Micelio
76001233300020160006001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-16

Radicación interna: 2593 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Leonidas Marin Saenz·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) Demandante: José Leonidas Marín Saénz Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Solicitud de adición y aclaración de sentencia. NIEGA AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración presentada el 16 de octubre de 2023 frente a la sentencia proferida por esta Sala de decisión el pasado 28 de septiembre en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor José Leonidas Marín Saénz.

SOLICITUD El apoderado de la parte demandante, considera que la sentencia antes dicha debe ser adicionada y aclarada por varios asuntos; a saber: i) fecha de terminación del vínculo; ii) sanción moratoria por el no pago de cesantías y; iii) pensión de jubilación especial por aportes. i) Fecha de terminación del vínculo: Indicó que, su relación laboral debe ser declarada desde el 1 de noviembre de 2005 en forma continuada e ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2023 tal como lo solicitó en la demanda.

Que, no se valoró la totalidad de las pruebas por cuanto en la audiencia inicial realizada en el Tribunal en el 2017, se decretaron los informes de interventoría de Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) 2 los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante desde noviembre de 2005 hasta la fecha que subsista la relación laboral y la entidad aportó los informes desde el 2005 hasta el 2016.

Que, en la etapa de pruebas se allegaron los contratos de los años 2016 y 2017 y, luego en el 2020 se aportaron los contratos de los años 2019 y 2020 por lo que la Sala no puede afirmar que el contrato terminó el 31 de mayo de 2015. ii) Sanción moratoria por el no pago de cesantías: Manifestó que la sanción fue negada por esta Corporación por considerarse que es a partir de la sentencia que nace a la vida jurídica la obligación de cancelar las cesantías, y que, por esto se indicó en la providencia que la entidad no había incurrido en mora.

Que, además es necesario que se ordene el pago de las cesantías en un fondo por cada una de las vigencias de los contratos de prestación de servicios y como consecuencia de esta declaración, que se ordene el pago de la sanción moratoria puesto que estas se consignarán luego de la ejecutoria de esta sentencia, por ende, en fechas posteriores a la causación. iii) Pensión de jubilación especial por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988: Que, la sentencia se limitó a manifestar que los tiempos reconocidos en la misma debían ser tenidos en cuenta para temas pensionales por lo que el demandante debía realizar las reclamaciones correspondientes ante su fondo de pensiones por las prestaciones que considere tiene derecho.

Que, no se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento y el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones en el que se refleja que tiene novedad de pensión, y que, está probado que el Departamento se sustrajo de la obligación de realizar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 285 y 287 del C.G.P el legislador otorga a la autoridad judicial que emite la sentencia y a las partes interesadas en la causa, de que aclare los puntos que ofrezcan verdadera duda y supla las omisiones de Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) 3 contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver.

Señalan las normas: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…)” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas propias de la Sala) Se tiene entonces que la aclaración procede por medio de auto cuando existan conceptos que ofrezcan dudas y la adición, por sentencia complementaria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Resolución al caso concreto. Corresponde a la Sala entonces analizar cada uno de los puntos por los que se solicita adicionar y aclarar la sentencia. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) 4 i) En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación, la Sala consideró que solo se encontraba probada la misma hasta el año 2015 bajo el entendido de que los demás contratos se aportaron por fuera del periodo probatorio.

Frente a este punto, la Sala no encuentra que sea necesaria alguna adición o aclaración, por cuanto para adicionar se tuvo que haber omitido este estudio y para aclarar se tiene que presentar una duda; y en este caso, sí se decidió y no hay lugar a ningún tipo de duda pues se indicó con claridad cuál era el periodo que no se tendría en cuenta y cuál sí porque no era el momento procesal oportuno para aportar pruebas.

Por lo tanto, no hay lugar a adicionar ni aclarar la sentencia en este sentido. ii) Ahora, frente al tema de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, se observa que, este punto sí se decidió cuando se dijo, como lo afirmó la parte en su escrito, que teniendo en cuenta que el derecho al pago de las cesantías solo nace cuando se profiere la sentencia; no se había presentado tal mora.

En cuanto a que las cesantías sean consignadas en un fondo por cada una de las vigencias de los contratos de prestación de servicios, encuentra la Sala que el pago de las cesantías por el tiempo prestado a la entidad sí se incluyó; sin embargo, la petición de pagarlas a un fondo por cada una de las vigencias de los contratos, no fue solicitada en la demanda y no podría ahora reformarse la misma; por lo que la sentencia no podrá ser objeto de adición en ese aspecto por no haber sido objeto de la litis. iii) Por último, frente a la solicitud de la pensión por aportes, la Sala también se ocupó de la misma en la sentencia al indicar que dicha pensión debía ser solicitada al fondo de pensiones correspondiente, y que no se podía decidir sobre un asunto frente al que la entidad de pensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.

Al respecto, en la sentencia en comento se indicó lo siguiente: • “De la sanción moratoria y pensión por aportes: La jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en señalar que la sentencia en materia de contrato realidad es constitutiva y en ese entendido, es a partir de ella que nacen los derechos laborales exigidos en el proceso.

Así las cosas, no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación o pago de las cesantías, o de otras prestaciones a favor del demandante como la pensión por aportes, Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) 5 porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, no se ha incurrido en mora alguna y que se está ordenando que los tiempos hoy reconocidos sean tenidos en cuenta para temas pensionales, deberá el demandante realizar las reclamaciones correspondientes ante su fondo de pensiones con el objeto de reclamar alguna prestación que considere tenga derecho.” En conclusión, no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia en cuestión pues todos los puntos fueron resueltos y ninguno genera dudas.

Es importante precisar que, la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar las providencias, en ningún momento puede ir en contra de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, toda vez que no puede pretender la parte que se expida una sentencia nueva. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-113 de 1993: “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.

Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.” De acuerdo con lo anterior, se rechaza la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la parte demandante en consideración a los argumentos expuestos. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la parte demandante.

Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente