Micelio
11001031500020230034601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julian David Martinez Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Rechazo de la reforma de la demanda por extemporánea / Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Julián David Martínez Marín, en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Julián David Martínez Marín promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 23 de mayo y el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001333300720210000100/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Julián David Martínez Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió de manera desfavorable su solicitud de prescripción 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230034600.

Archivo denominado «ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín de la acción de cobro IPU del 17 de agosto de 2020. ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de auto del 17 de marzo de 2021 admitió la demanda, por lo que la parte demandada allegó contestación el 3 de mayo de 2021, pero sin su previo envío al correo de Julián David Martínez Marín ni de su apoderada, por lo que el 18 de marzo de 2022 se le corrió traslado. iii) El 22 de marzo de 2022 la parte demandante radicó reforma de la demanda, la cual fue rechaza por extemporánea mediante providencia del 23 de mayo de 2022.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. v) El juzgado de conocimiento, a través de auto del 8 de julio de 2022 decidió no reponer el auto recurrido y concedió la alzada, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia del 16 de diciembre de 2022, confirmó la decisión del a quo. vi) En relación con esa decisión, la parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 11001-03-24-000-2017-00252-00, según el cual el término para presentar reforma de la demanda empieza a correr dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del traslado de esta. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] TUTELAR LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO AL DEBIDO PROCESO Y ADECUADA DEFENSA, en el sentido de indicarles a los honorables Despachos accionados que lo señalado en la Sentencia de Unificación y Doctrina citada en el presente caso, se ajusta al término tomado por mi procurado para presente reforma de la demanda, y en su defecto deben decretar que fue presentada dentro de la oportunidad legal […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Distrito Especial de Santiago de Cali2 solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el ente municipal remitió copia de la contestación de la demanda al correo de la parte demandante dmartinezma@hotmail.com el 3 de mayo de 2021, por lo que los 10 días para 2 Ver índice 25 de SAMAI del expediente 11001031500020230034600.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 25. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín reformar la demanda se empezaron a contar una vez vencido el término de traslado de la esta, de ahí que Julián David Martínez Marín podía presentarla hasta el 31 de mayo de 2021, pero solo lo hizo el 22 de marzo del 2022. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 señaló que el recurso de apelación fue asignado al despacho 11, el cual mediante auto 379 del 16 de diciembre de 2022 confirmó la decisión objetada, de tal manera, indicó que los hechos y fundamentos a tener en cuenta se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado al considerar que la decisión acusada se ajustó a la regla jurisprudencial alegada como desconocida, consistente en que «el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».

Que, al revisar el asunto en concreto, encontró que «el conteo de los 10 días que señala el artículo 173 del CPACA se hizo desde que finalizó el traslado de la demanda, es decir, el 14 de mayo de 2021, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2021 para presentar reforma de la demanda», no obstante, la radicó el 22 de marzo de 2022. 1.4.

Escrito de impugnación5 Julián David Martínez Marín impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de manifestar que no se tuvo en cuenta la subsanación del escrito de tutela presentado, en la que amplió su argumentación respecto a la configuración de un defecto procedimental y decisión sin motivación por indebida interpretación del artículo 173 del CPACA. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 3 Ver índice 31 de SAMAI del expediente 11001031500020230034600.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_INFORMETUTELA2023(.docx ) NroActua 31. 4 Ver índice 34 de SAMAI del expediente 11001031500020230034600 5 Ver índice 39 de SAMAI del expediente 11001031500020230034600 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida el 23 de mayo de 2022 en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso a través de auto del 16 de diciembre de 2022, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Julián David Martínez Marín con ocasión de la providencia del 16 de diciembre de 2022 con la que confirmó la decisión de rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, al incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto procedimental y decisión sin motivación? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante, argumentó que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto procedimental y decisión sin motivación, el asunto se analizará bajo el prisma del primero de los mencionados, en tanto los argumentos expuestos se dirigen a revisar la aplicación del artículo 173 del CPACA, en los términos de la sentencia de unificación proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.

Sobre el caso concreto Julián David Martínez Marín acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la reforma de la demanda por extemporánea.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 11001032400020170025200, según el cual el término para presentar reforma de la demanda empieza a correr dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del traslado de esta.

Al descender a la situación planteada por Julián David Martínez Marín, se observa que la corporación judicial demandada en providencia del 16 de diciembre de 2022 señaló: «[…] Sobre la oportunidad para reformar la demanda el artículo 173 del CPACA dispone: “El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. ( )”. (negrillas fuera de texto) […] Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente por correo electrónico el 24 de marzo de 2021, se entiende surtida dentro de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme los artículos 199 y 205 del CPACA.

La semana santa corrió entre el 29 de marzo y el 2 de abril. En consecuencia, el termino 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín de traslado para contestar la demanda transcurrió entre el 5 de abril y el 14 de mayo de 2021 y, los diez días de que trata el artículo 173 del CPACA fenecieron el 31 de mayo de 2021.

Por lo tanto, el memorial de reforma de la demanda de 22 de marzo de 2022 es extemporáneo, como lo señaló el juzgado. […]» Para arribar a tal conclusión, se fundamentó en el estudio del marco jurídico y criterio fijado en la sentencia de unificación proferida el 6 de septiembre de 201814 en la que, respecto al conteo del término para reformar la demanda preceptuado en el artículo 173 del C.P.A.C.A., se fijó como regla de unificación que «debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma […]» De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra asidero en la inconformidad del demandante, pues, tal como lo alegó en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el artículo 173 del C.P.A.C.A. en concordancia con el precedente alegado como desconocido, pues contabilizó el término de los 10 días una vez vencido el traslado de la demanda.

A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en irregularidad alguna. Diferente es la confusión en que incurrió el demandante respecto del traslado del 18 de marzo de 2022, pues, este obedeció al del parágrafo 2, artículo 175 del CPACA, y no al del 172 ibidem para contestar la demanda, tal como lo puso de presente el a quo constitucional.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001033240020170025200 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00346-01 Demandante: Julián David Martínez Marín En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador