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76001333300920150020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-15

Radicación interna: 0870-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Esteylan Sanchez Lenis·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023) Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis Demandado: Departamento de Valle del Cauca Tema: Recurso de súplica contra auto que rechazó de plano el recurso extraordinario.

Decisión: Confirma auto de rechazo porque no se dan los presupuestos fácticos para tener como precedente jurisprudencial la sentencia invocada como desconocida. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra el auto del 13 de junio de 2025, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

I.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pretende que se revoque la referida providencia por desconocer el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07).

Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario 2. Por auto del 13 de junio de 2025 se rechazó de plano el recurso porque se consideró que la regla establecida en la sentencia invocada como desconocida no era aplicable al caso objeto de estudio por falta de similitud fáctica entre este asunto y el examinado en la providencia de unificación. 3.

En efecto, se explicó que uno de los presupuestos de la regla de la sentencia de unificación se concreta en que la persona hubiese adquirido el estatus pensional antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, mientras que en el caso objeto de estudio la demandante adquirió este derecho en el año 2013. Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023) Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 4.

Contra la aludida decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica ya que, en criterio de la recurrente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 no eran aplicables a quienes se encontraban amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual les permitía permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. 5.

Consideró que dicha providencia fijó como única condición para la aplicación de la regla jurisprudencial ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sin referirse al estatus pensional del trabajador. 6. Con base en lo anterior, afirmó que existe unidad temática entre la sentencia de unificación de 2010 y la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto en ambos casos se debatió el retiro del servicio con ocasión del reconocimiento de una pensión, estando los actores amparados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Agregó que a partir de esa decisión se «establece de manera clara que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003».

II. CONSIDERACIONES Competencia y procedibilidad del recurso 7. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2 literal c) y 246 literal d) del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 13 de junio de 2025. Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que rechaza un recurso extraordinario en las voces del artículo 246.3 ejusdem.

Problema jurídico 8. La Sala deberá establecer si existe similitud fáctica entre este caso y el estudiado en la sentencia de unificación invocada como desconocida y, en consecuencia, si resulta admisible el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Análisis del caso 9. La sentencia del 4 de agosto de 2010 fue emitida por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07) y en dicha providencia se analizó la aplicación del artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023) Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto prevé el retiro del servicio o terminación de contrato de trabajo por cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez. 10.

En relación con lo anterior, esta Sala advierte que la decisión invocada como desconocida es una sentencia de unificación de jurisprudencia porque, además de proferirse por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ella se indicó expresamente que se rectificaba la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente núm. 4773-03. 11.

La regla fijada en dicha providencia se refiere a aquellas personas que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez no les era aplicable la causal de retiro que se creó en el parágrafo 3 del artículo 9 de la mencionada ley. 12. Ahora bien, para definir si el recurso extraordinario de unificación es procedente a fin de constatar si se desconoció la aludida sentencia de unificación, es menester que se verifique, entre otros aspectos, la existencia de similitud o identidad fáctica entre uno y otro caso, lo cual no ocurre dado que la recurrente consolidó su derecho pensional en el año 2013, año en el que regía plenamente la Ley 797 de 2003, mientras que en la sentencia de unificación el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la regla fijada partió del hecho de que el derecho se consolidó antes de la entrada en vigencia de dicha ley. 13.

Por tanto, no es de recibo el argumento según el cual que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la recurrente no podía ser retirada del servicio con justa causa al cumplir los requisitos para adquirir su pensión de jubilación, pues la regla establecida en la sentencia de unificación fue creada para personas que habían cumplido todos los requisitos para obtener el derecho pensional, incluida la edad, antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. 14.

De conformidad con lo expuesto y en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, la Sala confirmará el auto del 13 de junio de 2025 que rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque es evidente que la regla de la sentencia de unificación no es aplicable a este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2025 que rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Radicado: 76001-33-33-009-2015-00206-01 (0870-2023) Demandante: María Esteylan Sánchez Lenis 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, cúmplase lo ordenado en el numeral tercero del auto impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.