Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06039-00 Demandante: DIEGO ARMANDO SERJE CABANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Diego Armando Serje Cabana, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva». 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Mediante esta decisión se modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 13 de diciembre 20222. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello, al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 47-001- 3333-008-2020-00203-00/01. Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en la sentencia proferida el día 26 de junio de 2024, en el expediente radicado No. 47-001-3333-008-2020-00203-01, transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción sobre el asunto objeto de debate, esto es, la constitución de la mora por el pago tardío de las cesantías, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente Diego Armando Serje Cabana en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material. 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. El señor Diego Armando Serje Cabana, en su condición de docente oficial, el 25 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para la reparación de vivienda3.
El Departamento del Magdalena - Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, Mediante Resolución No. 0244 de 08 de febrero de 2019, le reconoció y ordenó el pago del emolumento. No obstante, el dinero fue efectivamente cancelado hasta el 14 de marzo de 2019. 6. Indicó que, el 13 de junio de 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el respectivo desembolso.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta, en su criterio, se configuró el fenómeno jurídico de un acto ficto negativo. 7. Por lo anterior, el señor Serje Cabana ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el presunto acto ficto del FOMAG, en el que, además, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente. 8.
En providencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las súplicas de la demanda, tras considerar que el FOMAG incurrió en mora por la tardanza en el pago de las 3 La solicitud fue radicada por medio del canal electrónico información de atención al ciudadano (SAC), bajo el número de radicación 2018PQR9929.
Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías parciales solicitadas. En este sentido, señaló que el retardo en el cumplimiento de su obligación fue de 127 días. 9.
En contra de la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación4. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 26 de junio de 2024, decidió modificar el fallo de primer grado. 10. Para fundamentar su decisión, el tribunal citó los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disposiciones que regulan la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales.
Según esta ley, la sanción se aplica cuando transcurren «70 días hábiles desde la radicación de la solicitud». En este caso, el término debía contarse a partir de la solicitud presentada el 24 de octubre de 2018, conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía parcial. Por lo tanto, se determinó que el retraso real fue de 35 días. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional. 12. Para sustentar su postura, reitera que la providencia recurrida presenta serias irregularidades en la valoración del documento que fue aportado como prueba de la radicación de la solicitud.
Este documento, emitido por el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), corresponde a una petición radicada el 25 de julio de 2024, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago parcial de las cesantías para la construcción de vivienda. 13. Asimismo, señaló que el tribunal no otorgó el valor probatorio correspondiente a la certificación del SAC, la cual goza de presunción de veracidad, lo que afectó el principio de debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, sostuvo que el tribunal privilegió la fecha registrada en el acto administrativo5, 24 de octubre de 2018, sin justificar adecuadamente por qué adoptó esa postura, desestimando la fecha consignada en el SAC, lo que vulneró los principios de igualdad y buena fe procesal. 14. Por lo anterior, consideró el actor que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que, no se valoró adecuadamente el documento aportado al proceso ordinario. 1.5.
Trámite de la acción 4 Como fundamento del recurso, la accionante señaló que desde la contestación de la demanda se informó al ad quo que la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0244 de 08-02-2019, ya había sido cancelada. Además, resalta que la solicitud de cesantías se realizó el 24 de octubre de 2018, comenzando la mora el 7 de febrero y el pago realizado el 15 de marzo de 2019, generando 36 días de mora y no de 127 días. 5 Resolución No. 0244 de 08 de febrero de 2019.
Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Mediante auto del 12 de noviembre de 20246, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena. 16. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 17. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior, con fundamento en que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida, sin que pueda alegarse que el honorable magistrado haya desconocido, entre otros aspectos, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 18.
Por otro lado, destacó que no se ha presentado ninguna transgresión a las garantías fundamentales del accionante, ya que, se respetaron las normas y se garantizó el principio del debido proceso. Todas las actuaciones judiciales se realizaron de manera adecuada y siguiendo los procedimientos legales correspondientes. De hecho, los jueces involucrados en el caso, quienes tenían la facultad de decretar nulidades o revocar decisiones, no lo hicieron, lo que demuestra un control de legalidad en la actuación llevada a cabo en esa instancia. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Fondo. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional 19. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Asimismo, indicó que el asunto no supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Magdalena 20. La magistrada ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que indicó que el tribunal corrigió un error en el cálculo respecto del período de la sanción moratoria y sostuvo que el retraso ocurrió entre el 7 de febrero y el 13 de marzo de 2019, no desde noviembre de 2018, lo que resultó en un atraso de 35 días en el pago del emolumento solicitado por el actor. 6 Notificado el 13 de noviembre de 2024.
Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Finalmente, reiteró que no se vulneraron los derechos constitucionales del actor, y que su inconformidad responde a un desacuerdo con la decisión del juez natural, por lo que se solicitó negar el amparo. 1.6.4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, pese a haber sido notificados del auto admisorio de este mecanismo constitucional, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que el señor Diego Armando Serje Cabana está legitimado en la causa por activa porque conforma la parte activa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 25. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problemas jurídicos 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.
De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Armando Serje Cabana, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 20247?. 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 31. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 7 En dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, que había accedido a las pretensiones de la demanda y reconocido una mora de 127 días por parte de la entidad demandada, debido al pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0244, fechada el 8 de febrero de 2019.
En su lugar, el Tribunal ordenó el pago de 35 días de mora. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 33.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 35. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 36.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional12 en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019. Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 37.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 38.
Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 39.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 41. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y ateniendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 42. Como quedo expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En dicha decisión se modificó la decisión de Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia tras considerar que los días de mora en los que incurrió el FOMAG fueron 35 y no 127 como lo estableció el a quo. 43.
A juicio del actor, la sentencia proferida por el Tribunal del Magdalena incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria en lo que respecta a la fecha de radicación de la solicitud de la cesantía parcial para reparación de vivienda. En su sentir, la autoridad accionada desestimo la petición radicada en el SAC, mediante el cual se certificaba que la solicitud de reconocimiento parcial de las cesantías fue presentada el 25 de julio de 2018. 44.
Asimismo, arguyó que el tribunal le dio mayor peso probatorio a la fecha de radicación de la petición consignada en la Resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales para construcción de vivienda, esto es, el 24 de octubre de 2018, sin justificar adecuadamente su decisión, ni realizar un análisis profundo de los elementos probatorios para llegar a dicha postura. 45.
En relación con lo anterior, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró probado que el actor presentó su solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías para reparación de vivienda el 24 de octubre de 2018, tal y como lo indicó la Resolución No. 0244. Lo anterior modificó el conteo del período de mora y concluyó que el retardo fue de 35 días en lugar de los 127 días determinados por el a quo, quien había tomado como fecha de presentación de la solicitud el 25 de julio de 2018. 46.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y realice nuevamente un análisis sobre la fecha en la cual debe tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías para reparación de vivienda por parte del accionante. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. 47.
Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías siempre que se acreditan los demás requisitos necesarios para su reconocimiento y pago.
No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre una prestación social sino acerca de la sanción moratoria establecida por el pago extemporáneo del referido emolumento. 48. Ahora bien, se advierte que los argumentos plateados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto fáctico, son argumentos de carácter eminentemente legal y económicos.
Así pues, para esta Sala resulta evidente la inconformidad de la parte accionante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena al disminuir el periodo reconocido en mora. Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
En este sentido, como la cuantía de la que trata el presente asunto tiene un carácter sancionatorio cuyo reproche gira en torno a un debate legal y económico, se excluye la intervención del juez constitucional. En otras palabras, el periodo de tiempo y el monto de la penalidad es una controversia de carácter meramente legal y económico, por ende, no está sujeto a la revisión por parte del juez constitucional en el marco de la acción de tutela. 50.
Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a la presunta vulneración de garantías fundamentales, en relación con la providencia reprochada. Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención del juez de tutela. 51. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 52.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 53.
En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Diego Armando Serje Cabana Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx