CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00370-00 Actor: GIOVANNI ANDRÉS MARIÑO REYES Asunto: rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 2022, le concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera su demanda, en el sentido de determinar: i) si el objeto de la controversia versa respecto de un acto administrativo, un contrato, un hecho, una omisión u operación administrativa, expedido o causado por una entidad público o un particular que ejerza función administrativa, y ii) el medio de control ejercido, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
Igualmente, se solicitó indicar con precisión y claridad: “[…] i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones de la demanda y el medio de control que ejerce, respecto del cual deberá cumplir con los presupuestos procesales correspondientes para su admisión, entre ellos los previstos en los artículos 161 y 164 idem, iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como las normas Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00370-00 Actor: GIOVANNI ANDRÉS MARIÑO REYES 2 violadas y la explicación del concepto de su violación, v) la petición de pruebas que pretenda hacer valer, vi) la estimación razonada de la cuantía, vii) el lugar y dirección de notificación de las partes y sus apoderados, y viii) envíe copia de la demanda y de sus anexos al buzón electrónico de notificación de la parte demandada y acredite ese envío dentro del proceso […]”, conforme con lo previsto en los artículos 162 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8) y 163 del CPACA.
Finalmente, se solicitó allegar las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución según sea el caso del presunto acto administrativo acusado, los documentos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GOOGLE, LLC., y acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y del escrito de subsanación a la parte demandada, según lo previsto en los artículos 166 (numerales 1, 2 y 4) y 162 (numeral 8) del CPACA, respectivamente.
El término para corregir la demanda corrió del 10 al 24 de junio de 2022, plazo dentro del cual la parte actora no hizo manifestación alguna respecto de las órdenes contenidas en el auto inadmisorio, de conformidad con el informe secretarial obrante en el índice 9 del expediente digital. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00370-00 Actor: GIOVANNI ANDRÉS MARIÑO REYES 3 Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que la parte actora no corrigió la misma dentro del término establecido en el proveído de 27 de mayo de 2022, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriado este proveído, archívese el proceso y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, de ser solicitados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera