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11001031500020230686701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Arquimedes Campuzano Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: ARQUÍMEDES CAMPUZANO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de febrero de 20241, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2023, el señor Arquímedes Campuzano Martínez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 05001- 33-33-015-2018-00200-01.

Formuló las siguientes pretensiones: Ante la absolución que hubo a mi favor tengo el derecho a la reparación donde no se minimizan las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios causados pues fui detenido por este caso en dos ocasiones hasta que fuimos exonerados. 1 Se advierte que, el 13 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Motivo por el cual solicito el derecho de igualdad, pues al haberse instaurado la acción de repetición por parte de la Policía Nacional, tengo entendido que los términos están vigentes; pues instauré la demanda dentro del tiempo permitido.

(…) Solicito el derecho de igualdad con respecto a mis compañeros de patrulla los cuales gozaron y gozan de beneficios por parte de la institución y considero que tengo también derecho a una indemnización. 1.2. Hechos Del confuso escrito de tutela y de los documentos aportados con la demanda, se desprende que el señor Arquímedes Campuzano Martínez se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la ciudad de Medellín. Mientras trabajaba en la estación de Carabineros de Medellín fue investigado penal y disciplinariamente con un grupo de 7 agentes que conformaban la patrulla, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 1992, dado que se les acusó de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto.

El 7 de abril de 1993, la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación, tomó la decisión de retirarlos de la institución de forma discrecional. Adicionalmente, el señor Campuzano Martínez fue detenido y privado de la libertad el 16 de mayo de 1993 por más de 6 meses y, luego, por vencimiento de términos, fue dejado en libertad, pero en el mes de octubre de 1993 fue recapturado y nuevamente recluido por 18 meses más. Mediante sentencia del 18 de marzo de 1994, proferida por el Consejo de Guerra, todos los uniformados procesados resultaron absueltos.

La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional y, en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar, en sentencia del 25 de julio de 1994, confirmó la decisión apelada. Asimismo, relató que en el proceso disciplinario fue absuelto en primera y segunda instancia. Posteriormente, presentó la documentación a la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional para el respectivo reintegro, la cual fue negada, a pesar de que a sus otros compañeros sí los reintegraron.

De igual modo, expuso que solicitó la indemnización, pero también se la negaron. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Sostuvo que la Policía Nacional inició acción de repetición en contra de todo el grupo de policías, proceso que fue decidido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la Policía Nacional.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. Después, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la vinculación del señor Arquímedes Campuzano Martínez al medio de control de repetición que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la demanda con el fin de que se identificara cuál era la actuación considerada transgresora de los derechos fundamentales, respecto de cada una de las autoridades accionadas. El señor Campuzano Martínez aclaró que el magistrado Jorge León Arango Franco, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que se declaró impedido, suscribió el fallo cuestionado.

Sostuvo que no está de acuerdo esa providencia porque confirmó la decisión de primera instancia, a su vez, desestimatoria de las pretensiones, con el argumento de que fue exonerado por duda y no porque fuera inocente; además, porque lo condenaron en costas. En providencia del 15 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se dispuso que se notificara al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Policía Nacional indicó que la tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Agregó que la parte actora tampoco identificó de manera razonable los hechos supuestamente vulneradores de sus Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 derechos, ni indicó requisito específico de procedibilidad alguno que pudiera atribuírsele a la providencia judicial demandada.

En todo caso, manifestó que en el proceso de reparación directa no se logró probar el daño alegado. En relación con la condena en costas, sostuvo que carece de competencia para pronunciarse sobre tal asunto, pues le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 15 Administrativo de Medellín. En cuanto a las vacaciones solicitadas, manifestó que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional se evidenció que el retiro del señor Campuzano se causó mediante la Resolución 2669 del 6 de abril de 1993, por lo que el accionante dejó transcurrir 368 meses para solicitar la protección de su derecho a los presuntos dos periodos de vacaciones. 3.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Consideró que los argumentos presentados por el actor no acreditan una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez ordinario y, en esa medida, que se discutan nuevamente aspectos de carácter netamente legal.

Dijo, además, que la decisión cuestionada se funda en una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Indicó que la tutela no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima, pues la parte actora no planteó razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos que le estaban siendo vulnerados, o que muestren algún defecto en el que habría incurrido la providencia cuestionada.

Finalmente, manifestó que, aunque el magistrado Jorge León Arango Franco participó en la sentencia, tras haber manifestado impedimento, lo cierto es que este se declaró infundado mediante auto del 30 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.

Impugnación El accionante señaló que la demanda sí reúne los requisitos de procedibilidad, para lo cual invocó los artículos 51 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fue exonerado toda culpa penal y disciplinaria, amén de que el retiro no estaba justificado. Agregó que la solicitud de amparo se funda en que la acción de repetición que se presentó en su contra fue negada en las dos instancias.

Expuso que, el 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial y se negaron las excepciones previas propuestas por la Policía Nacional y «noto que en el concepto emitido por parte de la Policía Nacional hace referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva y este fue uno de los puntos que negó el juzgado 15 administrativo de Antioquia en la audiencia. Motivo por el cual pido se tenga en cuenta esto, como quedó consignado en el documento de audiencia inicial del Juzgado 15 Administrativo». 4.1.

El 21 de mayo de 2024, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto entre el 11 de agosto y el 23 de noviembre de 2023, fungió como magistrado encargado del despacho ponente de la sentencia impugnada «y en esa condición el 21 de noviembre de 2023 inadmití la presente solicitud de amparo».

Mediante auto del 6 de junio de la presente anualidad, la magistrada ponente de la presente providencia declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se avocó el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Arquímedes Campuzano Martínez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 9 de febrero de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Arquímedes Campuzano Martínez. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima.

En efecto, del confuso escrito de tutela, la Sala entiende que la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa, también lo es que el actor no identificó ninguna causal específica de procedibilidad y mucho menos explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada.

Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Además, se advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de protección de reparación directa.

Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 05001-33-33-015-2018-00200-01, en torno a que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado con ocasión de la vinculación del señor Campuzano Martínez en la acción de repetición adelantada por la Policía Nacional, puesto que esa era una carga que estaba obligado a soportar en su calidad de ex servidor público (agente de la Policía Nacional), investigado, además, por la presunta comisión de unas conductas punibles y absuelto en aplicación del in dubio pro reo.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera vulnerado los derechos fundamentales alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

Finalmente, en relación con el reproche del accionante, según el cual el magistrado Jorge León Arango Franco suscribió la decisión censurada, a pesar de que se había declarado impedido, lo cierto es que, mediante auto del 30 de agosto de 2023, los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declararon infundado el impedimento manifestado, de ahí que, al igual que el a quo, la Sala considera que no hubo una actuación irregular ni mucho menos que lesione los derechos fundamentales del accionante.

En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, por incumplimiento de la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa y busca revivir la discusión planteada, ya decidida en las providencias proferidas el 21 de abril de 2021 y el 26 de octubre de 2023, respectivamente, por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06867-01 Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF