CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 (68706) Demandante: MELBIS DE LEÓN CARRANZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 11 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El 5 de septiembre de 2014, la señora Melbis Luz de León Carranza y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación - Ministerio de Transporte y otros, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al grupo demandante, con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2014 en Fundación - Magdalena, en el que resultó incinerado el bus con placas UVS 556 generando el fallecimiento de sus pasajeros. 2.
Trámite de la demanda Agotado el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Dicha providencia se notificó a las partes el 16 de 1 Obrante en expediente con radicado interno 68702 que cursa en el Despacho a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia.
Folios 1 – 84 del cuaderno 1. 2 Obrante en el expediente físico de la referencia a folios 1 – 48 del cuaderno principal. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 junio de 20213, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y el apoderado de la parte demandante interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron radicados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de junio4 y 1 de julio de 20215 respectivamente. 3. Auto impugnado Mediante auto del 11 de marzo de 20226, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió i) conceder el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y ii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que se refiere a la notificación electrónica de las sentencias mediante el envío de su texto, a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales, cuya notificación se entenderá surtida ese mismo día. Al respecto manifestó: En tratándose de la notificación electrónica de las providencias, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El artículo 203 del CPACA, norma especial que se refiere a la notificación electrónica de las sentencias, no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, y establece que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo.
Luego, el inciso segundo del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, estatuye que “el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”.
En ese sentido, y según lo viene impartiendo el Consejo de Estado, Sección Tercera por auto del 27 de agosto de 20217, en el presente asunto, como el envío de la notificación de la sentencia se surtió el 16 de junio de 2021, el término para apelar inició el día siguiente hábil, eso es, el 17 de junio de 2021 y transcurrió hasta el 30 de junio de 2021.
(…) 3 Obrante en el expediente físico de la referencia a folios 49 – 53 del cuaderno principal. 4 Obrante en el expediente físico de la referencia a folios 74 – 101 del cuaderno principal. 5 Obrante en índice 2 de SAMAI. 6 Obrante en el expediente físico de la referencia a folios 139 – 140 del cuaderno principal. 7 Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, Consejero de Estado: Guillermo Sánchez Luque, auto del 27 de agosto de 2021, Radicación Número: 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277)».
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 No obstante, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte accionante se formuló el 1 de julio de 2021, por lo que éste no cumple con los requisitos de haber sido presentado oportunamente, en los términos de los artículos 203 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4.
El recurso de reposición y en subsidio de queja 4.1 Cuestión previa Revisado el expediente físico y digital, observa el Despacho que los abogados Rafael Segundo Tovar Castillo, apoderado del grupo demandante y Roberto Fernando Paz Salas, apoderado del señor Manuel de Jesús Hernández Contreras, quien actúa en nombre y representación de sus hijos Tahilyn Michel y Manuel Johan Hernández Castro interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto del 11 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tovar Castillo, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021.
Ahora, resulta necesario precisar que, si bien el abogado Paz Salas presentó recurso de reposición, acompañado de poder especial otorgado por el señor Manuel de Jesús Hernández Contreras, en representación de sus hijos Tahilyn Michel y Manuel Johan Hernández Castro, y aunque el Tribunal de primera instancia se haya pronunciado, en el auto que resuelve el recurso de reposición, respecto a los argumentos propuestos por éste; lo cierto es que no le asiste interés alguno en las resultas de la concesión del recurso de apelación, toda vez que el mismo fue interpuesto por al apoderado del grupo demandante, legítimamente reconocido conforme al poder8 que le fue otorgado por los integrantes del grupo.
Por tal razón, para efectos de resolver el recurso de queja impetrado, solo se tendrán en cuenta los fundamentos y alegaciones presentados por el abogado Rafael Segundo Tovar Castillo, quien actúa en calidad de apoderado del grupo demandante. 4.2 Fundamento del recurso de reposición y en subsidio el de queja, presentado por el apoderado judicial del grupo accionante El 18 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por este9.
Argumentó que el 8 Obrante a folios 54 – 89 del Cuaderno 1 del expediente 68702. Expediente principal mediante el cual se tramite el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Pentecostal Unida. 9 Obrante en el expediente físico de la referencia a folios 144 – 147 del cuaderno principal. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «tiene superioridad jurídica y modificatoria sobre el artículo 203 de la misma norma», toda vez que este fue proferido con posterioridad al 203 y reglamenta de manera general la notificación de providencias a través de medios electrónicos.
Agregó que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, dispuso que las providencias judiciales susceptibles de notificación electrónica se entenderán realizadas 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y en tal sentido, los términos empezarán a correr a partir el día siguiente al de la notificación. 5.
Decisión del recurso de reposición contra el auto de 11 de marzo de 2022 Mediante providencia del 6 de junio de 202210, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió el recurso de reposición contra el auto del 11 de marzo de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, en los siguientes términos: Este Despacho no comparte los argumentos de los recurrentes pues como se anotó en providencia del 11 de marzo de 2022, si bien es cierto, que en tratándose de la notificación electrónica de las providencias, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; no ocurre lo mismo con la notificación electrónica de las sentencias, teniendo en cuenta que el artículo 203 del CPACA, norma especial que se refiere a la notificación electrónica de las sentencias, no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, y establece que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo.
(…) En ese sentido, y dando alcance a lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera mediante auto del 27 de agosto de 202111, en el presente asunto, como el envío de la notificación de la sentencia se surtió el 16 de junio de 2021, el término para apelar inició al día siguiente hábil, esto es, el 17 de junio de 2021 y feneció el 30 de junio de 2021.
Así las cosas, el recurso de apelació0n presentado por el apoderado de la parte accionante el 1 de julio de 2021, no cumple con el requisito de haber sido presentado oportunamente, en los términos de los artículos 203 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 10 Obrante en el expediente físico de la referencia a folios 153 – 156 del cuaderno principal. 11 Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, Consejero de Estado: Guillermo Sánchez Luque, auto del 27 de agosto de 2021, Radicación Número: 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277)».
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 Por lo cual, el a quo decidió no reponer el auto del 11 de marzo de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de queja ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Estima el Despacho necesario determinar la normatividad aplicable al recurso de apelación interpuesto con ocasión de las demandas que se hubieren radicado con miras a obtener la reparación de perjuicios ocasionados a un grupo y que fueron presentadas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de grupo, en los siguientes términos: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Así mismo, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de Grupo –Ley 472 de 1998- en algunos aspectos: Si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 199812, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998. 13 12 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, expediente: 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otros, autos de 18 de mayo de 2017 expediente: 2016-00131 y de 18 de julio de 2017, expediente: 2013-00583.
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 De conformidad con lo anterior, queda claro que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo, únicamente, en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en tanto que los demás aspectos deben tramitarse conforme a lo previsto en la normativa especial, es decir, la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, en principio, el trámite que se le debe imprimir al presente asunto está determinado por la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 6714 prevé que la sentencia de primera instancia, dictada dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es pasible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. No obstante, respecto al trámite del recurso de alzada, el legislador no determinó la oportunidad, el trámite y los requisitos de la impugnación, por lo que tratándose de vacíos normativos de la acción de grupo, debe seguirse lo estipulado por el artículo 6815 de la mencionada ley, que contempla la integración normativa del Código General del Proceso.
De allí que pueda concluirse que para el trámite del presente caso debe darse aplicación a los artículos 320 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 que determinan la procedencia, oportunidad y requisitos del recurso de apelación. En tal sentido, resulta necesario precisar que, si bien, el trámite que se le debe imprimir a los procesos adelantados con ocasión del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es el dispuesto por la Ley 472 de 1998; lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia analizó la procedencia de los recursos de alzada bajo los presupuestos consignados en la Ley 1437, por lo que, en aras de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se estudiará el fondo del asunto bajo lo preceptuando en las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.
Por lo anterior, el despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de septiembre de 2014–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 y en virtud de la 14 «Artículo 67.
Recursos contra la Sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. (…)» 15 «Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.» 16“Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).” Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 integración normativa dispuesta en su artículo 30617, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.
Además, como la queja fue interpuesta el 18 de marzo de 2022, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA. 2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en el artículo 5018 de la Ley 472 y 12519 y 15020 de la Ley 1437 de 2011, al despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de queja interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 245 de la mencionada ley.
De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación – Acuerdo 080 de 2019 -, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo21. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201122, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega el recurso de apelación. 17 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 18 “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” 19“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(negrilla fuera de texto original) 20 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)” (negrilla fuera de texto original) 21“Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimientos, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Tercera (…) 12 De las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.
(…)” 22 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 No obstante, en virtud de la remisión consagrada en el inciso 3 del mencionado artículo, este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal Civil, el cual para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. De negada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. En relación con el recurso de reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta. En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona – auto del 11 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación – fue notificado por estado electrónico el 16 de marzo de 2022, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los 3 días Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en ese código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2022, esto es, de manera oportuna.
Ahora bien, observa el Despacho que mediante memorial radicado el 7 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, presentó «escrito para que se anexe al subsidio de queja, autorizado en el numeral segundo del auto de fecha junio 6 de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por mí.» Al respecto, resulta necesario precisar que, como los recursos de reposición y queja deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante, en el escrito inicial del recurso, deban tenerse en cuenta tanto al resolver la reposición como al decidirse la queja.
En este sentido, el Despacho considera que la parte actora indicó, en el escrito de la impugnación, las razones por las cuales consideró que el auto que negó por extemporánea la apelación no era acertado, razón por lo cual cumplió con esta carga. Además, el documento «anexo» presentado con posterioridad, por el demandante, no cumple con los presupuestos de procedencia y oportunidad determinados por la ley.
En ese sentido, como el recurso de queja cumple con todos los requisitos, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto bajo los alegatos presentados en el escrito inicial de la impugnación. 4. Problema jurídico El Despacho debe determinar si el recurso de apelación presentado el 1 de julio de 2021, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de mayo de la misma anualidad, se interpuso dentro del término legal y, por ende, si estuvo bien denegado o no. 5.
Caso concreto Con ocasión de las múltiples interpretaciones respecto a la aplicación de los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo23, profirió auto de unificación jurisprudencial, en el que se evaluó la antinomia del contenido normativo de los citados artículos, concluyendo así que «la notificación 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Consejera Ponente: Stella Jannette Carvajal Basto Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento […]» Con fundamento en lo anterior, se hace necesario precisar dos aspectos fundamentales a efectos de resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a saber: i) Notificación de la sentencia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) el efecto útil de la ley en el tiempo y el carácter prevalente de las normas que resulten aplicables a la notificación de la sentencia proferida por fuera de la audiencia. 5.1 Notificación de la sentencia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El principio de publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas; deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas con el objeto de evitar las injusticias con grave detrimento de los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción. En el mismo sentido, el principio de publicidad se garantiza mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que interpongan los recursos o hagan efectivos sus derechos consagrados en la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 200924, señaló: La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.
De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: por un lado, garantiza el debido proceso pues permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción y por otro lado asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función jurisdiccional al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. 24 Corte Constitucional.
Sentencia del 16 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 A efectos de lograr los propósitos antes señalados, la Ley 1437 de 2011 propuso la creación de correos electrónicos para que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público, que actúen ante la jurisdicción contenciosa, puedan ser notificados de las actuaciones y decisiones judiciales a través de estos.
Además, este mismo cuerpo normativo, dispone que las notificaciones realizadas a través del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin se entenderán como notificaciones personales25. Las anteriores situaciones presuponen la garantía y eficacia de la notificación a los sujetos procesales, toda vez que permite agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Ahora bien, respecto a la notificación de la sentencia proferida por fuera de audiencia, la Ley 1437 de 2011 dispuso, en su artículo 20326, los presupuestos para llevar a cabo dicho trámite procesal.
No obstante, dadas las nuevas circunstancias propuestas por la Ley 2080 de 2021 surgieron diversas interpretaciones27 respecto el término que debe aplicarse para la interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias que hayan sido proferidas de forma escrita. El artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispuso la generalidad de las notificaciones a través de medios electrónicos y propuso las reglas para efectuar dicho procedimiento.
Estableció que la notificación de las providencias que se lleve a cabo a través de los medios electrónicos dispuestos por las partes para tal fin, se entenderá efectuada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, por lo que los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por lo anterior, resulta indiscutible que las modificaciones presentadas por la Ley 2080 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la modalidad y los términos para efectuar las notificaciones a los sujetos procesales, son consecuencia de un debate jurídico-legal en el que se propone i) el 25 «Artículo 197.
Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personas las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 26 Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
(…)» 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero de Estado: Guillermo Sánchez Luque, auto del 27 de agosto de 2021, Radicación Número: 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277) y Sección Segunda, Subsección A, Consejero de Estado: William Hernández Gómez, auto del 25 de marzo de 2022, Radicación Número: 66001-23-33-000- 2019-00436-01 (3114-2021).
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 incentivo del uso de las tecnologías de la información en los procesos judiciales y ii) la eficacia y eficiencia de la comunicación de las decisiones adoptadas en estos.
Ahora bien, el Despacho considera pertinente resaltar que el termino para efectuar la notificación de las providencias a través de medios electrónicos, no es resultado de un análisis caprichoso o arbitrario del legislador, sino por el contrario, responde a un criterio objetivo en virtud de la desigualdad y consecuente desventaja que existe en la brecha digital en Colombia, es decir, el legislador propone un término razonable para que los sujetos procesales puedan «[superar] las posibles eventualidades o restricciones que puedan presentarse (previsibles o probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc. 28» 5.2 El efecto útil de la ley en el tiempo y el carácter prevalente de las normas que resulten aplicables a la notificación de la sentencia proferida por fuera de la audiencia Así las cosas, esta Corporación, en sede de unificación jurisprudencial consideró que, de conformidad con los efectos de la ley en el tiempo, contenidos en las Leyes 5729 y 15330 de 1887 y el principio del efecto útil de las normas, el artículo 205 es una norma general y posterior que modificó la forma y término de notificación de las providencias judiciales a través de medios electrónicos, toda vez que dispuso que i) la providencia a notificar se debe enviar al canal digital dispuesto por las partes para tal fin y ii) esta notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente al del envío. Ahora, en relación con el efecto útil de las normas, la Corte Constitucional ha señalado: Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, (…) siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta.
( ) Según ese principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero de Estado: William Hernández Gómez, auto del 25 de marzo de 2022, Radicación Número: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021). 29 «Artículo 5.
(…) 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.» 30 «Artículo 2. La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzgad, se aplicará la ley posterior. Artículo 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.» Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable.
Bajo esta perspectiva, resulta contradictorio que, en una norma posterior, como lo es el artículo 205, el legislador hubiera regulado el término en el que se entiende notificada la providencia para efectos de iniciar el conteo de los términos para interponer los recurso procedentes, a efectos de garantizar y hacer efectivos los principios de publicidad, celeridad y eficacia de la función judicial, así como para contrarrestar la brecha digital que existe en Colombia; para que luego, en las disposiciones especiales contenidas en el artículo 203, se aplique un trámite especial al término de ejecutoria del envío de la notificación que la limita al día siguiente del envío del mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto por las partes.
En este sentido, resulta forzoso indicar que el artículo 205, propone un plazo razonable y prudencial para que las partes, puedan acceder efectivamente a sus correos electrónicos o los canales digitales que hayan dispuesto para recibir notificaciones judiciales y puedan tener un real acceso a la sentencia o al archivo o enlace digital que la contenga.
Además, este apartado normativo, no determinó cuáles providencias deben ser sujeto de las reglas contenidas en él, por lo que, en atención a la utilidad de la norma y el efecto que puede tener respecto a los derechos y prerrogativas conferidos por la Constitución, se hace necesario la aplicación de aquel plazo que garantice ampliamente los derechos procesales de los sujetos.
Por la anterior, el Despacho, en aplicación de la regla de unificación jurisprudencial31 propuesta por la Sala Plena de esta corporación, estima que las reglas previstas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 sobre la notificación por medios electrónicos, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, resultan aplicables a la notificación de las sentencias dictadas por fuera de la audiencia. Descendiendo al caso concreto, el Despacho analizará si el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante dentro del término legal, de acuerdo con los artículos 205 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen: Artículo 205.
Notificación por medios Electrónicos, La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 31 De acuerdo con lo expuesto se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La notificación de las sentencias vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a acorrer a partir del día siguiente al de la notificación.» Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. ( ) Artículo 247. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) Así las cosas, de las normas transcritas se deduce que el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por fuera de audiencia deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los días (10) días siguientes a su notificación. En ese orden de ideas, se tiene que: i) la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2021 fue notificada, a través de correo electrónico dispuesto por las partes parta tal fin, el 16 de junio de 2021, ii) de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de las providencias a través de medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de su notificación, por lo que la oportunidad de diez (10) días para interponer el recurso, corrió desde el 21 de junio hasta el 2 de julio de la misma anualidad; iii) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante fue radicado el 1 de julio de 2021.
Por lo anteriormente expuesto, considera el Despacho que el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso concluir que no fue acertada la decisión del referido Tribunal al rechazar por extemporáneo el mismo, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de mayo de 2021. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00309-02 No. Interno: 68706 Actor: Melbis Luz de León Carranza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 SEGUNDO: INFORMAR Tribunal Administrativo del Magdalena el contenido de esta providencia, allegando copia de la misma32.
Por la Secretaría de la Sección agréguese al expediente la presente actuación para que se surtan los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF/ Híbrido por digitalizar/1C CCM 32 En esta ocasión no se solicita al Tribunal que allegue el expediente, toda vez que este ya fue remitido al Despacho.