia-represalia (por haber impugnado los registros) de ello, desde esa fecha no los programan en el rodamiento para los vehículos de su propiedad, acarreando con ello que las entidades financieras que facilitaron los créditos para la adquisición de los vehículos los persigan ejecutivamente, dejando de producir por cada vehículo, la suma aproximada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($4.200.000) PESOS mensuales.
SEXTO. - Que la Nación- Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio de Neiva deberán cumplir el fallo dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA [ ]». 4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda4. 1.2. Actos acusados 5. Acto de inscripción número 2335 de 29 de abril de 20095 emitido por la Cámara de Comercio de Neiva, a través del cual se registró en el Libro I del registro público de entidades sin ánimo de lucro, el nombramiento del Consejo de Administración de 4 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 128-132 5 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios:100-101 4 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Cooperativa COOTRADEPH, contenido en el Acta 010 de la asamblea general de asociados de fecha 28 de marzo de 2009. 6.
Resolución núm. 006 de 5 de junio de 20096, expedida por el Secretario Jurídico de la Cámara de Comercio de Neiva que resolvió: «PRIMERO: No reponer el acto administrativo de que da cuenta la inscripción 23335 realizada el 29 de abril de 2009 en el registro que de las personas jurídicas sin ánimo de lucro lleva esta Entidad bajo el libro respectivo, correspondiente a la inscripción copia del acta 10 de asamblea general de asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTE “COOTRADEPH” realizada el 28 de marzo de 2009 en la cual se aprueba la designación del Consejo de Administración.
SEGUNDO: Conceder el recurso subsidiario de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Remitir copia integra del trámite surtido en esta Cámara de Comercio, de los estatutos vigentes de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTE COOTRADEPH y el original contentivo de los recursos a la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al señor PACIFICO COLLAZOS FIERRO identificado con la cédula de ciudadanía No.12.120.475 expedida en Neiva- Huila en su condición de asociado de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTE “COOTRADEPH.» 7. La Resolución núm. 37616 de 28 de julio de 20097 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedida por el profesional con funciones de la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el acto administrativo de inscripción registral No. 23335 registrado por la Cámara de Comercio de Neiva del 29 de abril de 2009 a través del cual se anotó en el Libro I del registro público de entidades sin ánimo de lucro el nombramiento de consejo de administración contenido en el acta No. 010 de la asamblea general de asociados del 28 de marzo de 2009, de la Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte COOTRADEPH ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución al recurrente señor Pacifico Collazos Fierro identificado con cédula de ciudadanía No. 12.120.475 de Neiva y al Representante Legal de la Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte COOTRADEPH señor 6 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 40-57 7 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 27-39 5 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orlando Gutiérrez Figueroa portador de la cédula de ciudadanía 12.106.457 entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez notificada la presente Resolución, COMUNICAR el contenido de esta al Representante Legal de la Cámara de Comercio de Neiva, doctor Ariel Rincón Machaco o a quien haga sus veces para los fines pertinentes.» 1.3. Presupuestos fácticos 8. El señor Pacifico Collazos Fierro es asociado de la Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte, en adelante, COOTRADEPH. 9.
El 28 de marzo de 2009, el Consejo de Administración de COOTRADEPH convocó a la Asamblea General de Asociados con el propósito de elegir los miembros de la mesa directiva, aprobar el reglamento interno de la asamblea, analizar y aprobar los estados financieros, elegir el Consejo de Administración y la junta de vigilancia, entre otros. 10.
Adujo que dentro del desarrollo de la asamblea general no se cumplió con el quórum mínimo deliberatorio y decisorio para aprobar las decisiones allí debatidas. 11. A pesar de la anterior advertencia, la Asamblea General expidió el Acta 010 de 28 de marzo de 2009, la cual fue inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Neiva.
Frente a esta decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación. 12. Por medio de la Resolución 006 de 5 de junio de 2009, la Cámara de Comercio ratificó la inscripción del acta, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio con la Resolución 37616 del 28 de julio de 2009. 13. La Superintendencia de Industria y Comercio confirmó, al resolver la apelación contra el acto de inscripción, el registro respectivo al considerar que hubo quórum en la reunión en la cual se designó a los miembros del consejo directivo. 1.4.
Concepto de la violación 6 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 1,2,6,13,15,29, 38, 40, 58,83, 84, 95, 103, 258, 270, 333 y 366 de la Constitución Política; 897 y 898 del Código de Comercio; 14, 30, 31 y 107 de la Ley 79 de 1988; y 69 del Estatuto de COOTRADEPH. 15.
Afirmó que las Cámaras de Comercio, en virtud del control de legalidad que les ha sido conferido respecto de los actos de nombramiento, únicamente están habilitadas para constatar que el acta correspondiente cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente para su inscripción, y que no se configure ninguna causal de ineficacia o inexistencia. Esta verificación se circunscribe, principalmente, a aspectos como el domicilio de la entidad, la convocatoria, el quórum deliberatorio, las mayorías requeridas para la adopción de decisiones, la aprobación del acta y su autenticidad. 16.
No obstante lo anterior, evidenció que la Cooperativa COOTRADEPH no contaba con el número mínimo de asociados exigido para la válida constitución del órgano deliberante, ni para la adopción de decisiones, lo que desconoce el artículo 69 de los estatutos de COOTRADEPH y el artículo 31 de la Ley 79 de 1988. 17. Sostuvo que, al fundamentar la decisión de no reponer la inscripción, las entidades demandadas citaron de manera parcial el artículo 69 del Estatuto con la intención de distraer al impugnante, pasando por alto la transcripción íntegra de la disposición que configura la presunta vulneración de la Ley y del propio Estatuto.
Tal omisión implicó el desconocimiento de su tenor literal, el cual guarda plena concordancia con lo previsto en la normativa vigente. 18. Aseveró que, si bien la Resolución 37616 del 28 de julio de 2009 hace mención al artículo 107 de la Ley 79 de 1988, lo cierto es que ignoró la prueba allegada con el escrito de impugnación que evidencia que desde el 14 de febrero de 2008, la Superintendencia de Puertos y Transporte requirió a COOTRADEPH información sobre el número de asociados; a pesar de ello, la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo, de manera errada, que esta situación no constituía una causal de abstención registral, argumentando que, de conformidad con el mentado artículo, las cooperativas deben disolverse cuando el número de asociados se reduzca por 7 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debajo del mínimo exigido para su constitución, siempre que dicha situación se prolongue por más de 6 meses.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 19. La Cámara de Comercio de Neiva8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así9: 20. Indicó que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, el Decreto 898 de 2002 y las circulares expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad ejerce funciones regladas, dentro de las cuales se evidencia que no despliega potestades jurisdiccionales tales como la valoración de pruebas para el ejercicio registral. 21.
Destacó que el control ejercido respecto del acta de COOTRADEPH consistió en cotejarla con los estatutos sociales y con las normas especiales que regulan a las Cámaras de Comercio, y en ese marco concluyó, tal como se indicó en el punto 1 del desarrollo del orden del día, que habían comparecido 7 asociados hábiles que representaban el 100% del quórum requerido para deliberar y adoptar decisiones válidas, expresión que constituye prueba suficiente del cumplimiento del control formal que debía adelantarse. 22.
Advirtió que existen dos aspectos diferenciados que deben ser considerados: el primero se refiere al quórum, el cual, en el devenir institucional de la cooperativa, pudo haberse visto afectado por el retiro de algunos asociados. No obstante, dicha circunstancia no reviste relevancia para la Cámara de Comercio, ya que la vinculación o desvinculación de miembros en entidades sin ánimo de lucro no constituye un acto sujeto a registro, en virtud del principio constitucional de libre asociación que las rige.
El segundo aspecto concierne al número mínimo de asociados requerido para el funcionamiento legal de una cooperativa, establecido 8 Por intermedio de apoderada. 9 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 147-159 8 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual es de 20 personas.
En el caso de COOTRADEPH, si se verifica que cuenta únicamente con 7 asociados hábiles, se configuraría una causal de disolución, lo cual sí constituye un acto sujeto a registro. Sin embargo, su formalización exige la aprobación mediante acta, ya sea por voluntad de los asociados o por mandato de autoridad competente, conforme a la normatividad aplicable. 23.
Refirió que, conforme a los planteamientos previamente expuestos, quedó claro que la Cámara de Comercio no tiene competencia para valorar de oficio ni para pronunciarse sobre el aspecto numérico de los asociados, toda vez que la ley establece un plazo de 6 meses para subsanar dicho requisito, y una vez vencido ese término, en caso de no haberse corregido, se configura la causal de disolución. 24.
Adujo que no puede afirmarse que se configuró una ineficacia e invalidez del acta de socios, ya que de acuerdo con lo allí expresado el quórum estaba bien constituido al asistir el 100% de los asociados hábiles. 25. Propuso como excepción la de indebida representación del demandante, sustentada en que el poder otorgado no se concedió la facultad para demandar la nulidad del acto de inscripción núm.23335 de 29 de abril de 2009.
De esta manera la segunda pretensión y el numeral tercero de la subsanación no tiene validez alguna al carecer de representación judicial. 26. La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio en esta etapa procesal. III. SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA 27. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 19 de enero de 201710, resolvió: 10 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua 27. Folios: 155-173 9 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “indebida representación del demandante” formulada por la demandada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas» 28. Indicó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de indebida representación del demandante, en razón a que, si bien no está taxativamente señalado en el contrato de mandato que el apoderado judicial tenía facultades para demandar el acto de inscripción núm. 23335 de 29 de abril de 2009 registrado por la Cámara de Comercio, es evidente que se trata de una consecuencia necesaria y correlacionada con la pretensión de nulidad de las Resoluciones números 37616 y 006 de 2009. 29.
Señaló que conforme al procedimiento previsto para el registro del acta de asamblea, no se consolidó la vulneración del derecho al debido proceso alegado, puesto que se utilizaron los recursos establecidos en la Ley para controvertir el acto de inscripción de la Cámara de Comercio de Neiva con el registro del Acta 10 de 28 de marzo de 2009 de la IX Asamblea General de Asociados de la Cooperativa COOTRADEPH, en la que entre otras decisiones, eligió la mesa directiva, consejo de administración y junta directiva bajo el trámite que le correspondía. De igual manera, se resolvió de fondo el objeto de lo pretendido precisando que no le asistía el derecho «[…] para oponerse a dicho registro fundamentado en la ausencia del aludido quórum decisorio, debido a que tal aspecto sustancial escapa de la competencia y no puede ser asumido ni resuelto por dicha entidad privada, como quiera que sólo tiene funciones de registro para esta clase de actos y aunque excepcionalmente puede oponerse cuando advierta alguna causal de ineficacia del acto, en el caso planteado no se da ninguna de estas circunstancias […]11. 30.
Resaltó que de la revisión de los artículos 26 a 44 de la Ley 79 de 1988, concluyó que la Cámara de Comercio no tiene competencia para verificar, en el proceso de inscripción del acta, si en esta se efectuaron los nombramientos del Consejo de Administración con el número de socios hábiles requerido, si se cumplió 11 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua 27. Folio: 170 10 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el quórum legalmente establecido o si en dicho documento se evidencia una disminución sustancial del número de asociados, requisito mínimo exigido por la ley. 31.
Consideró que lo anterior se debe a que la inscripción y control de los miembros asociados corresponde a los registros internos de la organización cooperativa, sin que la Cámara de Comercio pueda controvertir ese hecho. En caso de presentarse una disminución significativa en el número de asociados, la cooperativa es la responsable de adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación, ya que ello constituye una causal de disolución, conforme a la Ley 79 de 1988, cuando la reducción del número de asociados se prolongue por más de 6 meses. 32.
Refirió que según lo dispuesto en el artículo 45 de la disposición en comento, la competencia para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas corresponde a los jueces civiles municipales del lugar del domicilio principal de la cooperativa, cuando dichos actos no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo.
Además, el procedimiento aplicable es el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil. 33. Precisó que, con base en las pruebas allegadas al proceso, se constató que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se tramitó un proceso de menor cuantía, bajo el procedimiento abreviado de impugnación de actos de asamblea, con radicación 41001 40 03 002 2009 00685 00, derivado de la demanda interpuesta por Pacífico Collazos Fierro y Yolanda Collazos Fierro contra COOTRADEPH; en ejercicio de su derecho, los demandantes impugnaron la decisión adoptada a través del Acta 010 de 2009 expedida por la cooperativa en la asamblea enunciada y según el registro de la página web de la Rama Judicial, dicho proceso culminó con sentencia de única instancia el 29 de agosto de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, quedando el expediente archivado el 27 de noviembre de 2014. 34.
Dijo que lo anterior permite concluir que no existió ninguna irregularidad en la decisión de elección y conformación de los cuadros directivos de la cooperativa, y 11 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, por tanto, no había razón jurídica para que las autoridades accionadas accedieran a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción planteada por el demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 35. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos12: 36. Indicó que se infringió lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 67 de los estatutos de COOTRADEPH, en los cuales se establece con claridad tanto la autoridad competente como el procedimiento que debe observarse para efectuar la convocatoria, requisitos que, precisamente, fueron incumplidos por la precooperativa al realizar la Asamblea. 37.
La parte demandada desconoció «la falta de solicitud a la entidad de vigilancia (Superintendencia de Transportes) para que prorrogara la continuación como precooperativa, hecho que no discernió la Superintendencia ni la Cámara de Comercio de Neiva, es decir, permitió un aval violando normas legales, porque para hacer el registro de nuevos dignatarios, en gracia de discusión, debió preceder la solicitud de prorroga (sic) o haber realizado la conversión a Cooperativa en la misma asamblea, circunstancia de hecho, no sucedidas(…)Tampoco lo hizo el tribunal con el acervo probatorio allegado al proceso porque precisamente por ello se pidió como prueba la impugnación elevada ante la jurisdicción ordinaria y que tampoco consolidó el derecho (sic) por el contrario fallaron contrario a derecho. […]»13.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua 27. Folio: 175 13 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua 27. Folio: 175 12 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 201714, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila. 39. El 15 de febrero de 201815, el apoderado especial de la parte demandante presentó complementación del recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto de fecha 14 de mayo de 201916, en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 la única oportunidad para sustentar el recurso es ante el a quo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia y no en el trámite de la segunda instancia. 40.
Ejecutoriado el auto que antecede, el despacho sustanciador mediante providencia de 28 de junio de 2019,17 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 41. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 42. La Cámara de Comercio reiteró los argumentos esbozados en el escrito de la contestación de la demanda18. 43.
La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO CONSEJO DE ESTADO (.pdf) NroActua27. Folio 5 15 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO CONSEJO DE ESTADO (.pdf) NroActua27.
Folios 8-10 16 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO CONSEJO DE ESTADO (.pdf) NroActua27. Folios 12-14 17 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO CONSEJO DE ESTADO (.pdf) NroActua27. Folios 17-18 18 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO CONSEJO DE ESTADO (.pdf) NroActua27.
Folios 23-28 13 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. El Ministerio Publico no emitió concepto. VIII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 46.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 7.2. De la vulneración de los artículos 424 del Código de Comercio y 67 de los Estatutos de COOTRADEPH 47. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad del acto de registro por vulneración de norma superior, si al momento de llevar a cabo la Asamblea de socios de la precooperativa no se observaron los lineamientos relacionados con la autoridad y el procedimiento para su convocatoria. 48.
Arguyó el libelista que tal irregularidad desconocía los artículos 424 del Código de Comercio y el 67 de los estatutos de la sociedad. 49. Sobre el particular, observa la Sala que este planteamiento fue ventilado por primera vez en el recurso de alzada por lo que es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CCA la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez de los actos que se cuestionan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda o en su reforma (artículo 19 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 208 ibidem).
Siendo ello así, y habida cuenta de que el cargo a que se ha hecho referencia no fue formulado en el momento procesal oportuno, esto es, en el libelo introductorio, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular la parte demandada. 50. Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación20 al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda), lo expuesto en la contestación y el decisum, de modo que exista una total correspondencia; veamos: “Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”.
En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”. Como puede observarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).
En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora”.
(Subrayas de la Sala). 7.5. De la necesidad de valorar documentos o requerir información para el ejercicio de la función registral 20 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 11 de agosto de 2016, Expediente número 25000234100020130085501. CP. Guillermo Vargas Ayala. 15 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Ahora bien, el segundo problema tiene que ver con la nulidad del acto de registro de los cuerpos directivos de una sociedad, si no se efectuó de manera previa una solicitud a la Superintendencia de Transporte que definiera si debía procederse con la prórroga de la precooperativa o con la conversión a cooperativa y tampoco se valoró prueba documental sobre los requerimientos que esa entidad efectuó a la sociedad. 52.
Responder tal cuestionamiento implica auscultar si las Cámaras de Comercio tienen el deber de consultar a la Superintendencia de Transporte la naturaleza de las sociedades cuyo registro se solicita. 53. Al respecto, el artículo 86 del Código de Comercio establece que las Cámaras de Comercio cuentan, entre otras funciones, con las de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos. 54.
En desarrollo de esta función, es preciso destacar que el control de legalidad que ejerce la citada entidad y la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los actos sometidos a registro, es un control formal21, restringido y subordinado a lo prescrito en la Ley, por lo que durante el trámite del registro, las entidades deben limitarse a que las actas cumplan con las formalidades exigidas por el Legislador y por los estatutos para su validez y oponibilidad, sin que le sea posible, sin una evidencia clara de irregularidad formal, cuestionar las afirmaciones que consten en las actas, que se presumen auténticas, sin perjuicio de las acciones legales que tienen a su disposición los afectados para que las autoridades respectivas se pronuncien al respecto. 55.
Así mismo, cabe resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, las decisiones de las asambleas contenidas en las Actas y debidamente aprobadas, serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas y gozan de presunción de legalidad y autenticidad, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una decisión judicial. 21 Consejo de Estado, auto de 20 de junio de 2015, Expediente 20160033700 consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Ahora bien, el Decreto 427 de 199622 «por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995» estableció en sus artículos 1, 10 y 11 lo siguiente: «Artículo 1º.- Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.
Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.
Parágrafo 1º.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2º.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.
Artículo 10º.- Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto. Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.
Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.» «Artículo 11º.- Procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en el Código Contencioso Administrativo.
Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecido en dicho Código. 22 Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995 17 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este Decreto, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa. […]». 57. Bajo tal perspectiva, no encuentra la Sala ninguna disposición orientada a imponer a las entidades demandadas el deber que echa de menos el memorialista, advirtiendo que tampoco indicó el precepto que incorpore tal mandato. 58.
Particularmente, no les correspondía verificar actuaciones, tales como el oficio del 14 de febrero de 2008, suscrito por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, en el cual se formularon observaciones frente al requerimiento presentado por la cooperativa con miras a obtener una transformación orientada a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial o requerir información de otras autoridades, como a la Superintendencia de Transporte, pues ello escapa del ámbito de verificación formal que compete a la entidad registral en el marco de sus funciones. 59.
En tal contexto, de conformidad con la revisión de los actos acusados y de la argumentación plasmada en el recurso de apelación, evidencia la Sala que la función desarrollada por la Cámara de Comercio se ejerció en el marco de la competencia prevista en el Código de Comercio y atendiendo lo dispuesto en el Decreto 427 de 1996, concluyendo que el asunto del sub lite se sometía a registro y que cumplía con los requisitos formales para su procedencia tal y como pasa a ponerse en evidencia: 60.
En la Resolución 006 de 5 de junio de 200923 la Cámara de Comercio del Huila realizó un control formal de los requisitos de convocatoria y quórum, comprobando que el Acta presentada contenía los elementos necesarios para su registro, en los siguientes términos: «[…]3. Quorum 23 Proferida por el secretario jurídico de la Cámara de Comercio de Neiva. 18 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 44 de la ley 79 de 1988, "las actas de las reuniones de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.
De lo anterior se colige que dentro del acta objeto a discusión se afirma que "el presidente del Consejo de administración llamó a lista, encontrándose presentes siete (7) asociados hábiles equivalentes al 100% del quórum reglamentario y legal para dar inicio a la asamblea ". Dicha acta se encuentra firmada por el presidente y secretario de la reunión, por lo que la Ley le concede valor probatorio a este documento.
Por lo tanto, las cámaras de comercio debemos atenernos a los hechos allí consignados, respecto de los requisitos legales y estatutarios. Es de resaltar, que en el numeral 1.3.8.2, capítulo primero del título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que "las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir los nombramientos de representantes legales, administradores y revisores fiscales de las entidades de naturaleza cooperativa, cuando no se hayan observado de tales nombramientos las prescripciones previstas en sus estatutos o en las leyes especiales que las regulan relativas a órgano competente, convocatoria, quórum y mayorías" […] 5.Aprobación del acta con las firmas respectivas: Las decisiones de la asamblea se harán constatar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en ella para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma; al finalizar el Acta No. 10, se constataron las firmas tanto del presidente y secretario de la asamblea (Bellanur Puentes Carvajal y Andrés Orlando Méndez Pανα, respectivamente), como las de la comisión de aprobación del acta.
Frente a los argumentos del recurrente, sobre si la cooperativa cumple con el número mínimo de asociados para constituirse que es de veinte (20), o que la Junta de vigilancia debió haber revisado y aprobada la lista de asociados hábiles, o que la Cámara de Comercio debió haber exigido el anexo de dicha lista, no son argumentos que dentro del control de legalidad formal las Cámaras deban entrar a observar o pronunciarse sobre estos aspectos; es de resaltar, que las Cámaras de Comercio parten del principio de la Buena Fe (Art. 83 C.P)y que es prueba de autenticidad y mérito probatorio la autorización que hace el presidente y secretario de la asamblea con sus firmas, plasmadas en la copia auténtica del acta.
(Art. 44 Ley 79 de 1988).[…]» 61. De igual manera, en la Resolución 37616 de 28 de julio de 2009 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se dispuso lo siguiente: «[…]En el acta 010 de 2009 inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 29 de abril del mismo año se indicó: ( ) el Presidente del Consejo de Administración llamo (sic) a lista, encontrándose presentes en el recinto siete (7) asociados hábiles equivalente al 100% del quórum reglamentario y legal para dar inicio a la asamblea citada y 19 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto obrando de conformidad con el artículo 64 de los estatutos de COOTRADEPH, a continuación, se relacionan los nombres de las personas que se encontraban a la hora de la asamblea (…) -Subrayas por fuera del texto- En lo que al quórum se refiere los estatutos establecen lo siguiente:
ARTICULO 69: QUORUM DELIBERATORIO La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados, constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones validas (…) Observada el acta que da fe probatoria de los hechos en ella consignados (art. 189 del Código de Comercio), se lee la presencia del ciento por ciento (100%) del quórum estatutario, de tal suerte que se habría dado cumplimiento a la previsión estatutaria en materia de quórum.
Ahora bien, la circunstancia que alega el recurrente en cuanto a que el quorum universal que hubo estuvo conformado por un número de siete (7) asociados, no se constituye causal de abstención registral, como quiera que al tenor del artículo 107 de la Ley 79 de 1988 las cooperativas deben disolverse “2 [p]or reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.
Debe tenerse presente que la composición de asociados de las personas jurídicas no es como tal un acto sujeto a registro público. En esta medida la autoridad registral no tiene competencia para ejercer el control de legalidad sobre tal circunstancia. De otra parte, para que se configure la causal de disolución la circunstancia de reducción del número de asociados debe prolongarse por más de seis (6) meses lo cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, y tampoco sería objeto de revisión por cuanto el acta debe sujetarse a la actividad registral […] 4.2.3.
Nombramiento efectuado. Designación del Consejo de Administración - Órgano competente. En el acta en estudio se indicó en cuanto al nombramiento lo siguiente: 9. Elección del consejo de administración del cual se lanza la primera plancha propuesta por BELLANUR PUENTES así: PLANCHA No. 1 Suplente Principales ANDRES ORLANDO MENDEZ PAVA HUMBERTO TOVAR BELLANUR FUENTES CARVAJAL JORGE LUIS BECERRA Suplente Plancha No. 2 presentada por el señor PACIFICO COLLAZOS FIERRO Principales Suplente HUMBERTO TOVAR ORLANDO MENDEZ PACIFICO COLLAZOS FIERRO BELLANUR PUENTES Los cuales se sometieron a votación obteniendo la mayoría la PLANCHA No. 1 con cinco (5) votos a favor y la PLANCHA No. 2 (1) un solo voto a favor motivo 20 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el cual la PLANCHA No. 1 que obtuvo la mayoría fue aprobada quedando conformado el consejo de administración de la siguiente manera (..) Los estatutos establecen en cuanto a las mayorías ARTÍCULO 71.
QUORUM DECISORIO: Por regla general las decisiones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes (…) Observada la anterior decisión desde la perspectiva del clausulado estatutario – artículo 71- esta se encuentra ajustada a la disposición antes transcrita, toda vez que la decisión de nombramiento del Consejo de Administración fue adoptada en el seno de la asamblea general por cinco (5) de los siete (7) asociados hábiles presentes, lo que permite concluir que la elección fue hecha bajo la mayoría requerida y por el órgano competente según los estatutos […]» 62.
En consecuencia, se concluye que el examen efectuado por las entidades demandadas se limitó al cumplimiento de una función registral, circunscrita a la verificación del documento que contiene el Acta, con base en la información allí consignada. 7.4. Condena en costas 63. En atención a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VIII. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01 Demandante: Pacífico Collazos Fierro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.