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11001031500020240018601Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-18

Radicación interna: 3020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martin Alonso Montiel Salgado·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Demandante: MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada al acceder al amparo en la acción de tutela de la referencia. En este caso, el accionante fue investigado y sancionado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba con la destitución del cargo de juez de la República e inhabilidad por el término de 15 años en sentencia de 29 de junio de 2022.

Agregó que durante la etapa de alegatos y después de ejecutoriado el fallo estuvo continuamente incapacitado por una enfermedad grave que culminó en una delicada cirugía de reemplazo de válvula pulmonar. Después de ejecutoriada la sentencia solicitó ante la seccional la nulidad de lo actuado porque a su juicio se estructuró una causa legal de interrupción del proceso (incapacidad médica por enfermedad grave), no obstante, dicha autoridad, con auto de 10 de agosto de 2022, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta y resolviera la nulidad.

A su vez, la última entidad profirió el auto de 9 de noviembre de 2023 por el cual se abstuvo de agotar la consulta porque el memorial de nulidad lo abordó como una apelación y esta resultaba extemporánea. Contra esta última decisión el actor propuso adición (por la nulidad) y corrección (por el grado de consulta), lo cual le fue negado con auto de 6 de diciembre de 2023.

El a quo constitucional amparó los derechos del accionante luego de concluir que las autoridades incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. La orden dada consistió en declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario desde el auto de 2 de mayo de 2022 que corrió traslado para alegar.

El fallo de segunda instancia confirmó el amparo de las garantías fundamentales del accionante, considerativa con la cual estoy de acuerdo, no obstante, mi disentimiento deriva en la forma en que se dispuso la orden que modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de dejar sin efectos únicamente los autos de 9 Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 dictados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de ordenarle a dicha autoridad resolver la nulidad.

Lo anterior, en atención a que, a mi juicio, es a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a la que le corresponde pronunciarse sobre la nulidad elevada por el señor Montiel Salgado, por cuanto la irregularidad se predica configurada en la primera instancia del asunto disciplinario y, además, porque fue ante esa autoridad que se propuso.

Nótese que la providencia origen del yerro procedimental es el auto de 10 de agosto de 2022, por el cual la comisión seccional omitió pronunciarse sobre la nulidad y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en contravía de lo pretendido por el sancionado quien puso de presente que no había ejercido su derecho de defensa en las oportunidades procesales ante una incapacidad médica por una enfermedad grave, por lo que se habría materializado una causal de interrupción del proceso y la consecuente nulidad al haberse continuado con el trámite pese a su ausencia, situación que solo pudo informar cuando recobró su salud, lo cual debió valorarse y resolverse por el juez al cual se acudió. En ese sentido, el hecho de que la orden contenida en el ordinal «SEGUNDO» del fallo de tutela de segunda instancia esté dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoce de plano que la providencia a través de la cual se desata una nulidad es susceptible de los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 de la Ley 1564 de 2012.

Particularmente, en este evento la importancia se concentra en la alzada por ser el medio por el cual la parte interesada puede tener acceso a una segunda instancia en la que se analice por el superior una decisión que se considera contraria a derecho, escenario que no se podría agotar si la nulidad la resuelve el órgano de cierre en materia disciplinaria.

Adicionalmente, el artículo 134 de la norma ejusdem establece:

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.1 Al respecto, se advierte que si bien el artículo 134 del CGP no precisa qué autoridad debe resolver la nulidad, si señala que, una vez propuesta, el juez deberá pronunciarse previo traslado y decreto de pruebas si fuere necesario.

El texto no da cabida a pensar o interpretar que luego de informar sobre la irregularidad el escrito se deba remitir al superior para que se pronuncie sobre esto, como sucedió en el caso 1 Énfasis propio. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 objeto de atención, puesto que, más allá de si el a quo perdió la competencia al proferir la sentencia, lo cierto es que respecto de dicha decisión también recae el señalamiento de la nulidad debido a que la particularidad del caso gira en torno a que por causas de salud el interesado no ejerció su defensa y pese a ello el proceso continuó. Ahora, pese a que en el parágrafo del artículo 318 del CGP2 se establece que el juez deberá tramitar un recurso improcedente por las reglas del mecanismo que si procede siempre que este sea oportuno, encuentro desacertado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le hubiese dado trámite de apelación a una solicitud de nulidad, máxime, porque si se entendiera el escrito como ejercicio de la alzada, este se habría presentado extemporáneamente, lo que da lugar a entender que el juez de primer grado no podía remitir el expediente como en efecto sucedió, sino que le correspondía resolver la solicitud de nulidad en estricto sentido.

En ese orden de ideas, insisto en que, como primera medida, la orden de pronunciarse sobre la nulidad debía dirigirse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por ser el juez director de la instancia en la que se presentó la irregularidad y ante el cual se radicó la solicitud. En segundo lugar, la declaratoria consistente en dejar sin efectos las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía que extenderse hasta el auto de 10 de agosto de 2022 dictado por la comisión seccional pese que no se hubiera demandado concretamente, debido a que, sí existen reparos en la tutela contra este y, como lo expresé en líneas previas, es la providencia que originó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, al omitir resolver la nulidad y, en su lugar, darle trámite de apelación. En consecuencia, es ese el proveído frente al cual se deberá emitir la decisión de reemplazo.

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 2 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».