Micelio
11001031500020240476800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yan Carlos Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04768-00 Demandante: Yan Carlos Gutiérrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa / Defecto fáctico, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Yan Carlos Gutiérrez, Carlos Gutiérrez Herrera, Libia López Mejía, Ricardo Gutiérrez López, Nina Andrea Gutiérrez López, Roberto Gutiérrez López y Laura Camila López Mejía, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Yan Carlos Gutiérrez, Carlos Gutiérrez Herrera, Libia López Mejía, Ricardo Gutiérrez López, Nina Andrea Gutiérrez López, Roberto Gutiérrez López y Laura Camila López Mejía promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, paz y libre locomoción, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 1 de abril de 2022 y 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-009-2017-00442-00/01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Yan Carlos Gutiérrez como consecuencia de la activación de un campo minado en cumplimiento de una misión, en hechos ocurridos el 7 de julio de 2015. ii) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en providencia del 1 de abril de 2022 declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima con providencia del 21 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que Yan Carlos Gutiérrez tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 7 de julio de 2015, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, y feneció el 8 de julio de 2017, así en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 10 de julio de 2017, y la demanda se interpuso el 22 de septiembre siguiente, resultaba evidente que la demanda se interpuso fuera del término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que Yan Carlos Gutiérrez fue sometido a cirugías y tratamientos médicos, por lo que solo el 6 de agosto de 2015 cuando se le notificó la epicrisis, logró tener conocimiento cierto de la gravedad de sus afecciones físicas, por lo que es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.

En desconocimiento del precedente judicial al interpretar erróneamente entre otras, la sentencia SU-312 de 2020 en la que la Corte Constitucional consideró que «no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva».

(sic) En violación directa de la constitución por desconocimiento del artículo 229 de la Constitución Política. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] 5.1. Declarar que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró la caducidad de la acción, incurrieron en violación de derecho fundamentales. 5.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Yan Carlos Gutiérrez López y su grupo familiar al debido proceso, al libre desarrollo de su personalidad, a la paz, a la libre locomoción, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y demás que el Despacho encuentre acreditados. 5.3.

Que se deje sin validez la sentencia de fecha (21) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró la caducidad de la acción; y en su lugar, le ordene proferir las decisiones que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculantes, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. […]». [sic] 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues las decisiones cuestionadas se soportaron en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, de acuerdo con la normativa y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la jurisdicción contenciosa- administrativa. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, pues, las autoridades judiciales realizaron un adecuado y preciso análisis de la situación fáctica y normativa aplicable al asunto, sin desconocer las garantías constitucionales de los tutelantes. 1.2.3 Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 1 de abril de 2022 fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Tolima desató lo pertinente a través de la providencia del 21 de marzo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la providencia del 21 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.5.3 Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.

Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.5.5.

Sobre el caso concreto Yan Carlos Gutiérrez, Carlos Gutiérrez Herrera, Libia López Mejía, Ricardo Gutiérrez López, Nina Andrea Gutiérrez López, Roberto Gutiérrez López y Laura Camila López Mejía acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones causadas a Yan Carlos Gutiérrez, en hechos ocurridos el 7 de julio de 2015.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto no tuvo en cuenta que Yan Carlos Gutiérrez fue sometido a cirugías y tratamientos médicos, por lo que solo cuando se le notificó la epicrisis, esto es el 6 de agosto de 20115, logró tener conocimiento cierto de la gravedad de sus afecciones físicas, y es a partir de entonces que se debe contabilizar el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa y no antes.

En desconocimiento del precedente judicial al interpretar erróneamente la sentencia SU-312 de 2020 en la que la Corte Constitucional consideró que «no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva».

En violación directa de la constitución por desconocimiento del artículo 229 de la Constitución Política. La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, la que, según la parte demandante, conllevó a que se declarara el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, sin examinar de fondo la situación fáctica y jurisprudencia aplicable al asunto.

Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo referente al momento concreto en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño y, por consiguiente, inició la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, a efectos determinar el cómputo del término de caducidad, así: «[…] Además, debe precisarse que el apelante yerra al considerar que se debe tener en cuenta como fecha de inicio de conteo del término de caducidad el 6 de agosto de 2015, fecha en la que notifican la epicrisis de YAN CARLOS GUTIERREZ LOPEZ aludiendo que hasta dicho momento se conoció la magnitud del daño, comoquiera que no puede constituirse como parámetro para efectos de contar la caducidad del medio de control, pues el criterio para establecer el parangón del cómputo no es el establecer el momento en que tuvo conocimiento del daño y no la dimensión de la lesión. Detallado lo anterior y analizados los supuestos facticos que rodean el caso revisado, considera la Sala que conforme la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 08 de julio de 2015, un día después de ocurrencia del hecho dañino al corroborarse que el demandante tuvo conocimiento del daño y las circunstancias que rodearon su producción, al ejecutar una operación militar en servicio activo del Ejército Nacional, pues desde ese momento era advertible para la parte actora la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso; no obstante, como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 22 de septiembre de 2017, el presente medio de control se encuentra caducado.

En ese orden, como quiera que el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado, en el presente asunto efectivamente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de modo que, la parte demandante contaba con un término no mayor a los dos años contados a partir del 08 de julio de 2015, fecha en la que fue advertible para el demandante la ocurrencia del daño y las circunstancias de su origen, el plazo para presentar la demanda se cumplió el 08 de julio de 2017.

De acuerdo con lo esbozado en precedencia, para la Sala resulta procedente confirmar la sentencia dictada el 01de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde a la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la lesión sufrida por Yan Carlos Gutiérrez, la atención médica recibida por este y las actuaciones administrativas adelantadas por el Ejército Nacional sobre el asunto, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la parte demandante tuvo conocimiento oportuno del daño, desde el momento en que la víctima directa recibió los primeros servicios médicos, como consecuencia de la activación de la mina que afecto su integridad física.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que el demandante para el 7 de julio de 2015 ostentaba la calidad de suboficial orgánico del Batallón de Sanidad en Campaña J.M.HNDEZ y que, en desarrollo de la operación «Jalisco» en el área general de la vereda el Florestal Ambeima del municipio de Chaparral, Tolima, en ejecución de un registro ofensivo se activó un campo minado en la que resultó herido con la amputación traumática bilateral de miembros inferiores, por lo que dicha situación revelaba la existencia del daño físico que sufrió. Adicionalmente, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un análisis, entre otras, de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que en aquellos casos en los que se eleven pretensiones indemnizatorias con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, a efectos de contabilizar el término de caducidad no era suficiente la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento de la participación del Estado en tales hechos.

Por tanto dando alcance al referido criterio jurisprudencial, realizó un estudio del acervo probatorio, específicamente de la historia clínica que daba cuenta de la prestación médica recibida por el demandante, de la cual advirtió que se le prestaron los primeros auxilios en la enfermería de la Unidad, mientras fue trasladado al Hospital de Neiva en donde le practicaron amputación, y su posterior remisión al Hospital Militar de Bogotá, por tanto, si bien se sometió a diferentes procedimientos quirúrgicos y tratamientos para el manejo del dolor, son recurrentes las anotaciones médicas en las que el paciente manifestó consentir las prácticas clínicas y en las que permanece orientado, alerta, consciente sin alteración alguna de tipo neural desde su ingreso al Hospital Militar Central de Bogotá el 9 de julio de 2015 hasta el 6 de agosto de 2015, fecha de su egresó. En este orden de ideas, concluyó que el demandante conoció de la lesión al momento de su ocurrencia, esto es, desde el 7 de julio de 2015, razón por la que no se evidenció una situación especial y particular que le impidiera acudir oportunamente ante la jurisdicción o que conllevara a colegir que solo se percató de la eventual incidencia del Estado o sus agentes en la ocurrencia del daño, de manera posterior.

Es decir, el tribunal demandado realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, para concluir que el medio de control de reparación directa promovido por Yan Carlos Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se interpuso por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por haber transcurrido más de 2 años desde que aquel tuvo pleno conocimiento del daño antijurídico por el que ahora reclama indemnización. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió observar que la demanda de reparación directa promovida por el demandante se encontraba por fuera del término de caducidad previsto por el legislador, configurándose la excepción planteada por la parte demandada.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Yan Carlos Gutiérrez, Carlos Gutiérrez Herrera, Libia López Mejía, Ricardo Gutiérrez López, Nina Andrea Gutiérrez López, Roberto Gutiérrez López y Laura Camila López Mejía, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Yan Carlos Gutiérrez, Carlos Gutiérrez Herrera, Libia López Mejía, Ricardo Gutiérrez López, Nina Andrea Gutiérrez López, Roberto Gutiérrez López y Laura Camila López Mejía, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.