1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 1001 03 24 000 2019 00087 00 Demandantes: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Demandados: La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Procuraduría General de la Nación AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez, promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretenden la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos: i) Circular No. CIR18-0000066-DMA-2100 del 14 de junio de 2018 expedida por la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho; dirigida a los servidores públicos habilitados para conciliar y los funcionarios de los centros de conciliación públicos; y cuyo asunto es: “Solicitud de atender de manera prioritaria a las personas de los estratos 1 y 2 que soliciten trámites de conciliación”; y ii) Circular No. 002 de septiembre 20 de 2018 expedida por el Director (E) del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación; para los usuarios de conciliación en materia civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación; y cuyo asunto es la: “Modificación de los requisitos para radicación de solicitudes de conciliación en materia civil y comercial”.
En el escrito de demanda, la parte actora no solicitó el decreto de pruebas. 1.2. A través de auto de 3 de mayo de 20191, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministro de Justicia y del Derecho; a la Procuraduría General de la Nación; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1 Cuaderno principal, folios 23 a 26. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
En proveído de 6 de mayo de 2019 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora2, plazo dentro del cual las entidades accionadas se pronunciaron. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación en defensa del acto acusado, en el cual no formuló excepciones previas ni mixtas y tampoco solicitó el decreto de pruebas3.
Mediante oficio No. MJD-OFI19-0020861-DOJ-2300, el representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho aportó los antecedentes administrativos de la Circular No. CIR18-000066-DMA-2100 del 14 de junio de 20184. 1.5. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó contestación de la demanda5, en la que se opuso a las pretensiones del libelo introductorio.
En el escrito de contestación no se presentó excepciones previas ni mixtas y tampoco se solicitó pruebas. 1.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días, término dentro del cual no hubo manifestación6. 1.7. Mediante providencia de 16 de agosto de 20207 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados. 1.8.
Por auto del 21 de julio de 2021 el Despacho requirió a la parte demandada, Procuraduría General de la Nación, para que allegara los antecedentes administrativos de la Circular Nro. 002 de 20 de septiembre de 2018, requerimiento al que se le dio respuesta vía correo electrónico el 12 de agosto de 20218. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 2 Cuaderno de medidas cautelares, folio 5. 3 Cuaderno principal, folios 39 a 45. 4 Ibidem, folios 51 y 52 (Cd). 5 Ibidem, folios 53 a 61. 6 Ibidem, folio 62. 7 Cuaderno de medidas cautelares, folios 39 a 46. 8 Visto en el índice No. 34 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1.
En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formulan tres cargos de nulidad de los actos acusados: el primero, fundamentado en la causal de vulneración de norma superior; el segundo, basado en la falsa motivación; y el tercero, sustentado en la causal de falta de competencia. 2.2.1.1.
Con relación al primer cargo, de acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá determinar si los apartes acusados de la Circular CIR 18-0000066-DMA-2100 de 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho imparte instrucciones a los servidores públicos habilitados para conciliar y a los funcionarios de los centros de conciliación públicos, infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 229 de la Constitución Política; 4 y 10 de la Ley 640 de 2001; y 2.2.4.2.3.1. literales d) y e) del Decreto 1069 de 2015.
De igual forma, de acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá decidir si los apartes del acto acusado, Circular No. 002 de septiembre 20 de 2018 expedida por el Director (E) del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación, expedida por el Centro de Conciliación en material civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se modifican los requisitos para la radicación de solicitudes de conciliación en materia civil y comercial, infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 229 de la Constitución Política; 4 y 10 de la Ley 640 de 2001; y 2.2.4.2.3.1. literales d) y e) del Decreto 1069 de 2015.
Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulos los actos demandados. 2.2.1.2. En lo que atañe al cargo de falsa motivación, se propone la siguiente controversia: La parte actora afirmó que el legislador establece la gratuidad de los servicios de conciliación prestados por los centros de conciliación sin ningún tipo de limitación, por lo que, en su criterio, los apartes de los actos acusados, con fundamento en una interpretación equivocada de los principios que deben regir los centros de conciliación, especialmente, los de gratuidad y responsabilidad social, niegan o limitan el servicio a los usuarios de los centros de conciliación que no pertenecen a los estratos 1 y 2.
En consecuencia, se deberá determinar si lo afirmado por la parte actora es cierto, y si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación. 2.2.1.3. Con relación al cargo de falta de competencia, se propone la siguiente controversia: La parte actora afirma que los apartes de los actos acusados implican una limitación al acceso a la administración de justicia, restricción que únicamente se puede hacer por el legislador.
Por lo anterior, se deberá determinar si es cierto que los actos acusados limitan el acceso a la administración de justicia. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá determinar si las entidades que expidieron los actos acusados eran competentes para expedirlos. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.
Parte demandante: La parte demandante no solicitó pruebas en el escrito de contestación. 2.2.2.2. Parte demandada: En los escritos de contestación de la Nación - Ministerio Justicia y del Derecho y de la Procuraduría General de la Nación no solicitaron pruebas. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho aportó los antecedentes administrativos de la Circular No. CIR18-000066-DMA-2100 del 14 de junio de 2018, los cuales obran a folios 51 y 52 (Cd) del cuaderno principal y se tendrán como tal. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00087 00 Demandante: Camilo Andrés Roa Boscán y José Alberto Gaitán Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto.
De otro lado, se reconocerá personería a la abogada Olivia Inés Reina Castillo, como apoderada de la parte demandada, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos de la delegación que obra a folio 48 del expediente. Por último, se reconocerá personería a la profesional del Derecho Liliana Andrea Cárdenas Zambrano, como apoderada de la parte demandada, Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice No. 34 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Olivia Inés Reina Castillo, como apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos de la delegación que obra a folio 48 del cuaderno principal.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Liliana Andrea Cárdenas Zambrano, como apoderada de la parte demandada, Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice No. 34 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.