CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 01769 01 Referencia: Acción de tutela Actora: María Lourdes Polanía Alencar TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS ORDINARIOS. EN LOS PRECEDENTES QUE INVOCA LA ACTORA NO FUERON RESUELTAS SITUACIONES FÁCTICAS NI JURÍDICAS SIMILARES A LAS SUYAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 26 de abril de 2022, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente parte de la acción de tutela y denegó en otros 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos la solicitud de amparo.
I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA LOURDES POLANÍA ALENCAR, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido las sentencias de 8 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000 2018 01127 01. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmó que prestó sus servicios como auxiliar de servicios de salud en el Hospital San Rafael de Leticia, durante varios períodos comprendidos entre el 17 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 2006, fecha en la que se retiró de forma definitiva.
Indicó que en el año 1997, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al primero en el año 2002. Manifestó que mediante resoluciones núms. 031774 de 8 de agosto y 042129 de 18 de octubre de 2006, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a su favor, efectiva a partir del 1o. de septiembre de 2006, con base en el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 29 de enero de 19854.
Sostuvo que el 5 de febrero de 2016, presentó una petición ante 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por régimen de transición y la indexación de la primera mesada.
Señaló que la anterior petición fue denegada a través de las resoluciones núms. GNR 126101 de 28 de abril y GNR 368899 de 6 de diciembre de 2006 y VPB 5014 7 de febrero de 2017, expedidas por COLPENSIONES. Adujo que, inconforme con lo decidido en sede administrativa, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000 2018 01127 01, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada.
Refirió que dicho proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, en razón a que, a su juicio, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de transición, por lo que tampoco tenía derecho a la indexación de la primera mesada.
Resaltó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 14 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo, al estimar que, en efecto, no había acreditado 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre 19935, requisito necesario para que todas las personas que se acogieron al régimen de ahorro individual con solidaridad y que posteriormente retornaron al régimen de prima media con prestación definida, pudieran conservar el régimen de transición. Señaló que respecto a la indexación de la primera mesada la SECCIÓN SEGUNDA indicó que no era procedente, porque el retiro del servicio se dio el 1o. de septiembre 2006, año en el que le fue reconocida la prestación y en el que, además, se ingresó a nómina de pensionados, sin que se evidenciara entonces devaluación alguna en el monto pensional que le fue reconocido. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto “[…] por desconocimiento del precedente judicial, y consecuentemente los defectos por; violación directa de la constitución, y sustantivo o material […]”.
Arguyó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las reglas fijadas “[…] tanto por el mismo Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, como igualmente, las reglas de la Honorable Corte Constitucional, mediante las cuales se resolvieron casos donde se plantearon problemas jurídicos iguales al presente […]”.
Explicó que, en efecto, las autoridades judiciales desconocieron la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23- 25-000-2010-01214-01(1913-12), en el que se resolvió un caso similar al suyo sobre la conservación del régimen de transición, con el sólo cumplimiento del requisito de la edad.
Agregó que, en ese orden de ideas, al ser beneficiaria del régimen 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición por cumplir con el requisito de la edad, tiene derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo con el Decreto 758 de 11 de abril de 19906.
Apuntó que, en relación con su derecho a la indexación de la primera mesada, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 7 de mayo de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15), según la cual, a su juicio, tal derecho surge cuando la pensión es reconocida después de un tiempo considerable de su consolidación. Explicó que para el caso concreto adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, no obstante, la pensión le fue reconocida el 18 de octubre de 2006, lo que significa una pérdida del valor adquisitivo de su mesada.
Argumentó que, en ese mismo sentido, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia T-528 de 15 de diciembre de 2020, relacionada con “[…] el momento de la efectividad de los 6 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos pensionales […]”, conforme con la cual la indexación debe efectuarse “[…] desde la fecha en que se reunieron todos los requisitos para la causación de la pensión, evento que para el caso de la tutelante, tal como está probado dentro del expediente declarativo, ocurrió el 10 de junio de 2001, procediéndose a su reconocimiento solo hasta el 18 de octubre de 2006 […]”.
Sostuvo que, de forma consecuente, las autoridades incurrieron en un desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en lo que concierne al derecho a la seguridad social. Expuso que, en relación con la condena en costas, la providencia que concluyó el proceso ordinario desconoció las sentencias de 8 y 12 de agosto de 2019, proferidas por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro de los expedientes 76001-23-31-000- 2011-01517-01 y 76001-23-31-000-2010-01357-00, respectivamente, en las que se desestimó la condena en costas por no advertirse actuar doloso de la parte vencida dentro de la actuación procesal.
Explicó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto sustantivo, por inobservar el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, modificado 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 de enero 20217 que, en su criterio, prevé que la condena en costas solo procede cuando la demanda carecía de fundamento legal de forma manifiesta.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora María Lourdes Polania Alencar. Su derecho constitucional fundamental a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; como asimismo, amparar sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional - indexación de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, y debido proceso.
Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por; el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, y el fallo de primera instancia fechado 8 de noviembre de 2019, respectivamente; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 25000- 23-42-000-2018-01127-01 (1898-2020), demandante María Lourdes Polania Alencar, parte demandada, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones.
SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos; tanto la Sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A; como de igual modo, el Fallo de primera instancia fechado 8 de noviembre de 2019, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 25000-23-42-000-2018- 01127-01 (1898-2020), demandante María Lourdes Polania Alencar, parte demandada, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó denegar la presente acción, toda vez que la sentencia C-780 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100, la interpretación que debía darse a dichas disposiciones es que solo conservan el régimen de transición quienes “[…] habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresaran al del prima media con prestación definida, demostrasen que para el 1.° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (en el caso de los empleados oficiales del nivel territorial) tenían 15 años de servicio, excluyéndose para ese efecto el requisito de edad […]”.
Sostuvo que la indexación de la primera mesada es aplicable en aquellos casos en los cuales el afiliado se retira del servicio o desafilia del sistema cuando cumple los requisitos de tiempo de servicio o 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semanas cotizadas, pero para cumplir con el requisito de edad le faltan uno o más años.
Agregó que en el caso bajo estudio no se configuró dicho supuesto fáctico en tanto que, si bien es cierto la demandante cumplió los requisitos para acceder a su prestación el 10 de junio de 2001, para esa fecha continuaba laborando y solo demostró el retiro definitivo del servicio el 1o. de septiembre de 2006, por lo que solo a partir de esa fecha podía disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, y no como lo pretende.
Manifestó que además “[…] el supuesto precedente cuyo desconocimiento se alega es claro en indicar que, en dicho caso, el retiro del servicio del beneficiario pensional ocurrió con anterioridad a la fecha en que acreditó los 55 años de edad, de modo que la sentencia aludida tampoco sería un precedente válido para aplicar en el caso de la señora Polanía Alencar […]”.
Afirmó que lo mismo ocurría con la sentencia T-528 de 2020, dado que en el caso de la accionante no se discutió la fecha en que se consolidaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria de la prestación, sino que la situación fue que su retiro 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dio en el año 2006, por lo que solo a partir de ese momento podía empezar a percibir su mesada.
Indicó que, en relación con la condena en costas, advertía que los precedentes citados tampoco eran aplicables al asunto, dado que se trataba de procesos tramitados con base en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, conforme con el cual dicha condena solo operaba cuando se demostrara la mala fe o temeridad de alguna de las partes. I.5.2.- COLPENSIONES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto la actora pretende constituir una tercera instancia del proceso origen de la controversia.
Manifestó que los derechos reclamados por la accionante solo pueden ser reconocidos por el juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ello, además porque no se demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, que justifique el estudio del fondo del asunto. 8 “CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 abril de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional con respecto a los cargos que se refieren a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de la primera mesada pensional y denegó el amparo sobre la condena en costas.
Para tal efecto, señaló que los alegatos sobre el régimen de transición y la indexación son una reproducción de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL. Precisó que, aun considerando los argumentos sobre dichos aspectos, lo cierto es que “[…] la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que (i) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable, pues la accionante se trasladó al RAIS entre 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 1995 […]”.
Anotó que de igual forma “[…] la autoridad accionada concluyó bajo las reglas de la sana crítica que la indexación de la primera mesada no era procedente en el caso concreto, pues para el momento en que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a su pensión seguía trabajando, y solo demostró su retiro definitivo del servicio el 1° de septiembre de 2006, por lo que solo a partir de esa fecha podía disfrutar de la pensión, y no como pretende, desde su causación (10 de junio de 2001) […]”.
Explicó que, en relación con la condena en costas, el criterio aplicado por la SECCIÓN SEGUNDA es consecuente con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y la línea jurisprudencial que dicha autoridad tiene sobre el tema. Expuso que, en lo que concernía a la presunta inobservancia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, advertía que “[…] esta norma corresponde a una regla adicional y específica en materia de condena en costas en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, lo cual no restringe la imposición de las mismas en otros escenarios […]”. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
Señaló que, en relación con la conservación del régimen de transición, en la sentencia recurrida no se explica por qué no se le debía dar el mismo trato que se dio al caso resuelto en la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-2010- 01214-01(1913-12).
Explicó que, frente a la indexación de la primera mesada, tampoco se explicó por qué no tenía derecho a que se resolviera la controversia conforme con los precedentes invocados en el escrito introductorio, conforme con los cuales, a su juicio, tiene derecho a la actualización de las mesadas pensionales mes a mes “[…] cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo […]”.
Afirmó que, en lo que concernía a la condena en costas, tampoco se explicaron las razones por las cuales no se dio alcance a los 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes invocados, conforme con los cuales dicha condena solo procede cuando se advierte un actuar con mala fe, deslealtad procesal o temeridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000 2018 01127 01.
A las citadas providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, los de violación directa a la Constitución y sustantivo. Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, conforme con los precedentes que invoca tenía derecho a que se le aplique el régimen de transición, al haber acreditado el requisito de edad para tal efecto, además a que se le indexe la primera mesada desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y el momento en que se reconoció la prestación. Por otro lado, en la medida que la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación la condenó en costas, la actora estima que dicha autoridad incurrió en desconocimientos de precedentes en los que se exige un actuar doloso o de mala fe para tal efecto, además que se desconocieron las normas aplicables sobre dicho aspecto. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional en lo que concierne a la aplicación del régimen de transición y la indexación de la primera mesada pensional y lo denegó en relación con la condena en costas.
En la impugnación la actora reprochó que el a quo no haya explicado de forma precisa las razones por las cuales los diferentes precedentes que invocó en el escrito introductorio no le eran aplicables, en relación con cada uno de los aspectos desarrollados, esto es, la aplicación del régimen de transición, la indexación de la primera mesada y la condena en costas.
En ese orden de ideas, la Sala advierte, por una parte, que el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia y, por otra, que en lo que concierne a esta instancia dicho análisis se limitará a los argumentos planteados en la impugnación. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2021 aludida, por negar la aplicación del régimen de transición a la actora, la indexación de su primera mesada pensional y condenarle en costas.
La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, frente a los reproches por la inaplicación del régimen de transición y la indexación de la primera mesada, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada frente a dichos disensos no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, contrario ocurre respecto de los disensos por la condena en costas, dado que frente a este aspecto la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que es un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 202110, esta Sala señaló: “[…] 39.2 En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: […] es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. […] 39.2.7 De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial […]”.
(Destacado fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108- 01(AC). 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por esta Sala, en sentencia de 13 de mayo de 202111, en los siguientes términos: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente […]” Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en lo que concierne al presunto desconocimiento del precedente judicial sobre 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411- 00(AC). 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación del régimen de transición y la indexación de la primera mesada, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado y en seguida resolverá el caso concreto Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente12 […]”.
De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial13.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)14. 12 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 13 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ver sentencia T-292 de 2006. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En la sentencia de 14 de octubre de 2021, en relación con la imposibilidad de aplicar el régimen de transición a la actora la SECCIÓN SEGUNDA indicó: “[…] Primer problema jurídico ¿La señora María Lourdes Polanía Alencar es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo probado en el expediente, la demandante perdió el beneficio al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la mencionada ley, requisito necesario para que la persona que se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y que posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida pueda conservar el régimen de transición, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.
En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». (Subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones.
No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones […]».
Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993, indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Así mismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU-130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]».
(Resalta la Subsección) Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición. En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012, después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151), y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”.
Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]».
En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que la demandante nació el 10 de junio de 1946 y reportó como tiempo de servicio, el laborado para la E.S.E. Hospital San Rafael.
Como se desprende de la Resolución 031774 del 8 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez y se dejó en suspenso su pago hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio, la señora Polanía Alencar registró como tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1983 y el 13 de mayo de 1997.
Posteriormente, se observa que la Resolución GNR 126101 del 28 de abril de 2016, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, indicó en sus antecedentes que la misma prestó sus servicios a la ya mencionada E.S.E. Hospital San Rafael entre el 17 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2006.
Por su parte, la Resolución 368899 del 6 de diciembre de 2016, mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada en contra de la anterior decisión, señaló como primer periodo cotizado al Sistema General de Pensiones, el comprendido entre el 29 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1977, información que consta igualmente en la Resolución VPB 5014 del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual se desató el recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición. Encuentra la Sala que la Resolución 295 del 4 de septiembre de 2006 por la cual se ordena el reconcomiendo de salarios pendientes de pago y prestaciones sociales a favor de la señora Polanía Alencar por virtud de su retiro del servicio, precisó que la demandante prestó sus servicios profesionales en la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, entre el 17 de enero de 1983 y el 31 de agosto de 2006.
Pese a ello, el oficio GER-6-1-0895 del 9 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2019, expedido por la E.S.E. refirió como periodo de servicio el causado entre el 1o. de enero de 1996 y el 30 de agosto de 2006.
Así, al 30 de junio de 1995, la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad del orden territorial (E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia), de manera que para su caso, la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha; ii) contaba con 49 años de edad; y iii) había cotizado por un total de 12 años, 11 meses y 14 días. Lo anterior adquiere relevancia, en tanto de los actos administrativos demandados se extrae que la señora María Lourdes Polanía Alencar se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Horizonte, a partir del 1.º de enero de 1997 y posteriormente regresó al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el 12 de noviembre de 2002, efectivo a partir del 1.º de enero de 2003.
Los datos referenciados, fueron igualmente señalados por la demandante en el escrito de alzada al sostener que: «[…] si bien es cierto, según las pruebas que obran en el expediente, que la señora MARIA LOURDES POLANIA ALENCAR, para el 1º de enero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual (AFP HORIZONTE); también en(sic) cierto, que regreso(sic) al régimen de prima media con prestación definida (ISS hoy COLPENSIONES) el 12 de noviembre de 2002, formalizándose su reintegro el 1º de enero de 2003.» Lo discurrido permite entonces sostener que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los empleados vinculados a entidades del orden territorial, como lo es su caso […]”. 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA estimó que en la medida que la actora se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en 1997 y regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el año 2002, para que pudiera conservar el régimen de transición debía cumplir con 15 años de servicios al 1o. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de fijar dicha premisa, la autoridad judicial accionada aplicó los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en particular, tuvo como parámetros lo señalados en las sentencias C- 789 de 2002 y SU 130 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, así como otras decisiones de la misma Sección. A partir de lo anterior, determinó que la actora había perdido el régimen de transición, porque independiente de su edad, para el 1o. de abril de 1994, solo había acreditado 12 años, 11 meses y 14 días de servicios.
Ahora bien, el disenso de la actora radica en que, a su juicio, para la aplicación del régimen de transición, aun habiendo ocurrido los traslados de régimen de pensiones aludidos, bastaba con que se 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara el cumplimiento del requisito de la edad para no perder el régimen de transición, independiente del tiempo de prestación de los servicios, conforme con lo señalado por la SECCIÓN SEGUNDA en sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12).
La referida providencia señala: “[…] Como se aprecia, el argumento principal de la entidad señala que al no completar 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente de la edad, no es viable que el actor recupere el régimen de transición al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida. […] Empero, el origen de tal decisión de la administración se circunscribe a la falta de cumplimiento por parte del actor del requisito del cumplimiento de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1° de abril de 1994.
Volviendo al génesis de la norma señalado en ésta sentencia, se colige que tal decisión de la administración obedece a la interpretación que se ha dado a los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se le ha querido hacer decir a la norma un sentido restrictivo que no consagra y que particularmente afecta a quienes accedieron al régimen de transición señalado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 por el cumplimiento de la edad señalada y que estando afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron posteriormente al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego, regresaron al régimen de prima media con prestación definida.
En efecto, recordemos que en el inciso segundo del artículo 36 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 100 de 1993, que contempla el sistema general de pensiones, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos: En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años;
En segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; En tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley. Luego, los incisos 4º y 5º en cita contemplan las siguientes situaciones que excluyen la aplicación del régimen de transición: (i) Quienes al momento de entrar en vigencia el régimen tengan (ii) treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres y (iii) voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen (iv) quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Como se aprecia, la norma consagra a partir de allí dos supuestos de interpretación para la pérdida del régimen de transición: (i) quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) quien teniendo la edad para que le sea aplicable el régimen de transición se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego decida cambiarse al régimen de prima media con prestación definida.
Empero, podemos observar que la norma en ningún momento previó tal pérdida para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban cotizando para la correspondiente entidad de previsión y afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que hubieren renunciado a éste y se acojan al de ahorro individual con posterioridad para luego volver al de prima media con prestación definida.
Es más, la norma únicamente consagró la pérdida del régimen de transición al producirse el cambio del régimen de ahorro 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individual al de prima media con prestación definida.
Nótese que la norma nunca dijo “volver”, “retornar” o algo semejante, para que pueda colegirse que se trata del caso de las personas que ostentaron el régimen de prima media y decidieron cambiarse al RAIS y posteriormente decidieron regresar, como es el caso que nos ocupa. Pensar lo contrario- es una conclusión excesivamente laxa y facilista, que no se compadece con la realidad de muchos ciudadanos que venían laborando y efectuando sus cotizaciones al ISS, pero desanimados por razones mediáticas, experiencias personales o descrédito del Instituto de Seguros Sociales (ISS), optaron por trasladarse al nuevo régimen pensional.
¿Es viable pensar que si supieran que se iba a presentar tal interpretación a la norma y la inseguridad que venía para sus reconocimientos pensionales hubieran optado por tal decisión cuando se vislumbraba el debate sobre la pérdida de los beneficios que contemplaba el régimen de transición?. Para muchos de ellos, el traslado fue altamente perjudicial a sus intereses, debido a las disquisiciones erróneas que se han efectuado sobre la norma, sin que sea más obligatorio a los jueces en estos casos que someterse al precedente judicial de la jurisdicción y a la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional.
En este sentido, es evidente para la Sala que al tratarse de una norma de exclusión que limita el acceso al derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que sobre la misma procede una interpretación restrictiva y no una extensiva, como pretende hacerlo la entidad. Sin desconocer lo anterior, recuérdese que la línea jurisprudencial sobre el tema en la Corte Constitucional no ha sido consistente como bien lo reseñó el a quo, pues en sentencias T- 818 de 4 de octubre de 2007, T-320 – 201015 y T – 232 de 2011 la Corte ha considerado que no existe razón suficiente para que a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido con la edad y no con el tiempo de cotización, se les niegue la posibilidad de trasladarse de régimen sin perder el beneficio de la transición. Empero en sentencias SU- 062 de 2010, T – 060 de 2010 y T- 15 M.P. Doctor Nilson Pinilla Pinilla.
Reitera lo expuesto en la providencia T-818 de 2007, en el sentido en que las personas que a 1° de abril de 1994 cumplían la edad (40 años hombres y 35 mujeres), pero no los 15 años de servicios cotizados, no perdían el beneficio de la transición, por tratarse de un derecho per se y de una garantía legal y legítima. 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 324 de 2010, entre otras, ha considerado que solo pueden trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha. […] Ahora bien, de acuerdo con todo lo visto, es apenas natural que ésta Sala reitere su línea argumentativa sobre la no pérdida del beneficio de la transición para las personas que a 1° de abril de 1994 cumplían la edad (40 años hombres y 35 mujeres), pero no los 15 años de servicios cotizados, cuando ocurre el traslado del régimen de prima media con prestación definida y luego el cambio al de ahorro individual con solidaridad, para posteriormente regresar al de prima media con prestación definida.
Ahora bien, en lo que interesa a esta acción, el marco fáctico debidamente acreditado, nos remite a que el nacimiento del actor se produjo el 1° de octubre de 1952, como se indica a folio 1° del cuaderno segundo, y por tanto a 1° de abril de 1994, contaba con 41 años, 5 meses y 10 días de edad […]”. En efecto, en la sentencia en cita, que data de 7 de marzo de 2013, la SECCIÓN SEGUNDA estimó que no perderían el régimen de transición quienes hubieren cambiado de régimen pensional y regresado al de prima media quienes, al 1o. de abril de 1994, cumplieran con el requisito de edad, independiente del tiempo de servicios.
Dicha posición se acompasaba con una corriente jurisprudencial de la Corte Constitucional que sostenía la misma línea, no obstante, 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha Corporación, a través de sentencia SU 130 de 13 de marzo de 2013 unificó su criterio sobre dicho tema, así: “[…] 9.2.4.9.
Así las cosas, no existe una línea jurisprudencial uniforme y consolidada en torno a este tema, por lo que, bajo ese entendido, resulta necesario que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte una posición definitiva en relación con la posibilidad de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, y sus correspondientes implicaciones.
En ese orden de ideas, pasa la Corte a precisar el alcance de su jurisprudencia en esta materia específica y a resolver el problema jurídico plateado en todos los procesos. 10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones. 10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 […]”.
Corolario a lo anterior, es claro que a partir de la Sentencia SU 130 de 2013, la Corte Constitucional tiene una posición unificada respecto del tema origen de la controversia, según la cual “[…] solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 […]”, tesis que se acompasa con la planteada por la SECCIÓN SEGUNDA en la sentencia cuestionada.
Dicha línea, con posterioridad a la sentencia que invoca la actora, ha sido aplicada de forma pacífica por la SECCIÓN SEGUNDA en ese sentido. Así en sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida dentro del 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente 25000-23-25-000-2012-00724-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO señaló: “[…] De acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios […]”.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto estudiado porque, en lo que respecta al aspecto analizado, su decisión se ajusta a la línea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional, así como a la que esta Corporación ha venido aplicando de forma pacífica con posterioridad a la providencia que la actora invoca.
Por otro lado, la SECCIÓN SEGUNDA denegó la pretensión de indexación de la primera mesada de la actora, por las siguientes razones: “[…] ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante? Al respecto la sala sostendrá la siguiente tesis: no 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, por cuanto la misma solo se retiró del servicio público definitivo a partir del 1o. de septiembre 2006, anualidad en la que le fue reconocida la prestación y en la que, además, se ingresó a nómina de pensionados, por modo que no se evidencia devaluación alguna en el monto pensional que le fue reconocido.
La indexación de la primera mesada pensional se encuentra instituida en el artículo 53 de la Carta Política, como mecanismo que materializa el principio de equidad, al evitar o solventar la devaluación de las sumas que se reconocen a título de pensión; así, su funcionalidad comprende la de traer a valor presente los montos dinerarios que han perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo.
En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha señalado que la mencionada pérdida de poder adquisitivo no puede implicar el traslado de una carga que resulta onerosa al trabajador, en tanto al romperse la correspondencia que debería existir entre lo reconocido como pensión y el salario que se encontraba percibiendo previo al retiro del servicio por la devaluación monetaria, se desconocen los principios de equidad y justicia que revisten el sistema pensional por aportes. «Finalmente, en punto al argumento del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, según el cual no era procedente que el Tribunal hubiera ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […]».
En el mismo sentido se ha indicado que: «[…] 44 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada se origina cuando se hubiera producido una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación y la pérdida del poder adquisitivo de ella; así se sostuvo en la sentencia cuyo aparte se trascribe: “Más recientemente, en Sentencia T-799 de 2007, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional reiteró la posición que viene indicándose al señalar que para efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, resultaba irrelevante que la pensión tuviera origen legal o convencional, pues el derecho implícito en esta garantía es atribuible a cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su pensión. […] Es decir, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo […].
La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; […]».
(Negrillas propias) La anterior línea interpretativa también resulta aplicable para los casos en que el trabajador cumplió los requisitos de edad y densidad necesarios para acceder al derecho pensional, y decidió continuar prestando sus servicios en el sector público oficial. Sobre este supuesto, procedente se torna indicar, que el mismo se edifica sobre la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de manera que habiendo decidido continuar laborando para el 45 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, la persona dejó en suspenso el goce y disfrute de su derecho pensional, susceptible de ser indexado siempre que, entre el reconocimiento, el retiro definitivo del servicio y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados, exista un cambio de anualidad, o transcurran más de un año para el pago de la prestación. Bajo tales consideraciones se observa que, si bien la señora María Lourdes Polanía Alencar manifestó haber adquirido su estatus pensional el 10 de junio de 2001, por cumplir la edad de 55 años, lo cierto es que la misma solo acreditó su retiro definitivo del servicio oficial el 1.º de septiembre de 2006, tal y como se desprende de la Resolución 281 del 22 de agosto de 2006, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Área Salud de la E.S.E. Hospital San Rafael.
Aceptada dicha renuncia, se tiene que el ISS, hoy Colpensiones, previa reliquidación de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006, ordenó el ingreso a nómina de la pensión de la demandante a partir de la fecha de retiro del servicio público, esto es, el 1.º de septiembre de 2006, conforme se evidencia en la Resolución 042129 del 18 de octubre de 2006, de manera, que en el presente caso no se encuentra probado que la devaluación o depreciación alegada por la interesada sobre su mesada pensional se haya causado, en tanto, conforme se desprende del análisis fáctico aquí relacionado, entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio, y la orden de inclusión en nómina para el pago respectivo, no transcurrió un tiempo considerable que acarreara la pérdida de poder adquisitivo y, en consecuencia, considera la Subsección improcedente acceder a la indexación deprecada […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA denegó la indexación de la primera mesada de la actora, porque la prestación fue reconocida en el año 2006, misma anualidad en la que se retiró del servicio y comenzó a devengarla. 46 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora estima que independiente de la fecha de retiro, en la medida que adquirió el estatus pensional en el año 2001 y la prestación fue reconocida y pagada en el año 2006, tiene derecho a la indexación reclamada, conforme con la sentencia de 7 de mayo de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15), así como conforme con la sentencia T-528 de 15 de diciembre de 2020.
En la providencia de 7 de mayo de 2018 aludida, la SECCIÓN SEGUNDA ordenó la indexación de la primera mesada pensional allí en discusión, porque su titular se había retirado de forma definitiva del servicio en el año 1993, mientras que el estatus pensional lo adquirió el 28 de julio de 1994 y el reconocimiento se efectúo el 11 de septiembre de 1995, no obstante que había trascurrido más de un año y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.
En algunos apartes de la providencia invocada por la actora, la SECCIÓN SEGUNDA precisó “[…] Como quedó expuesto, no existe en el ordenamiento 47 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colombiano norma alguna que disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo.
En el caso sub lite, el actor acreditó el retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 1993, fecha para la cual no cumplía el requisito de edad de 55 años, los cuales completó el 28 de junio de 1994. La entidad efectuó el reconocimiento pensional el 11 de septiembre de 1995, mediante el acto acusado, y dispuso su pago a partir del 28 de junio de 1994, fecha en que consolidó su estatus, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó el actor durante el último año de servicio, no obstante que había trascurrido más de un año y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.
En efecto, es evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Fernández Berna mediante la Resolución 010007 de 1995 se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad. Por consiguiente, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo del demandante, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia, la indexación de la primera mesada pensional es procedente, como lo ordenó el a quo, lo que impone a la sala confirmar la decisión en tal sentido […]”.
En ese orden de ideas, en relación con el precedente invocado por la actora, la Sala advierte que el mismo ni siquiera comparte una similitud fáctica con el caso bajo estudio, por cuanto en aquella eventualidad estuvo probado que al titular le había sido reconocida 48 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pensión con el salario que devengaba un año y medio antes, sin que los factores hubiesen sido actualizados, situación que difiere del asunto en análisis, porque en este, la prestación fue reconocida y pagada desde la misma anualidad en que acaeció el retiro del servicio, sin que hubiera lugar a actualizar suma alguna.
Ahora bien, de la sentencia T-528 de 15 de diciembre de 2020, en el escrito introductorio la actora citó el siguiente extracto: “…conforme se establece en los incisos 8 y 13 del artículo 48 del Texto Superior, en lo que atañe a los derechos pensionales, es preciso aclarar que ellos se adquieren cuando se cumplen por el afiliado los requisitos previstos en la ley, esto es, el número de semanas cotizadas (o tiempo laborado) y la edad mínima exigida.
En efecto, el primero de los incisos en mención establece que: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario (…)”; mientras que, en el segundo de ellos, se dispone que: “(…) Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (…)” De lo anterior, no se advierte que la regla citada de la providencia invocada tenga que ver con la indexación de las primeras mesadas que son reconocidas al momento del retiro del servicio, lo que de entrada descarta cualquier configuración del defecto alegado.
En la sentencia aludida la Corte Constitucional estudió un caso en el 49 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se había negado el reconocimiento pensional a un ciudadano porque, pese a que había prestado sus servicios durante el tiempo requerido, sobre dichos períodos su empleador no había efectuado las cotizaciones respectivas, por lo que respondió al siguiente problema jurídico: “[…] C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 40.
En el caso bajo examen, GRM interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Alegó que es beneficiario del régimen de transición y reúne los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener una pensión de vejez. En particular, argumentó que acreditó el requisito de 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. 41.
Por su parte, Colpensiones negó la solicitud del accionante, al considerar que no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, sostiene que GRM (i) únicamente “registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”, y (ii) las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, solo son computables si el derecho del accionante se causó después de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014, “en la medida en que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos [a dicho] fallo”.
Así, el derecho de GRM se causaría en 1986, fecha en la que cumplió los 60 años. 42. En consecuencia, le corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos de GRM al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con base en el argumento de que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, solo son computables si el derecho del accionante se causa después de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014? 50 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Para resolver el interrogante planteado, la Sala (i) explicará el alcance y contenido del derecho a la seguridad social; (ii) presentará las reglas sobre el régimen de transición en materia pensional; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de computar las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, con los aportes realizados directamente al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990;
(iv) abordará el examen de la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez para sumar los tiempos de servicios no cotizados a dicha entidad de previsión social y, por último, (v) resolverá el caso concreto […]”. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente contenido en la sentencia T-528 de 15 de diciembre de 2020, dado que en esta no se resolvió un caso ni siquiera similar al planteado por la actora.
Lo precedente pone de manifiesto que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en el defecto estudiado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta no significa que la decisión sea arbitraria. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega. 51 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, la Sala modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, por una parte, declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional frente a la condena en costas y, por otra, denegar el amparo respecto al desconocimiento del precedente alegado respecto de la pérdida del régimen de transición y la indexación de la primera mesada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por falta de relevancia constitucional frente a la condena en costas y DENEGAR el amparo en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la pérdida del régimen de transición y la indexación de la primera mesada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 52 Número único de radicación: 110010315000 2022 1769 01 Actora: María Lourdes Polanía Alencar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de día 17 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.