Micelio
05001233300020170013801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 0983-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luisa Eugenia Villa Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00138 01 (0983-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Demandado: Luisa Eugenia Villa Giraldo Tema: Lesividad.

Caducidad de la acción Ley 2381 de 2024 Decisión: Confirmar la sentencia que decretó la caducidad de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1. ° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de decisión, que decretó la caducidad de la acción. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 en su modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 23353 del 17 de mayo de 2006 y 43419 del 25 de agosto de 2006 que reconocieron la pensión de vejez a la señora Luisa Eugenia Villa Giraldo y la nulidad de las resoluciones 51372 del 29 de octubre de 2007 y UGM 025940 del 13 de enero de 2012 que reliquidaron la prestación de la demandada. 1 Expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des11taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fdes11taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2DEXPEDIENTES %20DIGITALES%2F06%2DEN%20APELACION%20CE%2F05001233300020170013800%28H%29&ga=1, archivo “002Demanda.pdf” 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora Luisa Eugenia Villa Giraldo, a restituir los dineros pagados y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento de la ejecutoria de la sentencia. 4.

Como pretensiones subsidiarias, indicó que de no prosperar las anteriores, se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución UGM 025940 del 13 enero 2012, mediante la cual, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela y reliquidó la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios y como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada a restituir la suma correspondiente de los valores pagados en exceso. 5.

Condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 6. La señora Luz Eugenia Villa Giraldo, nació el 21 de julio de 1955. Prestó sus servicios a la rama Judicial desde el 7 de septiembre de 1979 hasta el 29 de noviembre de 2006 desempeñando como último cargo el de Juez de menores de la ciudad de Medellín. 7.

Que, por medio de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de menores de Medellín, se ordenó a CAJANAL a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por de la señora Luz Eugenia Villa Giraldo. En cumplimiento de dicha orden judicial, la entidad expidió la Resolución 23353 del 17 de mayo de 2006 donde reconoció la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 43419 del 25 de agosto de 2006, CAJANAL precisó que el acto administrativo anteriormente mencionado se expidió en atención al cumplimiento del referido fallo de tutela. 8. Por otra parte, la misma entidad a través de Resolución 51372 de 29 de octubre de 2007, reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $3.699.748 efectiva a partir de 30 de noviembre de 2006. 9.

Así mismo, mediante resolución 43013 del 2 de septiembre de 2008, se negó la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios de la prima de gestión judicial. No obstante, a través de sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se ordenó a CAJANAL tener en consideración el 100% de la bonificación por servicios. 10.

En consecuencia, CAJANAL expidió la Resolución 25940 del 13 de enero de 2012, donde acató la decisión y reliquidó la pensión de vejez con la inclusión del Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 100% de la bonificación por servicios, elevando la misma a una suma de $4.490.966. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 11. Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 2. °, 6. ° y 209 de la Constitución Política de 1991; articulo 6. ° del Decreto 546 de 1971; Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y Articulo 1. ° del Decreto 1158 de 1994. 12. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que se estudia, al reconocer y reliquidar la pensión de vejez de la señora Luisa Eugenia Villa Giraldo con base en el 75% del salario más elevado del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios. 13.

Lo anterior, debido a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, estableció que el ingreso base de liquidación - IBL- no forma parte de la transición y debe calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, limitado a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 14.

Finalmente, adujo que las disposiciones demandadas vulneran el principio de legalidad, al otorgar beneficios sin sustento legal, afectando el interés general y la moralidad administrativa. 2.2. Contestación de la demanda.3 15. La señora Luz Eugenia Villa Giraldo, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó oposición frente a las pretensiones formuladas en la demanda, fundamentando su postura en los siguientes argumentos. 16.

En síntesis, señaló que la pensión de la señora Eugenia Giraldo se rige por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual exige aplicar íntegramente el Decreto 546 de 1971. Este decreto establece que su pensión debe calcularse con el 75% del salario más alto del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese interregno de tiempo, tal y como se dispuso en los actos demandados. 17.

Aunado a lo anterior, indicó que el Consejo de Estado ha establecido que el 3 Expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des11taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fdes11taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2DEXPEDIENTES %20DIGITALES%2F06%2DEN%20APELACION%20CE%2F05001233300020170013800%28H%29&ga=1, archivo “021ContestacionDeLaDemanda.pdf” Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen de transición es indivisible y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -SU-230 de 2015, SU-427 de 2016- no obliga a cambiar la base de liquidación para regímenes especiales como lo es el de materia de discusión. 18.

Finalmente, propuso las excepciones de i) prescripción trienal, ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) existencia de la obligación y iv) pagos recibidos de buena fe. 2.3. La sentencia apelada 4 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de decisión, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control bajo la modalidad de lesividad, conforme los siguientes presupuestos: 20.

Indicó que, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, establece un plazo de 5 años, contados a partir del reconocimiento de la pensión, para ejercer acciones administrativas o contencioso-administrativas que pretendan controvertir el derecho. En el caso bajo estudio, el acto administrativo que reconoció inicialmente la pensión de la señora Luisa Eugenia Villa Giraldo fue la Resolución 23353 del 17 de mayo de 2006, y su aclaratoria, la Resolución 43419 del 25 de agosto de 2006 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2017, es decir, más de diez años después del reconocimiento, superó ampliamente el plazo legal de cinco años establecido por la nueva ley. 21.

Advirtió que, aunque también se cuestionaban actos posteriores de reliquidación, estos no constituían nuevos reconocimientos del derecho pensional, sino ajustes basados en el acto original proferido en el año 2006. 22. Adicionalmente, destacó que la Ley 2381 de 2024, promulgada el 16 de julio de 2024, tiene efectos inmediatos en lo relativo a la caducidad, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente.

Esto implicó que, al momento de la decisión, la acción judicial ya estaba vencida por el transcurso del plazo legal, incluso para procesos en curso como el presente. En consecuencia, el Tribunal declaró de oficio la caducidad del medio de control, sin necesidad de analizar el fondo del asunto, y levantó la medida cautelar que suspendía provisionalmente los efectos de la Resolución UGM 025940 de 2012. 4 Expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des11taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fdes11taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2DEXPEDIENTES %20DIGITALES%2F06%2DEN%20APELACION%20CE%2F05001233300020170013800%28H%29&ga=1, archivo “04SentenciaPrimeraInstancia.pdf” Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.

Recurso de apelación.5 23. La entidad accionante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 24. En síntesis, sostiene que el juez de primera instancia erró al declarar la caducidad del proceso con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ya que la demanda versa sobre prestaciones periódicas, las cuales, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no están sujetas a caducidad.

Además, argumenta que aplicar retroactivamente la nueva ley vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, pues el proceso se inició bajo el amparo de la normativa anterior. 25. Por lo expuesto, pide revocar la sentencia y resolver el caso de fondo de conformidad con la ley vigente al momento de interpuesta la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 26.

A través de auto de 28 de marzo de 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 2.6.1. La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.6.2. El agente del Ministerio Público presentó concepto bajo el siguiente argumento.

Sostiene que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control ejercido por la UGPP, ya que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el término de cinco años para impugnar actos de reconocimiento pensional ya había transcurrido al momento de radicarse la demanda, pues el acto administrativo inicial data de 2006.

Además, señaló que dicha disposición normativa es de aplicación inmediata desde la entrada en vigor de la ley que la contiene, en julio de 2024, aplicándose a los procesos en curso, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar interpretaciones que extiendan el plazo a diez años, salvo en casos de fraude o delito. En consecuencia, concluyó que la UGPP perdió el derecho a demandar por haber excedido el término legal establecido. 5 Expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des11taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fdes11taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2DEXPEDIENTES %20DIGITALES%2F06%2DEN%20APELACION%20CE%2F05001233300020170013800%28H%29&ga=1, archivo “06RecursoApelacionDemandante.pdf” 6 Índice 4 de SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 28. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia que decretó de oficio la excepción de caducidad y levantó la medida cautelar que reposaba sobre la pensión de la señora Luisa Eugenia Villa Giraldo, por lo que, en esos términos, se decidirá el recurso. 3.3.

Problema Jurídico 30. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 31.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 33.

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 34.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 35.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 36.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principio de seguridad y certeza jurídica.9 37.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 38. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 39.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.11 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 40. Pues bien, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 41.

En el asunto de la referencia, se observa entonces que la UGPP pretende la nulidad de las resoluciones 23353 del 17 de mayo de 2006 y 43419 del 25 de agosto de 2006, que reconocieron la pensión de vejez a la señora Luz Eugenia Villa Giraldo y la reajustaron, respectivamente. 42. Así mismo, solicitó la nulidad de las resoluciones 51372 del 29 de octubre de 2007 y UGM 025940 del 13 de enero de 2012, a través de las cuales se reliquidó y reajustó dicha pensión. 43.

Adicionalmente, del expediente12, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 16 de enero de 2017, es decir, más de 10 años después de concedida la pensión. 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 12 Expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des11taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fdes11taanq%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%2DEXPEDIENTES %20DIGITALES%2F06%2DEN%20APELACION%20CE%2F05001233300020170013800%28H%29&ga=1, archivo “003ActaDeReparto.pdf” Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.

Lo anterior impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.6. Condena en costas 45. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 46. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas. 47.

En este caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 1. ° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 05-001-23-33-000-2017- 00138-00 promovido por la UGPP contra la señora Luisa Eugenia Villa Giraldo, mediante la cual se decretó de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en su modalidad de lesividad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 05001 23 33 000 2017 00138 01 Número interno: 0983-2025 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.