CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López Demandado: ESE Hospital universitario San Jorge de Pereira Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por el demandante para que se aclare la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó parcialmente la del 10 de agosto de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1.1.1. La demanda 1. Arturo Reyes López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 213 del 29 de marzo de 2016, por medio de la cual el gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como médico entre el 9 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA.
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de las prestaciones sociales y «demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados de planta de la entidad» que desempeñan iguales funciones, tales como salario con recargos, descansos compensatorios, vacaciones, cesantías y sus intereses y las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad; iii) el reajuste del IBL al sistema de seguridad social; y iv) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas. 3.
Además, solicitó que se condenara a pagar solidariamente «los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados de planta al servicio del Hospital Universitario San Jorge que desempeñan las mismas funciones» (sic) a las cooperativas de trabajo asociado Multiplicadora de Servicios Multiser2, servicios temporales Universal Service SAS3, Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS4,y servicios temporales de Cali SA, Sertempo Cali hoy Summar Temporales5. 1.1.2.
La sentencia objeto de las solicitudes de aclaración 4. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 10 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Inconforme con esta decisión las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por esta Subsección a través del fallo del 3 de abril de 2025, mediante la cual se i) modificaron los ordinales 3.2 y 4 de la sentencia apelada con el fin de precisar que el pago de las prestaciones sociales reconocidas deberían realizarse tomando como base los salarios devengados por el personal de planta; ii) adicionó lo relativo al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; y iii) confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Al efecto dispuso lo siguiente6: «Primero. Modificar los ordinales 3.2 y 4 de la sentencia proferida 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Arturo Reyes López contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, los cuales quedarán así: ‹3.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar en favor de Arturo Reyes López: 2 En adelante Multiser, 3 En adelante Universal Service. 4 En adelante Etemco. 5 En adelante Summar Temporales. 6 Samai, índice 21. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López (…) 3.2.
Las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para la liquidación los salarios y prestaciones devengadas por el trabajador de planta que desarrollara igual labor, correspondientes al período comprendido entre el 6 de abril de 2012 y el 22 de junio de 2012, tal y como quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia. 4.
La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira condenada, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional equivalente a los salarios y prestaciones devengados por los trabajadores de planta durante todos los periodos en los cuales el demandante prestó sus servicios y determinar, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como trabajador en misión o como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia› Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, Segundo. Adicionar un ordinal a la sentencia proferida 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para ordenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió Arturo Reyes López por concepto de honorarios y lo que debió percibir como salario, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia». 6. Como fundamento de la decisión se señaló: 6.1. Según el material probatorio allegado al expediente, se encontró que Arturo Reyes López prestó sus servicios personales como médico general en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira directamente, y a través de las cooperativas de trabajo asociado SUMMAR Temporales, Multiser y Etemco, del 9 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2016. 6.2.
Respecto del segundo elemento, se evidenció que el demandante recibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como quedó expuesto en el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad de mandada, las certificaciones, los testimonios recaudados y las demás pruebas documentales, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación [honorarios o salario].
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López 6.3. En lo que concierte al elemento de la subordinación, las pruebas documentales aportadas y los testimonios permitieron inferir que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atendieron al control de un superior para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existió una sujeción de él hacia la ESE demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidenció el ejercicio del ius variandi por parte de la prestadora de servicios de salud. 6.4.
Comoquiera que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 29 de febrero de 2016 y la relación contractual reclamada culminó el 30 de junio de 2016, sin que hubiere interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.5.
En cuanto al restablecimiento del derecho se dispuso si bien el a quo ordenó la liquidación de la condena con base en los honorarios contractuales, lo cierto es que, en atención a que con esa decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondía reconocer que la labor desempeñada por Arturo Reyes López debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas, razón por la cual se modificó la sentencia de primera instancia para precisar que el pago de las prestaciones sociales reconocidas deberá realizarse tomando como base los salarios devengados por el personal de planta. 6.6.
Respecto del reconocimiento de las prestaciones reconocidas al demandante se confirmó la sentencia apelada, en tanto que le asistió el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.
Sin embargo, comoquiera que en algún periodo estuvo vinculado a través de empresas temporales y cooperativas de trabajo asociado solo le asistió el derecho a recibir la diferencia entre lo pagado por aquellas empresas y lo que se le debía pagar por la relación laboral que se encontró acreditada con la entidad pública. 6.7. En relación con el reajuste de los salarios percibidos esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, se adicionó la sentencia para ordenarlo, en tanto que la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López 6.8. No se reconoció el trabajo suplementario porque en el expediente no existió prueba que permita comprobar su causación. 6.9. Comoquiera que no se evidenció que la parte vencida hubiese actuado actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstuvo de condenar en costas. 7.
La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 28 de julio de 20257. 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia 8. Mediante el escrito presentado el 1° de agosto de 20258, Arturo Reyes López solicitó «la aclaración» de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por esta Subsección, toda vez que, si bien se condenó a la entidad a reconocer y pagar «todas las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para su liquidación los salarios y prestaciones devengadas por el trabajador de planta que desarrollara igual labor», lo cierto es que «dentro de la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales también se encuentran incluidas las sanciones e indemnizaciones derivadas del no pago oportuno de las cesantías del señor ARTURO REYES LÓPEZ, en particular las previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes» (sic), sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia no hizo precisión al respecto. 2.
Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de las sentencias 9. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso9. 10.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 7 Samai, índice 26 y 28. 8 Samai, índice 29. 9 En adelante CGP. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 11.
En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado10 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.11 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre12, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 12. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 13. Por su parte, el artículo 286 de ese estatuto procesal dispuso que toda providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; 10 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.
C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 12 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López ello, en términos de esa disposición, «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o se incluyan en ella». 14.
Obsérvese que las figuras antes mencionadas únicamente permiten el pronunciamiento del juez cuando la sentencia contenga frases que ofrezcan motivo de duda o errores puramente aritméticos, pero no cuando se exponen argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 15.
En ese orden, estas figuras procesales no pueden convertirse en una nueva oportunidad o instancia parta discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva impugnación. 16. De otro lado, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, estableció que «[c]uando una sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 17.
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 18. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 19.
Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente13: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [se resalta]. 20.
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López 21. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición y aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.
Caso concreto 22. La parte demandante consideró que la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debía ser aclarada porque si bien confirmó la condena de primera instancia, lo cierto es que no precisó si a Arturo Reyes López le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. 23.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que estos argumentos están dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar el contenido de la sentencia y no a advertir y aclarar una frase que ofrezca motivo de duda. 24. Ello, en otros términos, significa su inconformidad respecto de la decisión de la pretensión y su resistencia, lo cual deviene improcedente, en razón a que en este momento procesal no puede examinarse nuevamente el asunto para modificarlo, a la luz del principio de seguridad jurídica. 25.
Ciertamente, se destaca que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De acuerdo con lo cual el juez no tiene competencia para reformar la decisión adoptada so pretexto de aclararla, especialmente cuando los argumentos planteados no evidencian que la providencia ofrezca motivo de duda alguna. 26. Valga reiterar que «[p]ara que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre»14, pero no permite exponer argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 27.
Así, en lo referente al aspecto de «aclaración», relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses, es preciso señalar que dicha pretensión no fue solicitada por el demandante, por tanto, no fue objeto de debate. 14 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608.
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00814-01 (7632-2023) Demandante: Arturo Reyes López 28. Así las cosas, como en la solicitud no se expuso algún aspecto que ofreciera motivo de duda o que debiera aclararse, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer sobre la pretensión procesal y su resistencia, se negará la solicitud presentada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de «aclaración» de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por Arturo Reyes López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT